CSJ - STP7324-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7324-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7324-2022 Radicación 122220 Acta Aprobada No. 052 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES, contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, propiedad privada, igualdad, intimidad y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto, el Juzgado 1º Civil de Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes que actuaron en el proceso de simulación con radicado No. 2015-00234.CUI 11001020500020210169502 Radicado interno 122220 T2 FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia así: La tutelante acudió a este mecanismo excepcional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, propiedad privada, igualdad, intimidad y libertad, entre otros, presuntamente conculcados por los despachos judiciales convocados y, como medida encaminada a restablecerlos, solicitó en resumen que se ordenara: […] De Oficio y/o a Petición de parte la INCONSTITUCIONALIDAD de la
judiciales convocados y, como medida encaminada a restablecerlos, solicitó en resumen que se ordenara: […] De Oficio y/o a Petición de parte la INCONSTITUCIONALIDAD de la Sentencia ILEGAL E ILEGITIMA Anticipada S/N del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), Proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del PROCESO ORDINARIO DE SIMULACIÓN No. 2015-000-234-00, Confirmada el siete (7) de febrero de 2018 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Civil Familia No. (INTERNO 648-01); igualmente con Sentencia AC2220-2019, proferida por la
Honorable Corte Suprema de Justicia Sala CivilFamilia en CASACION, de fecha diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019). […] Cumplido, ORDENAR, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, continuar con el trámite del PROCESO ORDINARIO DE SIMULACIÓN No. 2015-000-234-00, hasta su terminación, conformando la LITIS CONSORCIO NECESARIO “OBLIGATORIA”, tal como lo ordena el artículo 61 del código general del proceso Del escrito de tutela y los documentos allegados a estén trámite, se sintetizan los siguientes hechos: Fabiola Villota Viuda de Vásquez, en su condición de cónyuge supérstite de Nicanor Vásquez Mondragón, demandó a Manuel Enrique y Diego Javier Vásquez Eraso para que se declarara relativamente simulado el contrato de compraventa consignado en la escritura pública 388 de 7 de febrero de 1997 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto. Por sentencia anticipada de 20 de junio de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto encontró acreditadas las excepciones denominadas «cosa juzgada» y «pleito pendiente» y declaró la terminación del proceso, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto mediante fallo de 7 de febrero de 2018. 2CUI 11001020500020210169502 Radicado interno 122220 T2 FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES Inconforme con lo decidido en instancias, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante auto CSJ
Radicado interno 122220 T2 FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES Inconforme con lo decidido en instancias, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante auto CSJ AC2220-2019, la Sala de Casación Civil declaró inadmisible los cargos primero a cuarto de la demanda de casación por no satisfacer las exigencias legales previstas y admitió la quinta censura. Por sentencia SC820-2020, el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil decidió no casar el fallo emitido por el Colegiado. Ante ese escenario procesal, la tutelante hizo un recuento detallado de lo sucedido en cada etapa del litigio cuestionado, así como de los procesos que con antelación había promovido, para precisar que jamás existió cosa juzgada y mucho menos pleito pendiente, por lo que decidió continuar con el desarrollo del litigio hasta que la justicia profiera un fallo justo y en derecho. En ese sentido, explicó que el cónyuge o compañero permanente o supérstite, como en el presente caso, gozan de legitimación para actuar y defender sus derechos, de manera que los despachos judiciales se extralimitaron en sus funciones fallando sobre hechos
y pretensiones, «QUE NO FUERON PEDIDAS EN SU OPORTUNIDAD
PROCESAL. POR LA PARTE DEMANDADA».
Luego, se refirió a la sociedad conyugal, los litis consortes necesarios y concluyó que la actuación era nula por no haberse aplicado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Luego, se refirió a la sociedad conyugal, los litis consortes necesarios y concluyó que la actuación era nula por no haberse aplicado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 24 de noviembre de 2021, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. La Magistrada Aida Mónica Rosero García, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, se refirió a la decisión atacada y defendió su legalidad. En cuanto al reparo formulado por la parte actora, dijo que encontró probada la excepción de cosa juzgada, pues existía una sentencia judicial en firme en la que se agotó el debate
3CUI 11001020500020210169502 Radicado interno 122220 T2 FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES entre las mismas partes, con idéntico objeto y en función de igual causa, fallo que no apeló el interesado (q.e.p.d) en virtud a la enfermedad padecida; empero, esa condición no habilita reabrir por otra vía el mismo litigio. Finalmente, solicitó se declare improcedente el amparo, al tratarse de una decisión razonable.
2. El Presidente de la Sala de Casación Civil se limitó a informar que trasladó la demanda y sus anexos al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, ponente de la providencia censurada, para que ejerza el derecho de
informar que trasladó la demanda y sus anexos al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, ponente de la providencia censurada, para que ejerza el derecho de defensa. A la par, con el informe aportó copia de la sentencia SC820-2020.
3. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles peticionó que se niegue la solicitud de amparo, toda vez que del escrito inaugural no se desprende que, por acción u omisión, el ministerio público haya lesionado las prerrogativas constitucionales de la parte actora.
4. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Pasto advirtió sobre la ausencia del requisito de inmediatez de la acción de tutela y de ahí la improcedencia de la misma.
5. El apoderado de la hoy accionante en el proceso de simulación, intervino para coadyuvar la petición de amparo por idénticos motivos a los expuestos por quien fue su representada.
4CUI 11001020500020210169502 Radicado interno 122220 T2 FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES Con fallo del 1º de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo impetrado, tras establecer la falta de inmediatez para acudir al mecanismo de protección, pues la última de las sentencias denunciadas se emitió el 12 de marzo de 2020, de manera que transcurrieron 22 meses después de su pronunciamiento, lo que desborda el plazo razonable para entablar la acción.
protección, pues la última de las sentencias denunciadas se emitió el 12 de marzo de 2020, de manera que transcurrieron 22 meses después de su pronunciamiento, lo que desborda el plazo razonable para entablar la acción. Sin embargo, se adentró en el análisis de fondo del asunto para concluir que la Sala de Casación accionada no se pronunció acerca de la mayoría de cargos formulados, por la indebida presentación de los mismos, sin que sea viable enderezar los errores cometidos al momento de sustentar el recurso extraordinario. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la sentencia y reiteró las razones de hecho y de derecho por las cuales pretende el amparo de sus prerrogativas superiores. En primer término, afirmó que la Sala a quo se equivocó en señalar como fecha de presentación de la demanda el 23 de noviembre de 2021, a pesar de constar en las diligencias que la tutela se radicó ante la Corte Constitucional el 9 de marzo de esa anualidad. Como segundo punto, resaltó el error en el numeral 1º de la parte resolutiva del fallo en el cual se declara improcedente la acción de tutela “impetrada por Carlos Andrés Cuervo Jaramillo”, quien es ajeno al presente trámite, ya que la 5CUI 11001020500020210169502 Radicado interno 122220
T2 FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES verdadera demandante es FABIOLA ROSALBA VILLOTA
PAREDES.
Seguidamente, se quejó de la inoperancia de la justicia
Radicado interno 122220
T2 FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES verdadera demandante es FABIOLA ROSALBA VILLOTA
PAREDES.
Seguidamente, se quejó de la inoperancia de la justicia colombiana ya que, tanto en el proceso ordinario como en las diligencias constitucionales, están dados todos los requisitos para la procedencia del amparo de sus derechos fundamentales. Después de las anteriores precisiones, centró su argumentación en reiterar los motivos que la impulsaron a accionar en defensa de sus prerrogativas. Una vez más, hizo un recuento de la situación fáctica que encuentra nugatoria de sus prerrogativas y que tuvo origen en el proceso de simulación contra Orlando Vásquez Bastidas, hijo de su difunto esposo, a quien le trasfirió dos predios y éste hizo lo mismo con sus descendientes Manuel Enrique y Diego Javier Vásquez Eraso, despojando del derecho de herencia a la hoy accionante. Explicó que, por dichos hechos, promovió varios procesos de simulación, correspondiendo el conocimiento a los Juzgados 1º, 2º y 3º Civil del Circuito de Pasto. En uno de ellos se desestimaron sus pretensiones de manera anticipada, por falta de legitimación en la causa por activa; otro, está en trámite. Además, ha formulado denuncias penales en contra de los funcionarios reacios a acceder a sus pretensiones y de los sujetos pasivos de la acción civil. 6CUI 11001020500020210169502 Radicado interno 122220
penales en contra de los funcionarios reacios a acceder a sus pretensiones y de los sujetos pasivos de la acción civil. 6CUI 11001020500020210169502 Radicado interno 122220 T2 FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES Anunció que, pese a la desatención de la justicia a sus intereses, seguirá en la búsqueda de un pronunciamiento favorable por cuenta de la Corte Constitucional -ante quien insistirá en el amparo-. Sin embargo, solicitó con la impugnación que: (i) se ampare la lista de derechos invocados; (ii) se pida a los Juzgados 1º y 3º Civil del Circuito de Nariño la remisión de los expedientes para su estudio; (iii) que la presente apelación sea sometida a reparto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; (iv) la corrección del nombre de la accionante en la parte resolutiva del fallo de primera instancia; y, (v) en caso de resultar adversa la sentencia, se remita a la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.
2. Acotación inicial.
Uno de los temas propuestos en el disenso está
competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.
2. Acotación inicial.
Uno de los temas propuestos en el disenso está orientado a que la presente impugnación fuera repartida “a la Sala Plena”; sin embargo, no sólo llama la atención el exotismo de la petición, sino que la misma contraría el Reglamento Interno de la Corporación -Acuerdo No. 006 de 2002que en el 7CUI 11001020500020210169502 Radicado interno 122220 T2 FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES capítulo X regula lo atinente a las reglas de reparto en materia de tutela, específicamente el art. 44 que a su tenor reza: “Artículo 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético. Parágrafo. En los incidentes de desacato se aplicarán las reglas de reparto establecidas en este artículo.”. En efecto, dando cumplimiento a la disposición
Especializada siguiente, por orden alfabético. Parágrafo. En los incidentes de desacato se aplicarán las reglas de reparto establecidas en este artículo.”. En efecto, dando cumplimiento a la disposición transcrita, el conocimiento de la impugnación se sometió a reparto entre los integrantes de la Sala de Casación Penal, al tratarse de la siguiente Sala en orden alfabético. Por tanto, la solicitud elevada se torna improcedente. En cuanto a la petición de corrección del yerro advertido por el censor en el nombre de la parte actora, tal postulación fue resuelta por la Sala de primera instancia mediante ATL116-2022 del 2 de febrero de los corrientes, indicándose que “el nombre de la accionante es Fabiola Rosalba Villota Paredes”, lo que significa que ningún pronunciamiento se hará al respecto, en tanto la irregularidad fue superada.
3. Del caso concreto.
8CUI 11001020500020210169502 Radicado interno 122220 T2 FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES Descendiendo al asunto bajo estudio, la accionante cuestiona la determinación SC820-2020 proferida el 12 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que inadmitió 4 de los 5 cargos propuestos en la sustentación del recurso extraordinario, por no reunir las exigencias legales. Sobre el particular, debe indicar la Corte que la censura resulta inoportuna, tal y como lo explicaron las autoridades
propuestos en la sustentación del recurso extraordinario, por no reunir las exigencias legales. Sobre el particular, debe indicar la Corte que la censura resulta inoportuna, tal y como lo explicaron las autoridades convocadas, dado que, aun si se tuviera en cuenta la presentación de la demanda ante la Corte Constitucional en el mes de marzo de 2021, como alega la ciudadana en su impugnación, entre la fecha en la cual se profirió la providencia censurada y la data en que se instauró la acción de tutela transcurrió un año, de manera que tampoco estaría dentro un plazo razonable para acudir al mecanismo de protección. Entonces, si bien es cierto en algunos casos la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, emerge claro que no se trata en este caso de una de las excepciones, pues la inactividad de la postulante pone en entredicho la urgencia del reclamo. En atención a lo expuesto, se advierte nítido que la gestora del amparo contaba con los medios para acudir a este instrumento constitucional; por tanto, no puede pretender justificar su apatía para superar el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la 9CUI 11001020500020210169502 Radicado interno 122220
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amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la 9CUI 11001020500020210169502 Radicado interno 122220 T2 FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES necesidad de activar este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Ahora bien, la Corte observa que la inconformidad de la parte actora guarda relación con el pronunciamiento judicial que no casó la sentencia de segundo grado atacada por la vía extraordinaria. A la par, pretende la revisión de todos y cada uno de los procesos de simulación que a la fecha ha adelantado contra los hijos de su esposo fallecido. En primer término, se encuentra que con Auto AC22202019 la Sala de Casación Civil inadmitió 4 de los 5 cargos formulados, porque la censura no cumplió con el mínimo de requisitos legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo cual impidió que la Corporación demandada incursionara de fondo en el asunto , presupuestos que no se pueden omitir o soslayar para sustituir los procedimientos o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos, como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-17319). En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014 , al realizar un estudio del recurso, señaló que “ el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no 10CUI 11001020500020210169502 Radicado interno 122220 T2 FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)”. En la misma providencia, precisó que ese instrumento no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras), situación que no se planteó en debida forma en el recurso formulado por FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES. Bajo ese entendimiento, la desestimación de los cargos por los referidos motivos no permite considerar que la decisión
entre otras), situación que no se planteó en debida forma en el recurso formulado por FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES. Bajo ese entendimiento, la desestimación de los cargos por los referidos motivos no permite considerar que la decisión es violatoria, per se, de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. Sin embargo, el cargo 5º lo estudió a fondo la Sala de Casación Civil, en lo concerniente a la presencia de vicios por “no haberse conformado la litis en debida forma a las personas determinadas e indeterminadas”. 11CUI 11001020500020210169502 Radicado interno 122220 T2 FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES Al respecto, explicó la recurrente (convocante) es ilógico pensar que precisamente ella resultó afectada con la omisión denunciada, “dicho de otro modo, como no existe noticia en el expediente del perjuicio que pudiera habérsele causado a la casacionista con la falta de conformación de la “litis consorcio necesaria “obligatoria” (sic)” que alegó, surge innegable su falta de legitimación para prevalerse de la (eventual) nulidad que configuraría tal hecho (…)”.
de conformación de la “litis consorcio necesaria “obligatoria” (sic)” que alegó, surge innegable su falta de legitimación para prevalerse de la (eventual) nulidad que configuraría tal hecho (…)”. En cuanto a las demás irregularidades enunciadas en el recurso, adujo que la Corte no está habilitada para anular oficiosamente un juicio sometido a su escrutinio, “pues ese análisis de validez del procedimiento contraría el carácter eminentemente dispositivo de este remedio extraordinario. Consecuentemente, cualquier invalidación de tal linaje (oficioso) ha de venir precedida, necesariamente, del quiebre del fallo del tribunal, lo que se supone, por vía general, el éxito del ataque del casacionista.” Argumento sólido, si se tiene en cuenta que el tribunal de casación no actúa como juez de instancia. A pesar de lo anterior, se adentró en el estudio del problema mal formulado con el que quería la parte discutir la legalidad de la decisión anticipada, confirmada por la segunda instancia en razón a la declaratoria de la cosa juzgada de la simulación. En este punto, advirtió que la accionante presentó una demanda idéntica para reclamar relativamente simulada la compraventa de un inmueble, formalizada el 7 de febrero de 1997 entre su fallecido cónyuge y sus hijos. De ese proceso conoció el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pasto, que negó las pretensiones, tras considerar que el bien no hacía parte de la sociedad conyugal, al haberlo conseguido 12CUI 11001020500020210169502 Radicado interno 122220
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no hacía parte de la sociedad conyugal, al haberlo conseguido 12CUI 11001020500020210169502 Radicado interno 122220 T2 FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES el señor Nicanor Vásquez Mondragón en el año 1970, mucho antes de contraer matrimonio con la demandante el 25 de mayo de 1991. La sentencia no fue recurrida por la quejosa, lo que permitió la ejecutoria de la misma. No obstante, la censora intentó corregir su desidia emprendiendo una acción idéntica a la ya juzgada; por tanto, no quedaba otra alternativa que adoptar una posición como la refutada a través de los recursos ordinario y extraordinario, que declararon improcedente el amparo de los derechos alegados por el hecho de que el debate jurídico ya fue resuelto por la justicia ordinaria. Corolario de lo anotado en precedencia, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada, esto es, la proferida en sede extraordinaria el 12 de marzo de 2020, no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casación Civil obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. 13CUI 11001020500020210169502 Radicado interno 122220 T2 FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de diciembre de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado por FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15