CSJ - STP7324-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7324-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7324-2024 Radicación nº 137905 Acta n°. 141 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARGARITA MARÍA URINA VALENCIA, en su condición de Procuradora 152 Judicial II Penal de Pereira, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al interior de la actuación con radicado No. 660886000062-2018-00329-01, que se adelanta contra los ciudadanos Julio César y Cristian Andrés Sánchez Rivera, Tatiana Herrera Arango, Julián David Patiño Zapata, Julio César Cano, Diana Marcela Montaño, John Edwin Tobón Agudelo, Alexis Zúñiga Giraldo y Yudi Solange López Ríos.Radicado 11001020400020240110500
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda) y las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta el expediente que contra los referidos ciudadanos se adelanta el proceso penal No. 660886000062-2018-00329-01, por los presuntos delitos de «homicidio; concierto para delinquir agravado; tráfico,
adelanta el proceso penal No. 660886000062-2018-00329-01, por los presuntos delitos de «homicidio; concierto para delinquir agravado; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; desplazamiento forzado; tortura y porte ilegal de armas».
4. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira, despacho que en audiencia preparatoria celebrada el 23 de junio de 2022 se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, y rechazó e inadmitió varias de las pruebas deprecadas por la fiscalía.
5. Apelada esa decisión por el delegado del ente acusador, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por medio de auto de 10 de mayo de 2024, la revocó parcialmente, para en su lugar aceptar la práctica de algunos testimonios que habían sido rechazados e inadmitidos por el A-quo.
6. Inconforme con esa providencia, la Procuradora 152 Judicial II Penal de Pereira, MARGARITA MARÍA URINA VALENCIA, acudió a la presente acción de tutela con el ánimo de que se deje sin efectos lo resuelto por el Tribunal; pues, en su criterio, incurrió en una irregularidadRadicado 11001020400020240110500
Número interno 137905 Primera Instancia Margarita María Urina Valencia Procuradora 152 Judicial II Penal de Pereira 3 procedimental y desconoció el precedente jurisprudencial, por cuanto dispuso la admisión de pruebas que no fueron descubiertas oportunamente
Primera Instancia Margarita María Urina Valencia Procuradora 152 Judicial II Penal de Pereira 3 procedimental y desconoció el precedente jurisprudencial, por cuanto dispuso la admisión de pruebas que no fueron descubiertas oportunamente por el delegado del ente acusador.
7. Agregó que, al no efectuarse el descubrimiento en la etapa procesal correspondiente, lo adecuado era mantener la inadmisión y rechazo de esas pruebas, como lo resolvió el juez de primera instancia.
8. En consecuencia, solicitó revocar el auto de 10 de mayo de 2024, y en su lugar, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que «RECHACE los testimonios de (…) y (…) como consecuencia de su falta de descubrimiento injustificado…»
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto de 29 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 9.1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira adujo que no se pronunciaría respecto de la providencia cuestionada, pero instó a la Sala a resolver de fondo la controversia ya que , en su criterio, «no solo están en juego derechos fundamentales en el caso particular objeto de la acción de tutela, sino también en procesos similares dentro del Distrito Judicial».Radicado 11001020400020240110500
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acción de tutela, sino también en procesos similares dentro del Distrito Judicial».Radicado 11001020400020240110500 Número interno 137905 Primera Instancia Margarita María Urina Valencia Procuradora 152 Judicial II Penal de Pereira 4 9.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira solicitó declarar improcedente la tutela y resaltó que lo pretendido por la procuradora era emplear esta acción como una instancia adicional al proceso ordinario y reabrir el debate sobre la admisión probatoria, el cual ya feneció. Por otro lado, manifestó que con su decisión no vulneró los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. 9.3. El apoderado principal de las implicadas Judy Solange López Ríos y Tatiana Herrera Arango coadyuvó la solicitud de amparo e indicó que el defecto procedimental se presentó por admitir pruebas que no fueron descubiertas oportunamente por la fiscalía. 9.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARGARITA MARÍA URINA VALENCIA, en su condición de Procuradora 152 Judicial II Penal de Pereira, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de quien es su superior funcional.
VALENCIA, en su condición de Procuradora 152 Judicial II Penal de Pereira, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de quien es su superior funcional. 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020240110500 Número interno 137905 Primera Instancia Margarita María Urina Valencia Procuradora 152 Judicial II Penal de Pereira 5
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
12. Dada la pretensión contenida en la demanda, y los motivos de inconformidad de la actora, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
13. De igual forma, también se ha explicado que las características de
intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
13. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
14. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medioRadicado 11001020400020240110500
Número interno 137905 Primera Instancia Margarita María Urina Valencia Procuradora 152 Judicial II Penal de Pereira 6 alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Análisis del caso en concreto
15. En el asunto bajo examen MARGARITA MARÍA URINA VALENCIA cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto proferido en segunda instancia el 10 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al interior del proceso penal con radicado No.
VALENCIA cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto proferido en segunda instancia el 10 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al interior del proceso penal con radicado No. 660886000062-2018-00329-01, que se adelanta contra Julio César Sánchez Rivera y otros ciudadanos, por medio del cual revocó parcialmente el emitido en primera instancia el 23 de junio de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, para decretar algunas pruebas que le habían sido inadmitidas y rechazadas a la fiscalía.
16. Alegó la quejosa que tal pronunciamiento afectó el debido proceso, por cuanto se aceptó la práctica de unos testimonios que no fueron descubiertos oportunamente por el delegado del ente acusador.
17. De acuerdo con la información aportada al expediente de tutela, pronto evidencia esta Sala la improcedencia de esta acción constitucional; si bien no procede recurso alguno contra la decisión adoptada por el Tribunal , también lo es que la discusión que propone el libelista por esta vía excepcional de amparo solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que la actuación se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto.Radicado 11001020400020240110500
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encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto.Radicado 11001020400020240110500 Número interno 137905 Primera Instancia Margarita María Urina Valencia Procuradora 152 Judicial II Penal de Pereira 7
18. De ese modo, como la actuación en la que se adelantó el trámite que hoy se cuestiona, aún no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas, incluso lo relativo al supuesto desconocimiento del debido proceso por la admisión de la prueba que, en criterio de la procuradora, no debe ingresar al expediente.
19. De igual forma, ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter condenatorio contra los implicados, podrán controvertirla con argumentos que consideren pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de apelación e, incluso, del extraordinario de casación, si a ello hubiere lugar, pues aún por esa vía, es posible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental, lo que denota que son los recursos establecidos por el legislador los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora invoca por vía de tutela.
20. Bajo ese panorama, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando es evidente que el accionante debe reclamar lo que aquí alega a través de los medios de defensa
ahora invoca por vía de tutela.
20. Bajo ese panorama, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando es evidente que el accionante debe reclamar lo que aquí alega a través de los medios de defensa judicial que tiene en el proceso, pues de no ser así se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha establecido que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocerRadicado 11001020400020240110500 Número interno 137905 Primera Instancia Margarita María Urina Valencia Procuradora 152 Judicial II Penal de Pereira 8 esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
21. Así las cosas , al estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001020400020240110500
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria