CSJ - STP7325-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7325-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP7325-2021 Radicación N.° 117247 Acta 151 Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por OSCAR MARINO HOLGUÍN, a través de apoderada, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 1 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el Banco Santander -hoy Banco CorpbancaCUI 11001020400020210111600 Número Interno 117247 Proceso de Tutela 2 Colombia S.A.- y a las partes e intervinientes del proceso laboral rad. 760013105007-2009-00312-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. OSCAR MARINO HOLGUÍN llamó a juicio al Banco Santander -hoy Banco Corpbanca Colombia S.A.- con el fin de que se le condenara a reliquidar la primera mesada de la pensión de jubilación de origen convencional y a reconocer o pagar las sumas que se generen como diferencia de las mesadas canceladas y las que en realidad debían sufragarse.
2. El 11 de septiembre de 2012, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali accedió a las
las sumas que se generen como diferencia de las mesadas canceladas y las que en realidad debían sufragarse.
2. El 11 de septiembre de 2012, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali accedió a las pretensiones del demandante y, en consecuencia, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de
INEXISTENCIA DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN.
SEGUNDO: CONDENAR al BANCO SANTANDER a: A) Reconocer al señor MARINO HOLGUIN identificado con C.C. No. 6.557.444 la primera mesada pensional en cuantía de QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($514.384) a partir del 27 de agosto de 2007 y en adelante con los reajustes de ley.
B) Reconocer a la señora (sic) LUIS MARINO HOLGUIN identificado con C.C. No. 6.557.444 la mesada pensional del año 2012, en
cuantía de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE
($638.959,93). C) Reconocer como diferencia de las mesadas causadas entre el 27 de agosto de 2007 y 11 de septiembre de 2012 al señor LUIS MARINO HOLGUIN identificado con C.C. No. 6.557.444 la suma
de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILCUI 11001020400020210111600
Número Interno 117247 Proceso de Tutela 3
MARINO HOLGUIN identificado con C.C. No. 6.557.444 la suma
de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILCUI 11001020400020210111600
Número Interno 117247 Proceso de Tutela 3
SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE
($5.753.664).
TERCERO: CONDENAR en costas al BANCO SANTANDER en cuantía de SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($600.000), incluyendo las agencias en derecho según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.
Ambas partes interpusieron el recurso de apelación contra dicha decisión.
3. El 26 de junio de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en resolución de la alzada, confirmó íntegramente el fallo de primer grado.
OSCAR MARINO HOLGUÍN hizo uso del recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL013, 22 ene. 2020, Rad. 65192, resolvió no casar la sentencia recurrida.
5. OSCAR MARINO HOLGUÍN presentó acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión N. 1, en la cual sostiene que “el valor que debió de haber reconocido el Banco, era de $514.382 y no el salario mínimo legal de la época, el cual fue de
$433.700”. Agrega que, para la indexación de la primera mesada
sostiene que “el valor que debió de haber reconocido el Banco, era de $514.382 y no el salario mínimo legal de la época, el cual fue de $433.700”. Agrega que, para la indexación de la primera mesada pensional, no se aplicó la fórmula prevista en las sentencias T-098 de 2005, SU-1073 de 2012 y SU-168 de 2017.CUI 11001020400020210111600 Número Interno 117247 Proceso de Tutela 4 De haberla aplicado, afirma que el valor de la pensión indexada habría sido $2.192.299 pesos y no $1.712.211 pesos, como concluyeron los juzgadores. Por lo anterior, solicita que: “[S]e pronuncie en defensa de los derechos fundamentales ordenando directamente al BANCO SANTANDER […] que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia que resuelva ésta [sic] demanda de tutela: liquide y realice el pago del retroactivo del monto total adeudado por concepto de la indexación desde la primera mesada pensional a partir de la fecha causada (27 de agosto de 2007), en favor del señor OSCAR MARINO HOLGUIN; realizando la indexación de manera correcta, con la fórmula que fue elaborada por el Concejo [sic] de Estado y reconocida por la H. Corte Constitucional en las sentencias: T 098 de 2005, SU 1073 de 2012, SU 168 de 2017; la cual según los cálculos anteriores, genera una mesada pensional de $2.192.299 (para el año 2007); e igualmente, se
cual según los cálculos anteriores, genera una mesada pensional de $2.192.299 (para el año 2007); e igualmente, se calcule y cancele los intereses moratorios causados por la falta de reconocimiento oportuno de la indexación de la primera mesada pensional. Y, finalmente que el BANCO ITAÚ, continúe cancelando de manera mensual y vitalicia, la mesada pensional convencional, que fue pactada en la Convención del año 1991, en el art. 54 como
“PENSION VITALICIA”.
En síntesis, que le sean tutelados los derechos fundamentales, al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y derecho a la igualdad, ordenando que se revoquen los fallos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral y de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, y en su lugar se ordene el pago de la indexación correctamente liquidada de la pensión de jubilación, con efectos desde el día en que el accionante cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, al igual que el reconocimiento de los intereses moratorios causados por la falta del reconocimiento correcto y oportuno de dicha pensión; y se continúe cancelando de manera mensual y vitalicia, la mesada pensional convencional, que fue pactada en la convención del año 1991, en el art. 54 como pensión vitalicia”.CUI 11001020400020210111600
Número Interno 117247 Proceso de Tutela 5
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de Casación Laboral manifestó que, tal como se consignó en la sentencia controvertida, el demandante acudió al estadio de casación con el fin de exponer su inconformidad frente a la decisión de segunda instancia, con el fin de establecer: i) si el último salario devengado fue indexado al año 2007; y ii) si se utilizó de manera correcta la fórmula aritmética para efectuar la aludida actualización.
Afirmó que, para resolver dichos interrogantes, explicó que la indexación es un derecho que encuentra sustento en los principios de equidad y de justicia, en la ley y los principios generales del derecho, así como en los postulados que inspiraron la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, según lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL736-2013, rad. 47709, cuya finalidad es la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación que sufre el dinero en tiempo que transcurre desde la ruptura del vínculo laboral hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional. Bajo ese panorama, esa Sala pudo observar que el Tribunal, en su decisión, avaló lo resuelto por el a quo, en cuanto era procedente indexar el último salario devengado
los requisitos para acceder al derecho pensional. Bajo ese panorama, esa Sala pudo observar que el Tribunal, en su decisión, avaló lo resuelto por el a quo, en cuanto era procedente indexar el último salario devengado por el actor y, por ende, se encontró que, efectivamente, elCUI 11001020400020210111600 Número Interno 117247 Proceso de Tutela 6 reconocimiento de la pensión convencional se configuró con la base salarial debidamente actualizada al año 2007, aplicando los respectivos IPC; producto de lo cual, se obtuvo como valor de la primera mesada la suma de $514.384 en aplicación estricta de lo pactado por las partes en la convención colectiva de trabajo. En cuanto a la fórmula de la actualización del salario base que se aplicó, la Corte concluyó que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto jurídico como lo endilgó el censor, ya que, aunque no hizo ningún pronunciamiento expreso sobre la fórmula que se utilizó para actualizar la primera mesada pensional del promotor del proceso, logró colegir que hizo suyas las consideraciones del a quo sobre el tema, al avalarlas y prohijarlas íntegramente, las cuales no le merecieron a la Sala ningún reproche desde el punto de vista jurídico. En efecto, corroboró que dicho razonamiento, estuvo soportado con los antecedentes jurisprudenciales de esa Corporación (CSJ SL, 5 may. 2009, Rad. 32535 y CSJ SL, 23 nov. 2010, Rad.45136), en las que aparece la fórmula que utiliza la Corte para estos eventos. De acuerdo a lo anterior, esa Sala concluyó que el
2010, Rad.45136), en las que aparece la fórmula que utiliza la Corte para estos eventos. De acuerdo a lo anterior, esa Sala concluyó que el cargo formulado no estaba llamado a prosperar, en la medida, que no se encontró ningún desacierto jurídico en la decisión proferida de segundo grado, en lo que tiene que ver con la indexación de la base salarial de la prestación convencional y la fórmula y/o procedimiento para hallarCUI 11001020400020210111600 Número Interno 117247 Proceso de Tutela 7 dicha actualización; aspecto en el cual recurrente edificó su inconformidad en el recurso extraordinario. Por último, advirtió que la demanda no cumple con la inmediatez, pues los hechos que motivaron la presentación de la acción son del 22 de enero del 2020, con lo que transcurrieron más de 16 meses para instaurar la acción constitucional.
2. La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social informó que “el fallo proferido por la Sala Laboral expone los fundamentos que dan lugar a no casar la sentencia y […] el accionante no demuestra los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra sentencia judicial”.
3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la
Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es
Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política estableceCUI 11001020400020210111600
Número Interno 117247 Proceso de Tutela 8 que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, OSCAR MARINO HOLGUÍN cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL013, 22 ene. 2020, Rad. 65192, mediante la cual la Sala de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia del 26 de junio de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali. Sostiene que no se indexó el último salario devengado al 2007 y se utilizó una fórmula aritmética incorrecta para
proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sostiene que no se indexó el último salario devengado al 2007 y se utilizó una fórmula aritmética incorrecta para efectuar la aludida actualización, con lo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana, el debido proceso y la igualdad.
4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 Por un lado, la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia, pues laCUI 11001020400020210111600
Número Interno 117247 Proceso de Tutela 9 sentencia controvertida se profirió el 22 de enero de 2020 y el accionante solo acudió a la tutela hasta el 27 de mayo de 2021, lo cual supera el plazo razonable -inferior a 6 mesespara hacer uso de la acción de amparo (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231). 4.2 Por otro lado, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo
el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sóloCUI 11001020400020210111600 Número Interno 117247 Proceso de Tutela 10 esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela
autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos referentes a: i) la indexación del último salario devengado al 2007; y ii) la fórmula aritmética correcta para efectuar la aludida actualización. No obstante, dichos argumentos ya fueron presentados ante la Sala de Descongestión N. 1 de esta Corporación, la cual, en la sentencia CSJ SL013, 22 ene. 2020, Rad. 65192, resolvió que no se encontró ningún desacierto jurídico en la decisión proferida de segundo grado, pues: i) El reconocimiento de la pensión convencional se configuró con la base salarial debidamente actualizada al año 2007, aplicando los respectivos IPC; y ii) La fórmula de la actualización del salario base, que se aplicó para actualizar la primera mesada pensional del promotor del proceso, estuvo soportada en la jurisprudenciaCUI 11001020400020210111600 Número Interno 117247 Proceso de Tutela 11 de la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ SL, 5 may. 2009, Rad. 32535 y CSJ SL, 23 nov. 2010, Rad.45136). Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el
Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 4.3 Por último, no se evidencia una circunstancia que habilite la intervención del juez de amparo, pues el accionante está disfrutando, efectivamente, de su pensión. Así, como considera que el valor tiene que ser ajustado y reliquidado, su reclamo gira entorno a aspectos netamente económicos, lo cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado.CUI 11001020400020210111600 Número Interno 117247 Proceso de Tutela 12 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por OSCAR MARINO
HOLGUÍN.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020400020210111600
Número Interno 117247 Proceso de Tutela 13
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria