CSJ - STP7326-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7326-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7326-2022 Radicación N° 122156 (Aprobado Acta No. 052) Bogotá D.C., marzo ocho (8) de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE ANTONIO RESTREPO ROJAS, contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdadCUI 05000220400020210069901
Radicado interno 122156 Tutela de segunda instancia Jorge Antonio Restrepo Rojas
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos
jurídicamente relevantes: (i) JORGE ANTONIO RESTREPO ROJAS fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 11 de marzo de 2019, a 65 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. (ii) Previa solicitud del accionante, a través de auto del 13 de julio de 2021, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas demandado, negó el otorgamiento de la libertad
(ii) Previa solicitud del accionante, a través de auto del 13 de julio de 2021, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas demandado, negó el otorgamiento de la libertad condicional al sentenciado, atendiendo la gravedad de la conducta punible perpetrada. Respecto de esta decisión, el actor no interpuso recursos. (iii) Frente a nueva petición en el mismo sentido formulada por el aquí demandante, mediante providencia del 11 de octubre de 2021, el funcionario judicial accionado dispuso estarse a lo resuelto en la decisión anterior, al no advertir ninguna circunstancia novedosa que permita variar dicho pronunciamiento y, por lo tanto, a través de auto de trámite, rechazó de plano la solicitud. (iv) En criterio de la parte actora, la autoridad judicial vulnera sus garantías fundamentales invocadas al no otorgarle la posibilidad de interponer recursos contra la decisión que le fue adversa.
2. Por lo anterior, el promotor del amparo acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello,
2CUI 05000220400020210069901 Radicado interno 122156 Tutela de segunda instancia Jorge Antonio Restrepo Rojas intervenga dentro del proceso con radicado 05001600000020190005300 y ordene al Juzgado 4º de Ejecución de Penas demandado otorgar la solicitud de libertad condicional, por satisfacer todos los presupuestos
05001600000020190005300 y ordene al Juzgado 4º de Ejecución de Penas demandado otorgar la solicitud de libertad condicional, por satisfacer todos los presupuestos para ello y con respeto de su derecho a la igualdad frente a otros sentenciados dentro de la misma actuación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las partes.
El titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, explicó que negó el beneficio pretendido por el gestor del resguardo atendiendo la gravedad de la conducta, la cual se impuso por encima de los otros requisitos satisfechos por el interesado. Con sustento en lo anterior, no consideró haber transgredido el derecho fundamental a la igualdad de JORGE ANTONIO RESTREPO ROJAS y sostuvo que la finalidad del actor es discutir el proceder de ese despacho por fuera de los canales dispuestos por el legislador para ello, circunstancia que torna improcedente este mecanismo excepcional. El tribunal a quo, a través de fallo del 17 de enero de 2022, negó la protección constitucional invocada, tras 3CUI 05000220400020210069901 Radicado interno 122156 Tutela de segunda instancia Jorge Antonio Restrepo Rojas considerar que, además de que no se agotaron los recursos
3CUI 05000220400020210069901 Radicado interno 122156 Tutela de segunda instancia Jorge Antonio Restrepo Rojas considerar que, además de que no se agotaron los recursos de ley que procedían contra la providencia objeto de reproche, la decisión de la autoridad demandada se muestra razonable, en tanto el titular del despacho estimó que no había lugar a otorgar el beneficio reclamado «debido a la gravedad del delito por el cual fue emitida sentencia condenatoria, labor no ejecutada de manera mecánica sino ceñida a los lineamientos del artículo 64 de la ley penal, analizados en armonía con decisiones jurisprudenciales, sólo que, consideró la instancia judicial, no se hacía posible conceder el sustituto por la gravedad del ilícito, lo cual se sobrepone a la conducta que hubiera podido adoptar el sentenciado al interior del penal». Así mismo, respecto de la nueva petición que fue rechazada de plano, destacó que ésta fue presentada 3 meses después de resuelta la anterior, de manera que «una vez resuelta de fondo una petición de libertad condicional, solo es posible obtener un pronunciamiento posterior sobre la procedencia del subrogado cuando existan nuevas circunstancias que lo ameriten», lo cual no se encontró acreditado en el sub-lite. Por último, en cuanto al presunto quebranto de la garantía a la igualdad, dijo la Corporación de primera instancia que «Si bien es cierto el actor hace alusión a distintas
en el sub-lite. Por último, en cuanto al presunto quebranto de la garantía a la igualdad, dijo la Corporación de primera instancia que «Si bien es cierto el actor hace alusión a distintas decisiones que conceden el ya mencionado sustituto a dichos sentenciados, también los es que ello en modo alguno tiene la entidad suficiente para dar por demostrado el compromiso de dicha garantía fundamental en su favor, puesto que cada caso se estudia y resuelve de manera independiente y bajo la autonomía que ostentan los jueces al momento de emitir sus decisiones». Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el demandante impugnó la decisión alegando que el tribunal desconoció el derecho a la igualdad y no tuvo en cuenta que a varios de sus compañeros de causa criminal se les concedió el beneficio de libertad condicional estando en idénticas 4CUI 05000220400020210069901 Radicado interno 122156 Tutela de segunda instancia Jorge Antonio Restrepo Rojas condiciones a las suyas. Agregó que no interpuso los recursos de ley que procedían contra la providencia que no otorgó la petición liberatoria, en tanto a otros de los condenados dentro del mismo proceso les fue confirmada la negativa del beneficio en segunda instancia, razón por la cual consideró innecesaria su interposición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de
Antioquia. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la 5CUI 05000220400020210069901 Radicado interno 122156 Tutela de segunda instancia Jorge Antonio Restrepo Rojas arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Aplicando los anteriores postulados al caso concreto, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance 6CUI 05000220400020210069901 Radicado interno 122156 Tutela de segunda instancia Jorge Antonio Restrepo Rojas
que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance 6CUI 05000220400020210069901 Radicado interno 122156 Tutela de segunda instancia Jorge Antonio Restrepo Rojas de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del resguardo, en el marco del proceso 05001600000020190005300, en fase de ejecución de la condena, no promovió los recursos de reposición y apelación contra la providencia que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el propio funcionario judicial aquí demandado y el superior jerárquico de éste examinaran de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura. En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las
Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 7CUI 05000220400020210069901 Radicado interno 122156 Tutela de segunda instancia Jorge Antonio Restrepo Rojas puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por consiguiente, c omo no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente
el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por consiguiente, c omo no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003-. Al margen de lo anterior, en el presente caso JORGE ANTONIO RESTREPO ROJAS no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, esta Sala en casos de tintes similares (sentencias en los radicados 107644 y 109607, entre muchos otros) , advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, 8CUI 05000220400020210069901 Radicado interno 122156 Tutela de segunda instancia Jorge Antonio Restrepo Rojas en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta,
8CUI 05000220400020210069901 Radicado interno 122156 Tutela de segunda instancia Jorge Antonio Restrepo Rojas en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Lo anterior, supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado. En el asunto bajo estudio, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, desde la petición primigenia formulada por el aquí demandante orientada a obtener la concesión del beneficio, examinó la solicitud de cara al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757 de 2014, y con fundamento en ello negó el subrogado de la libertad condicional. Para ello, el funcionario accionado resaltó que para el momento de emitirse la providencia objeto de reproche, el sentenciado cumplía con el requisito objetivo y existía concepto favorable del centro penitenciario donde permanece JORGE ANTONIO RESTREPO ROJAS . No obstante, resaltó las 9CUI 05000220400020210069901
sentenciado cumplía con el requisito objetivo y existía concepto favorable del centro penitenciario donde permanece JORGE ANTONIO RESTREPO ROJAS . No obstante, resaltó las 9CUI 05000220400020210069901 Radicado interno 122156 Tutela de segunda instancia Jorge Antonio Restrepo Rojas circunstancias bajo las cuales se consumó la conducta delictiva, alegando que “Los delitos cometidos por el condenado RESTREPO ROJAS, revisten una afectación mayor, pues nos encontramos frente a punibles que han sido catalogados como pluriofensivos, porque no solamente atentan contra el bien jurídico de la salud y seguridad públicas, sino que de paso ponen en riesgo el orden económico y social , entre otros, pues precisamente las personas que como el sentenciado participan dentro de esa cadena execrable del narcotráfico, terminan favoreciendo la fabricación a gran escala de sustancias estupefacientes; por la forma concertada y planificada en que actuaba el condenado, se logra establecer que pertenecía a una organización criminal dedicada al microtráfico de estupefacientes. Conductas como la descrita, infunden temor, zozobra, en la comunidad, y afectación a la Seguridad Pública, y precisan la necesidad de prolongar la prisión intramural pues la misma debe atender las funciones de la pena en sus componentes de prevención general, retribución justa y prevención especial, pero con mayor razón, la
funciones de la pena en sus componentes de prevención general, retribución justa y prevención especial, pero con mayor razón, la finalidad de reinserción social que prepare al penado para afrontar la vida en sociedad. ”2. Con fundamento en dicha valoración del comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el aquí demandante, elaboró un diagnóstico que no permite acceder a su pretensión, pero sí concluir que es necesario que continúe con el tratamiento penitenciario intramural, para no poner en riesgo al conglomerado social, resaltando el juez de penas que “El cumplimiento de los requisitos objetivos y de la valoración del desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado de cara a la idea que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena, al menos en este momento del tratamiento penitenciario, no tienen el debido peso 2 Auto Interlocutorio: 1202 - 1203 folio 2. 10CUI 05000220400020210069901 Radicado interno 122156 Tutela de segunda instancia Jorge Antonio Restrepo Rojas ante la apreciación de sus conductas punibles”3. Ello, sin perjuicio de que el señor RESTREPO ROJAS pueda en el futuro volver a solicitar el beneficio y (se repite) evalúe de nuevo su caso. Bajo ese hilo conductor, refulge evidente que la autoridad judicial demandada emitió su decisión bajo parámetros de ponderación, con fundamento en los cuales
Bajo ese hilo conductor, refulge evidente que la autoridad judicial demandada emitió su decisión bajo parámetros de ponderación, con fundamento en los cuales entró a determinar qué resulta más provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena en establecimiento carcelario o proceder con la libertad del sentenciado. De tal ejercicio, la conclusión apuntó a que el delito por el cual ha sido castigado JORGE ANTONIO RESTREPO ROJAS, mismo que fue catalogado por el juez fallador en la providencia de condena como de una entidad grave, debe imponerse por encima de cualquier otra circunstancia. Pensar que el comportamiento de la parte actora no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera, el “(...) fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional” 4 que se impone a la justicia, se vería burlado. Lo anterior quiere decir también que ese argumento que sirvió de sustento para la decisión adoptada el 13 de julio de 3 Ibidem 4 Ley 270 de 1996, artículo 1º. 11CUI 05000220400020210069901 Radicado interno 122156 Tutela de segunda instancia Jorge Antonio Restrepo Rojas 2021 por el despacho demandado, se mantuvo para el momento en que el accionante presentó una nueva petición
Radicado interno 122156 Tutela de segunda instancia Jorge Antonio Restrepo Rojas 2021 por el despacho demandado, se mantuvo para el momento en que el accionante presentó una nueva petición de otorgamiento de libertad condicional y no afectó para nada el criterio jurisprudencial vigente sobre el cual ese funcionario negó el subrogado, toda vez que ningún ingrediente novedoso se formuló. Así mismo, se sigue que no se justificaba un nuevo pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado 4º vigilante de la pena; de ahí que, a través de proveído del 11 de octubre de 2021, decidiera estarse a lo resuelto en la providencia citada en precedencia. En tal sentido, ha de recordar la Sala que en el sub-lite se trata de un requerimiento que reitera un cuestionamiento formulado con anterioridad, el cual ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del funcionario judicial censurado, tema sobre el cual la Corte, de vieja data, ha expresado que: «no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico»5. Así las cosas, los razonamientos plasmados en el proveído cuestionado se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del mismo modo, su 5 Auto No. 13024 del 26 de enero de 1998. 12CUI 05000220400020210069901 Radicado interno 122156
se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del mismo modo, su 5 Auto No. 13024 del 26 de enero de 1998. 12CUI 05000220400020210069901 Radicado interno 122156 Tutela de segunda instancia Jorge Antonio Restrepo Rojas contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Por último, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Corte señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado. En ese contexto, no puede predicarse la existencia de
se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado. En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso de JORGE ANTONIO RESTREPO ROJAS, habida cuenta que el reclamo de éste no pasa de ser una invocación genérica, pues no aporta ning ún elemento de 13CUI 05000220400020210069901 Radicado interno 122156 Tutela de segunda instancia Jorge Antonio Restrepo Rojas juicio claro que permita elaborar un test de esa índole frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el sub examine, se encuentra n en un mismo plano y, por ende, merece idéntico tratamiento. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 17 de enero de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo invocado por JORGE ANTONIO
RESTREPO ROJAS.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
14CUI 05000220400020210069901
RESTREPO ROJAS.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
14CUI 05000220400020210069901 Radicado interno 122156 Tutela de segunda instancia Jorge Antonio Restrepo Rojas
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15