CSJ - STP7327-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7327-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7327-2021 Radicación n°. 117035 Acta 151 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ GELVEZ, contra el fallo proferido el 23 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, la PROCURADURÍA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a laCUI 68001220400020210035201 Número interno 117035
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE SANTANDER y a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BUCARMANGA.
ANTECEDENTES Refirió el accionante PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ GELVEZ que el 12 de febrero de 2016, presentó denuncia contra Oscar Eduardo Sanguino, por la presunta comisión del delito de falsedad personal, delito querellable que no admite conciliación; sin embargo, la Fiscalía accionada los citó para dicho acto procesal, el cual no se llevó a feliz término.
contra Oscar Eduardo Sanguino, por la presunta comisión del delito de falsedad personal, delito querellable que no admite conciliación; sin embargo, la Fiscalía accionada los citó para dicho acto procesal, el cual no se llevó a feliz término. Adujo que el 9 de agosto siguiente, solicitó a la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales Municipales la practica de una prueba grafológica, con el fin de determinar que su firma fue falsificada, para obtener permisos de «matrículas de gas», para 420 apartamentos que se construyeron en Bucaramanga. Agregó que debido a la «lentitud» del ente acusador, la cual considera favorece a los indiciados, solicitó el acompañamiento de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, pero no ha obtenido respuesta alguna y la investigación no ha concluido. Sostuvo que el 7 de abril de 2021, dejó en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación las amenazas de las que ha sido objeto junto con su familia, con ocasión de laCUI 68001220400020210035201 Número interno 117035
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Pablo Antonio Rodríguez Gelvez 3 denuncia en mención, actuación que informó fue archivada, sin realizar ningún tipo de investigación. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, vida, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara su protección y la de su familia, se trasladara el expediente a las Fiscalías de Bogotá y se practicara la prueba
la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara su protección y la de su familia, se trasladara el expediente a las Fiscalías de Bogotá y se practicara la prueba grafológica por él solicitada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección solicitada, al considerar que no le correspondía al juez de tutela ordenar a la Fiscalía proferir una decisión en algún sentido. Además, indicó que de acuerdo con lo informado por la Fiscalía accionada, aquella recibió las diligencias el 18 de agosto de 2019 y desde que se formuló la denuncia se han realizado las actividades investigativas correspondientes, por lo que concluyó que no existía negligencia, a lo que se suma que el ente acusador le informó al accionante tales situaciones y citó para ampliación de denuncia. No obstante, dispuso: Segundo. Instar a la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Investigación y Juicio del Procedimiento Abreviado de esta ciudad, para que, dentro de la investigación adelantada bajo el radicadoCUI 68001220400020210035201 Número interno 117035
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Pablo Antonio Rodríguez Gelvez 4 No. 68001-6000-160-2016-00631, acate el término dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. De otro lado, refirió que las medidas de protección el accionante podía solicitarlas ante la Fiscalía General de la Nación, sin que hubiera procedido a ello. En relación con la Procuraduría Provincial de
De otro lado, refirió que las medidas de protección el accionante podía solicitarlas ante la Fiscalía General de la Nación, sin que hubiera procedido a ello. En relación con la Procuraduría Provincial de Bucaramanga indicó que las quejas presentadas por RODRÍGUEZ GELVEZ fueron tramitadas en forma oportuna, situación informada al actor. Finalmente, refirió que, aunque el 16 de abril de 2021, se había ordenado el archivo de la indagación 2021-50472, por el delito de amenazas, la misma se encuentra motivada y se puede reanudar de surgir nuevos elementos materiales probatorios, sin que se afectaran los derechos del demandante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ GELVEZ la impugnó refiriéndose a los hechos que dieron origen a la denuncia radicada bajo el No. 2016-00631, al igual que a las consideraciones del fallo de primera instancia, para concluir que el juez constitucional desconoció que la investigación se archivó sin realizar las actuaciones correspondientes, por lo que reiteró las pretensiones descritas en la demanda inicial.CUI 68001220400020210035201 Número interno 117035
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De la competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la
1. De la competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Teniendo en consideración que el actor plantea varias situaciones presuntamente vulneradoras de sus derechos fundamentales, la Sala las analizará de manera separada.
2. Del proceso radicado bajo el No. 2016-00631.
En el presente evento, PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ GELVEZ acudió a la acción de tutela, por cuanto la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga no ha impartido el trámite correspondiente a la denuncia radicada bajo el No. 2016-00631, pese a haberse presentado desde febrero de 2016. Al respecto, se tiene que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 68001220400020210035201 Número interno 117035
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Pablo Antonio Rodríguez Gelvez 6 derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia
6 derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. Sin embargo, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples
causas (T-527/2009); yCUI 68001220400020210035201 Número interno 117035
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Pablo Antonio Rodríguez Gelvez 7 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras laCUI 68001220400020210035201
razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras laCUI 68001220400020210035201 Número interno 117035
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Pablo Antonio Rodríguez Gelvez 8 autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Aclarado lo anterior y frente a la mora que se le reprocha a la Fiscalía accionada, la titular del aludido despacho, informó que en efecto el 12 de febrero de 2016, se recepcionó la denuncia instaurada por PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ GELVEZ contra el representante legal del Consorcio Altos de Betania y Oscar Eduardo Sanguino Moreno. Adujo que la actuación fue inicialmente asignada a la Fiscalía Octava Local de Floridablanca, autoridad que el 21 de julio de 2016, había citado a las partes para diligencia de conciliación, la cual culminó sin acuerdo. Afirmó que revisado el expediente aparece que el 9 de agosto de 2016 RODRÍGUEZ GELVEZ realizó ampliación de denuncia, el 30 de agosto siguiente se recibió interrogatorio al indiciado Sanguino Moreno, el 16 de octubre de 2018 se contestó una solicitud al accionante y una vez analizada la situación fáctica y las evidencias, el fiscal inicialmente designado adecuó la conducta al punible de falsedad en documento privado, por lo que le remitió la actuación a la
contestó una solicitud al accionante y una vez analizada la situación fáctica y las evidencias, el fiscal inicialmente designado adecuó la conducta al punible de falsedad en documento privado, por lo que le remitió la actuación a la Fiscalía Primera, asignándosela el 18 de agosto de 2019. Agregó que el 26 de agosto de 2019, se recibió entrevista a PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ GELVEZ y el 19 de septiembre siguiente, se emitió orden de trabajo con el objeto de que se tomen pruebas manuscriturales y así realizar losCUI 68001220400020210035201 Número interno 117035
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Pablo Antonio Rodríguez Gelvez 9 cotejos grafológicos, debiendo previamente obtener los documentos originales que presuntamente fueron falsificados. Indicó que el 9 de marzo de 2021, expidió una nueva orden por el término de noventa (90) días, con el fin de que «“una vez obtenidos los documentos originales y realizadas las pruebas manuscriturales del señor PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GELVEZ, realizar el cotejo grafológico con el fin de verificar su autenticidad y uniprocedencia de la firma”, estando a la espera del informe a fin de tomar la decisión que en derecho corresponda» y se adelantaran otras actividades investigativas. Adicionalmente, refirió que a través del oficio 077 (sin fecha), informó al accionante que la actuación se encontraba activa, que el término de prescripción es de nueve (9) años y
investigativas. Adicionalmente, refirió que a través del oficio 077 (sin fecha), informó al accionante que la actuación se encontraba activa, que el término de prescripción es de nueve (9) años y se le convocaba a ampliación de denuncia, para que allegara los elementos materiales probatorios que considerara, en especial, los documentos originales tachados de falsos, debido a que no se habían podido recaudar, a efecto de realizar la correspondiente prueba dactiloscópica y grafológica, «diligencia a la que se rehusó acudir por considerarla improcedente». Señaló que mediante resolución 0002253 del 4 de noviembre de 2020, se le encargó como Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y pese a la «sobrecarga laboral» que presenta, le ha debido dar prioridadCUI 68001220400020210035201 Número interno 117035
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Pablo Antonio Rodríguez Gelvez 10 a los casos próximos a prescribir y ha realizado las actuaciones pertinentes en el proceso en el que el actor funge como denunciante. Tales razones, en su criterio, justifican que no haya culminado aún la etapa de indagación, en el proceso en el seguido a instancias de PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ
GELVEZ.
En ese orden, estima la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que en el presente caso no es
seguido a instancias de PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ
GELVEZ.
En ese orden, estima la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que en el presente caso no es procedente el amparo invocado, pues, aunque el término establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 de 20042, de dos (2) años, feneció el 12 de febrero de 2018, no es posible en este evento por el simple transcurso del tiempo conceder el amparo invocado. Lo anterior, porque para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido la Fiscalía accionada para culminar la etapa de indagación, toda vez que según se informó, en principio el expediente estaba asignado a la Fiscalía de Floridablanca, autoridad que solo hasta el 2018 la remitió a la Fiscalía Primera Seccional hoy accionada, autoridad que luego de asumir el conocimiento ha emitido 2 «Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años».CUI 68001220400020210035201 Número interno 117035
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de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años».CUI 68001220400020210035201 Número interno 117035
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Pablo Antonio Rodríguez Gelvez 11 varias órdenes a policía judicial, con el fin de recaudar los elementos materiales probatorios correspondientes. Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la fiscal que hoy tiene a cargo el proceso, pues como bien dijo, en ejercicio del derecho de contradicción, fue designada en dicho cargo en noviembre de 2020 y ha impartido las órdenes pertinentes para perfeccionar las diligencias y así emitir la decisión que en derecho corresponda. Así pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, la misma está justificada por las circunstancias especiales ya mencionadas, por lo que se impone aplicar al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para, como lo hizo la primera instancia negar, en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e instar a la Fiscalía accionada, para que « acate el término dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal». Por lo tanto, en dicho aspecto se confirmará el fallo objeto de impugnación.CUI 68001220400020210035201 Número interno 117035
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Código de Procedimiento Penal». Por lo tanto, en dicho aspecto se confirmará el fallo objeto de impugnación.CUI 68001220400020210035201 Número interno 117035
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3. Del proceso radicado bajo el No. 2021-50472.
En el presente caso, PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ GELVEZ cuestiona la orden de archivo emitida el 16 de abril de 2021, dentro de la indagación radicada No. 2021-50472, por la Fiscalía Séptima de Intervención Temprana de Floridablanca - Santander, al considerar que se debía continuar con la actuación, pues no se había realizado la investigación en debida forma. Al respecto, advierte la Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que RODRÍGUEZ GELVEZ cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para salvaguardar sus derechos presuntamente vulnerados. En efecto, cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, el denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que tal determinación no hace tránsito a cosa juzgada, como se indicó en la orden de archivo allegada por el propio accionante, en la que se indicó que: «la indagación puede
determinación no hace tránsito a cosa juzgada, como se indicó en la orden de archivo allegada por el propio accionante, en la que se indicó que: «la indagación puede reabrirse por solicitud directa a la Fiscalía que profirió la misma y de no prosperar, se podrá acudir ante el Juez con Función de Control de Garantías»3. 3 Hoja No. 3 de la orden de archivo.CUI 68001220400020210035201 Número interno 117035
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Pablo Antonio Rodríguez Gelvez 13 No obstante, PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ GELVEZ no ha hecho uso del aludido mecanismo, el cual resulta eficaz para la protección de sus garantías fundamentales y el cual conoce, pues le fue remitida copia de la orden de archivo. Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido, en este evento el hoy demandante, está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el casodel lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. En esas condiciones, resulta claro que RODRÍGUEZ GELVEZ cuenta con otros medios de defensa, idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy cuestiona en sede constitucional, como lo es solicitar inicialmente ante la Fiscalía Séptima de Intervención Temprana de Floridablanca – Santander, el desarchivo de las diligencias y en caso de que
eficaces para controvertir la decisión que hoy cuestiona en sede constitucional, como lo es solicitar inicialmente ante la Fiscalía Séptima de Intervención Temprana de Floridablanca – Santander, el desarchivo de las diligencias y en caso de que dicha autoridad no acceda a su pedimento, acudir ante el Juez de Control de Garantías, sin que hubiera procedido a ello. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que prevé: (…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterizaciónCUI 68001220400020210035201 Número interno 117035
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Pablo Antonio Rodríguez Gelvez 14 como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. (Subraya fuera de texto) Sobre el punto la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Dijo en esa ocasión: (…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de
caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Dijo en esa ocasión: (…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Subrayas y negrillas fuera del texto)CUI 68001220400020210035201 Número interno 117035
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víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Subrayas y negrillas fuera del texto)CUI 68001220400020210035201 Número interno 117035
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Pablo Antonio Rodríguez Gelvez 15 De manera que, de accederse a las pretensiones del hoy accionante, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en la que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que no ha acudido. Además, según informó la Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, en dicha actuación, se había impartido orden de protección en favor de RODRÍGUEZ GELVEZ y aunque se dispuso el archivo de las diligencias, no se advierte ni así lo acreditó el actor, que hubiese acudido ante la aludida Fiscalía Primera, con el propósito de que se emitieran medidas de tal índole. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado y por ello, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 68001220400020210035201 Número interno 117035
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autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 68001220400020210035201 Número interno 117035
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria