CSJ - STP7327-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7327-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7327-2022 Radicación No. 122509 Acta Aprobada No. 052 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP ,
contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y el señor Holger López Peñaloza , quien funge como demandante dentro delCUI: 11001020400020220039600 Tutela No. 122509 Tutela de Primera Instancia UGPP proceso ordinario laboral, identificado con radicado 110013105024201600634.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) El señor Holger López Peñaloza promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
(i) El señor Holger López Peñaloza promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el propósito de que se declarara que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el sindicato Nacional de Trabajadores - Sintracrédito, solicitando, como consecuencia de tal reconocimiento, el pago de la pensión extralegal, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, con la respectiva indexación. (ii) Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2017, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en cuantía de $1.051.431, por trece mesadas, con los respectivos descuentos y retroactivos. (iii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de providencia del 9 de noviembre de 2017, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de establecer que el monto de la pensión ascendía a $1.755.356,18 y que
debía pagarse, además, la mesada catorce. 2CUI: 11001020400020220039600 Tutela No. 122509 Tutela de Primera Instancia UGPP (iv) El 9 de agosto de 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la UGPP, no casó la providencia impugnada. (v) A juicio de la parte actora, los fallos censurados incurren en una vía de hecho por 3 razones, a saber: a) errado reconocimiento de la pensión convencional, b) omisión de aplicar la figura de la compartibilidad ante el nuevo reconocimiento pensional convencional en vía judicial y c) errado reconocimiento de la mesada catorce. En relación con el primero de los defectos, indicó que se está reconociendo una pensión convencional sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 de la CAJA AGRARIA, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, los cuales deben acreditarse antes del 31 de julio de 2010, conforme a lo exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues del expediente pensional de Holger López Peñaloza se observa que, si bien demostró 20 años, 5 meses y 12 días laborados de servicio público, sólo hasta el 8 de octubre de 2015 cumplió la edad de 55 años, lo que significa que no satisfizo este requisito conforme a los postulados
laborados de servicio público, sólo hasta el 8 de octubre de 2015 cumplió la edad de 55 años, lo que significa que no satisfizo este requisito conforme a los postulados convencionales y constitucionales. Afirmó que se pasó por alto lo señalado en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, donde se estableció que, en materia pensional en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados su vigencia iría sólo hasta el 31 de julio de 2010, observándose que para esa fecha el señor López Peñaloza no tenía los 55 años de edad, la cual cumplió el 8 de octubre de 2015, data en que ya no estaba vigente la Convención Colectiva. 3CUI: 11001020400020220039600 Tutela No. 122509 Tutela de Primera Instancia UGPP Las sentencias hoy controvertidas, agregó, desconocen que la condición y los requisitos establecidos en el artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999 son para la causación del derecho y no para la exigibilidad. El texto de la norma convencional es claro al estipular que quien cumpla los requisitos de tiempo de servicio y de edad dentro de la vigencia de la convención, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación; sin embargo, los funcionarios accionados hoy se apartan de dar una interpretación literal al texto de la convención y proceden a interpretarla erradamente para imponer nuevas reglas inexistentes en aquélla.
embargo, los funcionarios accionados hoy se apartan de dar una interpretación literal al texto de la convención y proceden a interpretarla erradamente para imponer nuevas reglas inexistentes en aquélla. En cuanto al segundo defecto, anotó que al conferir la pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, en las decisiones no se tuvo en cuenta que la pensión convencional tiene la naturaleza de ser compartida con la pensión de vejez que sea reconocida por Colpensiones, por lo que la UGPP debe asumir el pago del 100% de la pensión de jubilación reconocida a favor del señor López Peñaloza, sólo hasta el momento en que la administradora efectúe el reconocimiento de la prestación a su favor, toda vez que esta entidad únicamente debe reconocer y pagar los mayores valores que se originen entre la pensión de jubilación reconocida por el ISS Patrono (hoy UGPP) y la pensión de vejez reconocida por el ISS Asegurador (hoy COLPENSIONES); de esta manera, al no declararse que la pensión de jubilación tiene el carácter de compartida con la de vejez, se está generando una carga a la UGPP que excede las competencias legales en materia pensional. Finalmente, respecto al errado reconocimiento de la mesada catorce, expuso que los estrados judiciales demandados pasaron por alto que el trabajador no cumplió con los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 4CUI: 11001020400020220039600 Tutela No. 122509 Tutela de Primera Instancia UGPP
demandados pasaron por alto que el trabajador no cumplió con los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 4CUI: 11001020400020220039600 Tutela No. 122509 Tutela de Primera Instancia UGPP 2005 para ser beneficiario de aquélla, además que no consideraron los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, donde se ha establecido la tesis que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, lo que hace que el juez debe pronunciarse sobre ella al momento de reconocer el derecho pensional convencional.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas «para evitar el detrimento al Sistema con el pago mes a mes de unas sumas de dinero a las que no se tiene derecho permitiéndonos solicitar que en este caso se DEJEN SIN EFECTOS las sentencias dictadas por el JUZGADO
VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA 3º DE
DECISIÓN LABORAL y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE
CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 del 26 de septiembre de 2017, del 9 de noviembre de 2017 y del 09 de agosto de 2021, respectivamente, por ser contrarias a derecho.».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 2 de marzo de 2022 la Sala admitió
septiembre de 2017, del 9 de noviembre de 2017 y del 09 de agosto de 2021, respectivamente, por ser contrarias a derecho.».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 2 de marzo de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó que la acción de tutela debe negarse, en la medida que su decisión se adoptó con sustento en la ley y en la jurisprudencia, 5CUI: 11001020400020220039600 Tutela No. 122509 Tutela de Primera Instancia UGPP adicionando que el único cargo formulado en su momento por la entidad demandante « cuestionó lo relativo a la mesada 14, pero nada dijo sobre la edad como requisito de causación de la prestación.» La apoderada judicial de Holger López Peñaloza indicó que lo argumentado por la accionante dista de lo que ha expresado en recientes pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en lo que atañe a las pensiones de jubilación convencional, sin que pueda perderse de vista que la sentencia de la referida Colegiatura no es abiertamente ilegal y se cumplieron todas las instancias y oportunidades procesales a cabalidad. Así, sostuvo que lo decidido en las determinaciones cuestionadas descansa sobre criterios de interpretación razonables y es fruto de un serio y completo análisis frente a
instancias y oportunidades procesales a cabalidad. Así, sostuvo que lo decidido en las determinaciones cuestionadas descansa sobre criterios de interpretación razonables y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en su momento, de tal suerte que la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia por parte de la actora en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- solicitó la desvinculación del trámite, en tanto que en el proceso laboral de la referencia no hizo parte ni se vinculó al P.A.R. o al extinto I.S.S. 6CUI: 11001020400020220039600 Tutela No. 122509 Tutela de Primera Instancia UGPP A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de
Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política
la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: 7CUI: 11001020400020220039600 Tutela No. 122509 Tutela de Primera Instancia UGPP (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita,
directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Debe evocarse en este aparte, que los presuntos yerros, sobre los que la representación de la UGPP edifica la censura en esta sede, son: i) errado reconocimiento de la pensión convencional, ii) omisión de aplicar la figura de la 8CUI: 11001020400020220039600 Tutela No. 122509 Tutela de Primera Instancia UGPP compartibilidad ante el nuevo reconocimiento pensionalconvencional en vía judicial y iii) errado
8CUI: 11001020400020220039600 Tutela No. 122509 Tutela de Primera Instancia UGPP compartibilidad ante el nuevo reconocimiento pensionalconvencional en vía judicial y iii) errado reconocimiento de la mesada catorce. Ahora bien, la jurisprudencia de la máxima rectora constitucional ha establecido que, para que resulte procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, la parte actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados «y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible1. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» (sentencia C.C. C-590/05) En relación con ese tópico, la Corte Constitucional también ha señalado que2: […] este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con
origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela. 1 Sentencia T-658/98 2 Sentencia SU-297/15 9CUI: 11001020400020220039600 Tutela No. 122509 Tutela de Primera Instancia UGPP En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Pues bien, como viene de decirse, la entidad promotora del resguardo plantea tres censuras en contra del fallo en la instancia casacional. No obstante, dos de aquéllas, esto es, las relacionadas con el errado reconocimiento de la pensión convencional y la omisión de aplicar la figura de
instancia casacional. No obstante, dos de aquéllas, esto es, las relacionadas con el errado reconocimiento de la pensión convencional y la omisión de aplicar la figura de la compartibilidad, no fueron objeto de ataque al momento de formular la demanda en la oportunidad procesal referida, tal como lo informara la magistratura al descorrer el traslado de la acción. En tal orden de ideas, remota es la posibilidad de que esta Corporación se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, en torno a las circunstancias exaltadas, pudieren hallarse inmersas en la determinación adoptada, pues no se acreditó que los argumentos sobre los que aquéllas se estructuran, hubieren sido objeto de planteamiento y discusión ante la instancia respectiva, oportunidad en la que debió haberse desplegado el arsenal argumentativo que, de manera profusa, es presentado a través de esta acción de amparo, en aras de que la Colegiatura hubiere procedido a cotejar los reparos de 10CUI: 11001020400020220039600 Tutela No. 122509 Tutela de Primera Instancia UGPP orden jurídico, frente a la actuación y decisiones de los jueces de primer y segundo grado, requerimiento que, se reitera, incumplió el extremo demandante. Puestas así las cosas, lo que incumbe a esta Sala es realizar el estudio de razonabilidad de la decisión frente al reconocimiento de la mesada catorce efectuado en favor de Holger López Peñaloza, aspecto sobre el cual se edificó la respectiva censura 3 y, por ende, la consecuente
reconocimiento de la mesada catorce efectuado en favor de Holger López Peñaloza, aspecto sobre el cual se edificó la respectiva censura 3 y, por ende, la consecuente manifestación en la instancia judicial indicada. Entonces, tras haber establecido que, en atención a los términos de la acusación, lo que correspondía determinar era si el tribunal se equivocó al condenar al pago de la mesada 14, la homóloga Laboral anotó: 3 En los ítems «V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN» y «VI. CARGO ÚNICO» contenidos en la sentencia SL3638-2021 objeto de censura, aspectos sobre los que no se formula reparo alguno en la demanda de tutela, se consigna lo siguiente: «Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en lo referente a la mesada 14, para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el demandante, que se estudia a continuación (f.° 60 a 64 del cuaderno de la Corte). (…) Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio de los incisos 3° y 8° y parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. En su desarrollo, dice que no cuestiona las inferencias fácticas del Tribunal e indica que la mesada 14 fue eliminada en el inciso 8° del artículo 48 de la CP, que cita, e informa, que no era posible su reconocimiento porque las pensiones, a partir de la
En su desarrollo, dice que no cuestiona las inferencias fácticas del Tribunal e indica que la mesada 14 fue eliminada en el inciso 8° del artículo 48 de la CP, que cita, e informa, que no era posible su reconocimiento porque las pensiones, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solo tendrían derecho a 13. Precisa, que cuando el Acto mencionado, habla de causar, se refiere al cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la pensión y para este caso, sería el retiro, la edad y el tiempo de servicio, pues, a su juicio, así lo preceptúa el inciso 3° de la modificación constitucional que reproduce, siendo su excepción el parágrafo transitorio 6. Concluye, que para establecer si una persona tiene derecho a la mesada adicional de junio, debe valorarse si al «31 de julio de 2011», había causado el derecho pensional por reunir todos los requisitos establecidos para la prestación y si la mesada era inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, de lo cual, no se ocupó el Tribunal.» 11CUI: 11001020400020220039600 Tutela No. 122509 Tutela de Primera Instancia UGPP Como el cargo se presente por la vía directa, permanecen incólumes, los siguientes supuestos de hecho: i) el actor trabajó para la Caja de Crédito Agrario, un total de 20 años, 5 meses y 11 días; ii) que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, que en su artículo 41, previo una pensión cuando un trabajador fuera retirado del servicio con 20 o más de labores,
días; ii) que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, que en su artículo 41, previo una pensión cuando un trabajador fuera retirado del servicio con 20 o más de labores, siendo que la edad era un requisito de disfrute, pero no de exigibilidad y iii) que a la finalización de la relación laboral, que lo fue el 27 de junio de 1999, se tenía derecho a la prestación extra legal. Acto seguido, apuntó que, para dar respuesta al tópico presentado, debía decirse que el Colegiado de segunda instancia no cometió un error jurídico en su determinación, ya que el máximo tribunal ordinario ha avalado el pago de la mesada adicional de las pensiones convencionales, causadas con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, acotando que, en la sentencia de casación CSJ SL3340-2020, se indicó: Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera, a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda –que se discute–, a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al
sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. 12CUI: 11001020400020220039600 Tutela No. 122509 Tutela de Primera Instancia UGPP PARÁGRAFO (sic). -Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos
de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero (sic) de 1988». Por tanto, la «mesada catorce» que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir. Del anterior recuento se concluye: (i) que en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) que a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (iii) que tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de
para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (iii) que tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal; es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en catorce mesadas al año. En efecto, la pensión convencional reconocida en favor del demandante incluyó la mesada adicional de junio, toda vez que aun cuando se causó en noviembre de 1994, en todo caso quedó cubierta por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, al consolidarse antes de su vigencia. (negrillas de la Sala). En la sentencia de casación CSJ SL5039-2019, en un juicio seguido contra la aquí accionada, se expresó: 13CUI: 11001020400020220039600 Tutela No. 122509 Tutela de Primera Instancia UGPP Ahora bien, precisado lo anterior, es importante referir, que el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso lo siguiente: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término
rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 ". (subrayado fuera del texto). De acuerdo con la disposición transcrita se tiene que, para el 31 de julio de 2010, por fuerza del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan. No obstante, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación y, en esa medida, el 27 de junio de 1999 – fecha de desvinculación del actor de la empresa-, ya contaba con más de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, es claro que, para el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su
tenía un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 27 de noviembre de 2010. En ese orden de ideas, se tiene que las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente, el límite temporal que consagró para beneficiarse de las prerrogativas de carácter pensional incluidas, entre otros, en convenciones colectivas de trabajo, no afectan la pensión de jubilación deprecada, en el entendido, que se causó desde el 27 de junio de 1999 y, en esa medida, constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por esa reforma constitucional, en el que la edad es sólo un plazo futuro que estaba pendiente de cumplirse, sólo a fines de hacer exigible su pago. (negrillas de la Sala). 14CUI: 11001020400020220039600 Tutela No. 122509 Tutela de Primera Instancia UGPP Luego de lo anterior, la Sala de Descongestión No. 2 registró que en este caso la pensión se causó el 27 de junio de 1999, cuando el actor contaba con más de 20 años de labores, siendo un derecho adquirido que no podía afectarse por lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, resultando
de 1999, cuando el actor contaba con más de 20 años de labores, si