CSJ - STP7327-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7327-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7327-2023 Radicación nº 131996 Aprobado según acta n°. 138 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante FRANCISCO BURITICA ARISTIZABÁL, a través de apoderado judicial, contra el fallo de 21 de junio de 2023 1, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral Tribunal Superior de
Bucaramanga.
2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el recurso de anulación No. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 13 de julio de 2023.Radicado 11001020500020230085501
Número interno 131996 Impugnación
FRANCISCO BURITICA ARISTIZABÁL
2 68001220500020220003900.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Así lo expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: «En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante labora al servicio de Ecopetrol S.A. como metalmecánico, desde el 4 de enero de 1983 hasta la fecha, en virtud de un contrato a término indefinido.
El 17 de febrero de 2017 el convocante fue designado como tutor en
el 4 de enero de 1983 hasta la fecha, en virtud de un contrato a término indefinido. El 17 de febrero de 2017 el convocante fue designado como tutor en procesos de metalmecánica; no obstante, al solicitar un certificado laboral, se percató que la empresa le había cambiado su cargo de metalmecánico F13 al de auxiliar de materiales, por lo que presentó reclamación administrativa el 10 de agosto de 2017, en la que solicitó el retorno a su cargo inicial. El 18 de septiembre de 2017, la entidad empleadora resolvió la petición negativamente, con fundamento en que, de acuerdo con las revisiones hechas al nuevo mapa de cargos, se decidió unilateralmente trasladarlo al área de Coordinación de administración de inventarios y herramientas como auxiliar de materiales, como consecuencia de algunas recomendaciones médicas. El 2 de octubre de 2017 presentó nueva reclamación, a través de la cual requirió la reconsideración de la respuesta negativa; no obstante Ecopetrol S.A. ratificó su contestación inicial mediante oficio de 19 de octubre de 2017.Radicado 11001020500020230085501 Número interno 131996 Impugnación
FRANCISCO BURITICA ARISTIZABÁL
3 Inconforme con las respuestas brindadas por su empleador, el 17 de junio de 2019 solicitó inscribir el caso ante el comité de reclamos de la entidad, conforme lo establece el literal B) del artículo 85 de la convención colectiva de trabajo 2018-2022. Mediante auto A445-2018 de 12 de septiembre de 2019, el Comité de
conforme lo establece el literal B) del artículo 85 de la convención colectiva de trabajo 2018-2022. Mediante auto A445-2018 de 12 de septiembre de 2019, el Comité de Reclamos GRB Ecopetrol-USO admitió la reclamación y el 15 de octubre de 2019 su empleadora la contestó y se opuso a todas las pretensiones. Cumplido lo anterior y surtidas las etapas procesales, el 28 de febrero de 2022 los árbitros dieron apertura a la última etapa de ponencias y se realizó audiencia de votación, la cual arrojó como resultado tres votos a favor de la ponencia del sindicato al que se encuentra afiliado y dos votos en contra, con lo cual se aprobó como laudo definitivo la ponencia presentada por la organización sindical. En el referido laudo, el comité de reclamos declaró ineficaz la decisión unilateral de Ecopetrol de 24 de julio de 2017, de modificar su contrato en lo concerniente al cambio de cargo como metalmecánico F13, bajo la modalidad contractual en que venía contratado antes de su modificación. Asimismo, ordenó dar aplicación a la guía de procedimiento para la rehabilitación y reincorporación laboral, código ECP-DHS-P-044 del 13 de mayo de 2013. Ecopetrol S.A. interpuso recurso extraordinario de anulación contra dicha decisión, asunto que se asignó al Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que en sentencia del 18 de noviembre de 2022 resolvió anular el mismo, bajo el argumento de que la guía de procedimiento invocada no era aplicable al caso bajo estudio, pues, según su juicio valorativo, la misma
autoridad que en sentencia del 18 de noviembre de 2022 resolvió anular el mismo, bajo el argumento de que la guía de procedimiento invocada no era aplicable al caso bajo estudio, pues, según su juicio valorativo, la misma fue emitida en fecha muy posterior de la reubicación del trabajador como auxiliar de bodega de materiales de la entidad recurrente.Radicado 11001020500020230085501 Número interno 131996 Impugnación
FRANCISCO BURITICA ARISTIZABÁL
4 Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicita que se revoque el sentido del fallo del recurso de anulación y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que; en primer lugar, no se cumplía con el requisito de la inmediatez, toda vez que entre el 21 de noviembre de 2022 -fecha en que fue notificado el fallo del Tribunaly la demanda de tutela de 9 de junio de 2023, transcurrió más de 6 meses. -. Manifestó que con las pruebas allegadas al trámite, no acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha expresado la Corte Constitucional para “relativizar” el principio de inmediatez.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del demandante lo impugnó con fundamento en que el juez de primera instancia condicionó la decisión por la presunta omisión del requisito de inmediatez, por haberse
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del demandante lo impugnó con fundamento en que el juez de primera instancia condicionó la decisión por la presunta omisión del requisito de inmediatez, por haberse interpuesto la acción de tutela en un término superior a 6 meses.Radicado 11001020500020230085501
Número interno 131996 Impugnación FRANCISCO BURITICA ARISTIZABÁL 5 5.1. Aduce que se encuentra en condición de debilidad manifiesta, pues no puede ejercer el cargo metalmecánico como el resto de sus compañeros de trabajo. 5.2. Manifiesta que el tiempo que sobrepasó los 6 meses para interponer la acción de tutela, no supera el mes, por lo que resulta lesivo acceder a la protección de los derechos fundamentales por el no cumplimiento del término en referencia. 5.3. Por lo anterior, solicita que revoque la decisión de primer grado y que, en su lugar, se ordene a al Tribunal accionado proferir una sentencia de reemplazo favorable a sus intereses.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares enRadicado 11001020500020230085501
Número interno 131996 Impugnación FRANCISCO BURITICA ARISTIZABÁL 6 los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. Confrontados los argumentos de la parte recurrente con los elementos de juicio incorporados a este trámite, no hay duda de que, como bien lo manifestó la Sala de Casación Laboral, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar; pues no se evidencia una violación que comporte una
elementos de juicio incorporados a este trámite, no hay duda de que, como bien lo manifestó la Sala de Casación Laboral, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar; pues no se evidencia una violación que comporte una amenaza o afectación inminente a sus derechos fundamentales.
10. Frente al principio de inmediatez, si bien es cierto, la Corte Constitucional ha determinado que en ocasiones un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que justifiquen la tardanza2. 10.1. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias en cada caso en concreto3. 10.2. En el caso bajo estudio, esta Sala, observa que el accionante no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que desde el 21 de noviembre de 2022 -notificación del fallo del Tribunal accionadoy 9 de junio de 2023 -presentación de la acción de tutela- , han transcurrido 201 2 Sentencia T-517/09. 3 Sentencia T-163/17 y T-301/17.Radicado 11001020500020230085501
Número interno 131996 Impugnación FRANCISCO BURITICA ARISTIZABÁL 7 días, es decir, se interpuso por fuera del término de los 6 meses.
11. Respecto al estudio de razonabilidad, el Tribunal accionado estableció como problemas jurídicos; «(i) la competencia del Comité de Reclamos GRB – Ecopetrol S.A.-USO para dar trámite a la reclamación del
estableció como problemas jurídicos; «(i) la competencia del Comité de Reclamos GRB – Ecopetrol S.A.-USO para dar trámite a la reclamación del trabajador y (ii) de la reubicación del trabajador por razones de salud, del ascenso por flujo promocional y se vulneró el principio de congruencia». 11.1. Para abordar el primer tema a resolver, el Tribunal manifestó que: «La normatividad laboral consagra el arbitraje como uno de los modos para evitar el juicio contencioso ante la autoridad judicial competente, y persigue el arreglo de las controversias dentro de la equidad y la justicia, sin que constituya en estricto sentido un procedimiento judicial ordinario. Los tribunales de arbitramento integrados para resolver los conflictos colectivos de trabajo están facultados en nuestro ordenamiento laboral para dirimir las controversias que las partes no hubieran podido resolver; por lo que su función los lleva a pronunciarse sobre las reclamaciones de los protagonistas del diferendo teniendo como únicos límites, además de lo que realmente se constituye en derechos adquiridos de las partes, la equidad y el objeto para el cual se les convocó, sin afectar los derechos o facultades de las partes reconocidos por la Carta Política y las Leyes». 11.1.1 Expuesto lo anterior, el Tribunal adosó la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2022 celebrada entre ECOPETROL S.A. y la USO, vigente entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2022 con apego a los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a los trabajadores sindicalizados, y allí se previó la conformación de comisión de
términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a los trabajadores sindicalizados, y allí se previó la conformación de comisión de reclamos (artículo 86 convención colectiva de trabajo).Radicado 11001020500020230085501 Número interno 131996 Impugnación FRANCISCO BURITICA ARISTIZABÁL 8 11.1.2. Posteriormente, citó lo estipulado en el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que le permitió concluir que el Comité de Reclamos de GRB ECOPETROL -USO tiene por función tramitar y definir las reclamaciones individuales presentadas por los trabajadores ante la empresa en reemplazo de la justicia ordinaria laboral, pues observada la normativa citada, concluyó lo siguiente: «En primer lugar, analizado el parágrafo 2° del art. 86 de la CCT 20182022 se observa que éste preceptúa que el Comité de Reclamos ostenta la competencia para conocer, tramitar y resolver las reclamaciones individuales de los trabajadores, conforme a la expresión “De los reclamos Individuales del trabajador y aquellos a quienes se refiere el literal a) del Artículo 85 originados de sus derechos reconocidos en el Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva (…)” (negrilla fuera del texto original), pues expresión “y” contiene e incluye todos los demás reclamos; además de los relativos a las sanciones, despidos, cancelación o terminación del contrato de trabajo y los que no estén expresamente
además de los relativos a las sanciones, despidos, cancelación o terminación del contrato de trabajo y los que no estén expresamente exceptuados; generando así la competencia del Comité de Reclamos para adelantar el trámite y proferir el laudo arbitral. Y en segundo lugar, el Comité de Reclamos conservó la competencia para proferir el Laudo arbitral pues el inciso 2° del lit. b) del art. 85 de la CCVT señala “En ningún caso el término de noventa (90) días se considerará como término prescriptivo de la competencia del Comité, que lo inhabilite para el conocimiento y decisión de todos los casos que se traten en él»
12. Concluido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del caso objeto de controversia, manifestó que le asistió competencia al Comité de Reclamos para el estudio y definición de la reclamación laboral, por lo que desplazó en ese sentido a la jurisdicción ordinaria laboral, y que por tanto, el primer tema objeto de debate no prosperaría a favor ECOPETROL S.A.Radicado 11001020500020230085501
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13. Frente al segundo problema jurídico planteado, adujo que la reubicación laboral no genera derechos absolutos e ineludibles, por lo que el empleador se encuentra habilitado para asignar un nuevo cargo al trabajador, acorde a las recomendaciones médicas que le fueron prescritas sin que el empleado sufra una desmejora salarial (CSJ SL 4924-2021).
empleador se encuentra habilitado para asignar un nuevo cargo al trabajador, acorde a las recomendaciones médicas que le fueron prescritas sin que el empleado sufra una desmejora salarial (CSJ SL 4924-2021). 13.1. Aunado a lo anterior, cuando se trate a trabajadores con incapacidad permanente parcial, los empleadores están obligados a ubicarlos en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes (CSJ SL 547-2020). 13.2. Procedió a citar la Convención Colectiva de Trabajo sobre la reubicación del trabajador que dispuso en el artículo 46, lo siguiente: «Cuando por razones de salud en concepto médico, el trabajador requiera cambio de ocupación, temporal o definitiva, la Empresa lo trasladará a un puesto que no implique desmejora de su salario. El Comité Paritario Regional de Salud Ocupacional respectivo deberá ser informado de la determinación médica para realizar el seguimiento correspondiente, durante y después del proceso de reubicación». 13.3. Una vez relatado lo anterior, el Tribunal accionado examinó los elementos de convicción y sintetizó las pruebas de la siguiente forma: «Examinada a la documental adosada en el plenario se observa que el trabajado fue calificado con Dictamen PSM-BCA-125-2014 donde se indicó que padece una PCL del 25% de origen común, diagnostico confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander
indicó que padece una PCL del 25% de origen común, diagnostico confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander con Dictamen 6962015, por las patologías “Epicondilitis medial,Radicado 11001020500020230085501 Número interno 131996 Impugnación
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10 Gonartrosis (rodillas), síndrome del manguito rotador (hombros)”, notificado el 22 de mayo de 2015, que quedó en firme. Que de acuerdo a la respuesta otorgada por la empleadora demandada a la Acción de tutela Rad. 2018-00186, el trabajador ha desempeñado diversos cargos a largo de su contrato laboral, tales como, Tubero III en el año 2001, después fue nombrado como Metalmecánico en el año 2002, precisando que durante 7 meses ejerció las funciones como operador contra incendio. En la Certificación del 18 de septiembre de 2017, la empleadora señaló que el trabajador fue trasladado a la Coordinación de Administración de Inventarios y Herramientas en el cargo de Auxiliar de Materiales desde el 01/01/2003, como cumplimiento a las recomendaciones médicas al trabajador para su recuperación funcional. La Evaluación Integral desempeñó ocupacional y perfil de discapacidad emitida por Bureau Veritas del 17 de diciembre de 2013 practicada al trabajador da cuenta que éste padece de “H900 - Hipoacusia mixta
La Evaluación Integral desempeñó ocupacional y perfil de discapacidad emitida por Bureau Veritas del 17 de diciembre de 2013 practicada al trabajador da cuenta que éste padece de “H900 - Hipoacusia mixta derecha, M770Epicondilitis medial izquierda, M751 – Sindrome de manguito rotador, M239 – Gonartrosis derecha y E669 – Obesidad disipidemia”, por lo que funciones asignadas en razón a sus condiciones de salud fueron las de “Despacho de materiales hacia los usuarios. Revisar la solicitud del material (tornillos o repuestos) y entregarlos”. 13.4. Como consecuencia de lo mencionado, al empleador se le dieron recomendaciones dentro de las cuales una de ellas era mantener al trabajador en el área de inventarios y despacho de materiales con todas las facilidades para el desarrollo de sus actividades como el uso de ayudas mecánicas. 13.5. Hizo alusión a la Guía No. EPC-DHS-P-004 del 13 de mayo de 2013 «estableció el procedimiento para la Rehabilitación y ReincorporaciónRadicado 11001020500020230085501 Número interno 131996 Impugnación
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11 Laboral en Ecopetrol S.A., el cual tenía como objetivo describir las actividades encaminadas a la implementación de la rehabilitación y reincorporación laboral Ecopetrol S.A. para garantizar la atención integral de sus trabajadores activos que padecen un accidente o enfermedad de cualquier origen a partir de la cual presentan discapacidad como consecuencia directa del mismo».
de sus trabajadores activos que padecen un accidente o enfermedad de cualquier origen a partir de la cual presentan discapacidad como consecuencia directa del mismo». 13.6. Expresó que la referida guía no era aplicable al caso bajo estudio pues fue emitido en fecha posterior, 10 años después de la reubicación del trabajador como auxiliar de bodega de materiales.
14. Corolario a lo anterior, manifestó que el empleador acató las recomendaciones médico-laborales prescritas al trabajador reubicándolo y asignándole funciones acordes a su salud desde el 2003, sin que implicara una desmejora salarial ni de sus condiciones como trabajador, por lo que la debilidad manifiesta que aduce el promotor del amparo, no se avizora.
15. Concluyó que, el laudo arbitral, expedido por la mayoría, por no avenirse a lo previsto en la Convención Colectiva ni a la ley, conforme a lo establecido en el artículo 142 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo procedente sería anularlo.
16. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en los defectos aludidos por el demandante y, por el contrario, obedeció a la debida
interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situaciónRadicado 11001020500020230085501 Número interno 131996 Impugnación FRANCISCO BURITICA ARISTIZABÁL 12 fáctica demostrada con las pruebas aportadas. Con la decisión adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del actor.
17. Al margen de que FRANCISCO BURITICA ARISTIZABÁL comparta o no los razonamientos expuestos en el fallo de del Tribunal accionado, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones de hecho o de derecho que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
18. Descartada la vulneración de derechos fundamentales alegada, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020230085501
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2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020230085501
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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria