CSJ - STP7327-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7327-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP7327-2024 Radicación n°. 137652 Acta No. 141 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación formulada por el accionante NEPOMUCENO ESTUPIÑÁN FONSECA, contra el fallo proferido el 26 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó el amparo de su derecho fundamental de «petición», presuntamente vulnerados por la Fiscalía Novena Seccional - Unidad de Administración Pública de la misma ciudad.
II. HECHOS
2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en los siguientes términos:Radicado 68001220400020240027301
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NEPOMUCENO ESTUPIÑÁN FONSECA
Impugnación de Tutela 2 «Reseña el señor Nepomuceno Estupiñan (sic) Fonseca que el 2 de abril de 2024 la Fiscalía accionada le informó que la denuncia penal formulada contra el señor Rafael Horacio Núñez Latorre fue archivada por atipicidad, circunstancia que lo condujo a solicitar copia íntegra de la denuncia que radicó por el delito de prevaricato por acción ante las oficinas de recepción de denuncias en el año 2014, y de todas las pruebas y escritos que aportó con la misma, sin embargo, puntualiza, el ente fiscal el 11 de abril de 2024 con oficio 365 allegó copias que nada tienen
oficinas de recepción de denuncias en el año 2014, y de todas las pruebas y escritos que aportó con la misma, sin embargo, puntualiza, el ente fiscal el 11 de abril de 2024 con oficio 365 allegó copias que nada tienen que ver con los documentos que reclama. Insiste que sí se respondió, pero con la remisión de unos documentos que no tienen relación alguna con la denuncia, y que corresponden a otro proceso del año 2016 relacionados con la invasión del espacio público, y no con la denuncia por prevaricato en el tema de comparendos presentada en el 2014. Circunstancias por las que a su juicio se vulneran los derechos a la información, petición y debido proceso, y pretende en consecuencia que se ordene a la Fiscalía demandada que suministre la información correcta y los documentos que él exige y se abstenga de remitir los que se relacionan con otros procesos que él no ha solicitado.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo constitucional del 26 de abril de 2024 negó el amparo al evidenciar que el contenido de la respuesta que otorgó la Fiscalía Novena SeccionalUnidad de Administración Pública de la misma ciudad a ESTUPIÑÁN FONSECA, se ajusta y guarda consonancia con lo implorado por el peticionario.
Adujo que el despacho fiscal «atendió el deber de recibir la petición, gestionarla, contestarla y comunicarla a su destinatario.Radicado 68001220400020240027301 Radicación tutela n°. 137652
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petición, gestionarla, contestarla y comunicarla a su destinatario.Radicado 68001220400020240027301 Radicación tutela n°. 137652
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Impugnación de Tutela 3 Proceder que acoge el mandato del art. 23 de la Constitución Nacional y directrices constitucionales, así como al debido proceso.»
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con el fallo, NEPOMUCENO ESTUPIÑÁN FONSECA lo impugnó y solicitó que se le ordene a la Fiscalía Novena Seccional - Unidad de Administración Pública de Bucaramanga «me suministre la información correcta y los documentos que le estoy solicitando y se abstenga de enviarme documentos de procesos de los cuales jamás me (sic) informo de su existencia».
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 68001220400020240027301 Radicación tutela n°. 137652
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7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales1.
9. En el presente asunto, se logró establecer que la inconformidad del actor se centró en la respuesta que la Fiscalía Novena SeccionalUnidad de Administración Pública de Bucaramanga le proporcionó el 11 de abril de 2024 mediante oficio 035, pues aduce que recibió unas copias que nada tiene que ver con los documentos que reclama «por cuanto estas
Unidad de Administración Pública de Bucaramanga le proporcionó el 11 de abril de 2024 mediante oficio 035, pues aduce que recibió unas copias que nada tiene que ver con los documentos que reclama «por cuanto estas corresponden a otro proceso del año 2016 alusivas a la invasión del espacio público, y no con la denuncia por prevaricato en el tema de comparendos presentada en el 2014». Del derecho de postulación.
10. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 1 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.Radicado 68001220400020240027301
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11. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso2.
12. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de
12. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
13. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
14. De ese modo, la solicitud enviada por el accionante no constituye en sí un derecho de petición, como lo indicó la Sala Penal del Tribunal
propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
14. De ese modo, la solicitud enviada por el accionante no constituye en sí un derecho de petición, como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso en la actuación que se adelanta en su contra. 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 68001220400020240027301
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Impugnación de Tutela 6 Análisis del caso en concreto.
15. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de
tutela, se logró acreditar lo siguiente: (i) NEPOMUCENO ESTUPÍÑÁN FONSECA , radicó memorial ante la Fiscalía Novena Seccional - Unidad de Administración Pública de Bucaramanga, en el que solicitó: «solicito se me haga envió (sic) de las copias de absolutamente todos mis eacritos (sic) y elementos de pruebas que aporte (sic) a la denuncia que hoy se pretende archivar únicamente mis escritos y copias de los elementos de prueba que aporte a la denuncia penal.» (ii) La Fiscalía accionada , el 11 de abril de 2024 mediante oficio 035, le entregó al tutelante vía correo electrónico nepoestupinan@hotmail.com, el escrito que generó la creación de la noticia criminal con radicado 680016008828201501169 y documentos
nepoestupinan@hotmail.com, el escrito que generó la creación de la noticia criminal con radicado 680016008828201501169 y documentos posteriores que allegó a las diligencias, las cuales acompañan las copias que se detallan a continuación: «a) copia (sic) de carátula del caso. b) oficio (sic) de traslado suscrito por Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana a la Fiscal Coordinadora Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de la Dirección Seccional de Santander, del correo electrónico enviado por la Oficina de Atención al Ciudadano de la Subdirección Nacional de Atención a Víctimas y Usuarios, con el que se allega denuncia de Nepomuceno Estupiñán Fonseca contra el director de tránsito de Bucaramanga Rafael Horacio Núñez Latorre por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Traslado que tiene como propósito que seRadicado 68001220400020240027301 Radicación tutela n°. 137652
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Impugnación de Tutela 7 efectúen las averiguaciones administrativas tendientes a establecer si por los hechos puestos en conocimiento se adelanta indagación y en caso positivo se anexen a las respectivas diligencias, y en caso contrario realizar el trámite de asignación a un Fiscal de la sede quien evaluará la viabilidad de iniciar las indagaciones a que haya lugar. c) Correo electrónico del 02/06/2015 con el que se efectúa el traslado. d) Solicitud de traslado de documentos a las autoridades que allí se
viabilidad de iniciar las indagaciones a que haya lugar. c) Correo electrónico del 02/06/2015 con el que se efectúa el traslado. d) Solicitud de traslado de documentos a las autoridades que allí se enuncian relacionados con hechos de comparendos. e) Oficio respuesta del 23/05/2013 ofrecida al aquí tutelante. f) Formato de noticia criminal del 22/06/2015, creada por remisión de denuncia formulada por Nepomuceno Estupiñán contra Rafael Horacio Núñez Latorre por exigir pagos de obligaciones ya prescritas, efectuada por Procuraduría General de la Nación. g) Orden de archivo del 01/04/2024 por atipicidad. Diligencias 680016008828201501169».
16. NEPOMUCENO ESTUPIÑAN FONSECA alega que los documentos proporcionados no corresponden a los presentados con posterioridad a la denuncia porque comprenden hechos distintos que son objeto de examen en otro proceso; sin embargo, l as copias que fueron entregadas por la Fiscalía, coinciden con algunas de las que acompañan la demanda de tutela, y de su contenido se extrae que tienen relación con los hechos que se atribuyen al denunciado Rafael Horacio Núñez Latorre.
17. Igualmente, el accionante no especifica cuáles son esos documentos o copias que en su momento aportó, pero que ahora no leRadicado 68001220400020240027301
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Impugnación de Tutela 8 suministran, lo que dificulta la labor de determinar si efectivamente se quebranta su derecho fundamental.
18. El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, la respuesta que le brindó la Fiscalía accionada a ESTUPIÑAN FONSECA mediante correo electrónico del 11 de abril de 2024, satisface las condiciones previstas por la jurisprudencia
constitucional3 por ser: (i) Suficiente, porque resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante. (ii) Efectiva, ya que soluciona el caso que se plantea, por cuanto se facilitaron las copias con las que cuenta la Fiscalía. (iii) Congruente, en vista de que existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
19. En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera
vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión 3 Sentencia T-192 de 2007Radicado 68001220400020240027301 Radicación tutela n°. 137652
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Impugnación de Tutela 9 de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»4.
20. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la Fiscalía Novena SeccionalUnidad de Administración Pública de Bucaramanga, resulta acertada la decisión del A quo de negar la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS 4 CC T-130/2014.Radicado 68001220400020240027301
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Impugnación de Tutela 10
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria