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CSJ - STP7328-202

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7328-202
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7328-202 Radicación n°. 117108 Acta 151 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FERNEY CASALLAS DAZA, contra el fallo proferido el 12 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA , mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 25000220400020210025101 Número interno 117108

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Ferney Casallas Daza 2 ANTECEDENTES FERNEY CASALLAS DAZA en calidad de accionante, señaló que el 16 de junio de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Adujo que la Procuradora 206 Judicial Penal de Guaduas, instauró los recursos de reposición y apelación, pese a que la providencia había quedado en firme. Agregó que mediante auto del 22 de abril de 2021, el Juzgado accionado repuso la decisión y le negó la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad; decisión que considera ilegal, dado que contra la

Juzgado accionado repuso la decisión y le negó la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad; decisión que considera ilegal, dado que contra la misma no procedía recurso alguno y cumplía los presupuestos para la concesión. Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración y en consecuencia, que se dejara sin efecto el auto del 22 de abril de 2021. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección solicitada por FERNEY CASALLAS DAZA, al no advertir ninguna vulneración de sus garantías fundamentales, dado que el accionante no habíaCUI 25000220400020210025101 Número interno 117108

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Ferney Casallas Daza 3 acudido a los mecanismos de defensa al interior de la actuación y además, en la providencia objeto de controversia no se había incurrido en vía de hecho, pues se analizaron las normas correspondientes. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por FERNEY CASALLAS DAZA, quien no señaló las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 25000220400020210025101

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Ferney Casallas Daza 4 Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

3. En el presente caso, el accionante FERNEY CASALLAS DAZA cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 22 de abril de 2021, a través del cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Guaduas dispuso reponer el auto del 16 de junio de 2020 y en consecuencia, «revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión que le habías dio concedida (…) en tal proveído» y ordenar que el hoy accionante cumpla

consecuencia, «revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión que le habías dio concedida (…) en tal proveído» y ordenar que el hoy accionante cumpla la pena impuesta el 15 de septiembre de 2015, en forma intramural, «una vez cesen los motivos por los cuales se encuentra actualmente privado de su libertad dentro de otro proceso». A efecto de determinar si se cumplen en este caso los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, se debe tener en consideración que mediante auto del 6 de mayo de 2021, el Juzgado demandado corrigió el auto 22 de abril del año en curso, en el sentido de indicar que contra aquel procedían los recursos de reposición y apelación dado que: «(…) de conformidad al artículo 190 de la Ley 600 de 2000 y atendiendo a que si bien se resolvió un recurso de reposición, éste contiene puntos nuevos que no fueron tenidos en consideración en el auto objeto de recurso, aunado a que el sentido de la decisiónCUI 25000220400020210025101 Número interno 117108

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Ferney Casallas Daza 5 fue modificado, por lo que resulta procedente aclarar entonces que contra el auto interlocutorio No. 718 de abril 22 de 2021, proceden los recursos de reposición y apelación», No obstante, no aparece acreditado que CASALLAS DAZA hubiese interpuesto recurso alguno, por lo que, acorde con lo señalado por la primera instancia, no es procedente el amparo invocado, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.

DAZA hubiese interpuesto recurso alguno, por lo que, acorde con lo señalado por la primera instancia, no es procedente el amparo invocado, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad. De manera que, eran tales recursos la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de CASALLAS DAZA, pero no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso del hoy demandante, quien –se reiterano agotó integralmente los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, contra el auto objeto de controversia. Con tal derrotero se concluye que CASALLAS DAZA sí tuvo a su alcance los mecanismos de corrección propio del trámite ordinario, pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Además, obviando el incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad, revisada la providencia del 22 de abril del año en curso, no puede concluirse que aquellaCUI 25000220400020210025101 Número interno 117108

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Ferney Casallas Daza 6 constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo, acorde con

6 constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo, acorde con lo señalado por la primera instancia. Lo anterior, por cuanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, al resolver el recurso de reposición instaurado por la Representante del Ministerio Público contra el auto del 16 de junio de 2020, a través del cual, le había concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena a CASALLAS DAZA, determinó que en efecto había incurrido en error, toda vez que en la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario había analizado la concesión de dicho subrogado penal y determinó que no era procedente su concesión. En ese orden, concluyó el Juzgado accionado que no le competía al Juez de Ejecución de Penas estudiar la posibilidad de conceder el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, dado que, había sido analizado y negado en la sentencia condenatoria, por lo que era procedente la reposición del auto del 16 de junio de 2020. Así las cosas, no se evidencia que la decisión en mención, configure una «vía de hecho» , es decir, sea una

expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en elCUI 25000220400020210025101 Número interno 117108

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Ferney Casallas Daza 7 ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que el funcionario accionado, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes y adelantó el análisis correspondiente, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela. Adicionalmente, frente a la fecha de interposición del recurso de reposición por parte de la representante del Ministerio Público, se tiene que dicho sujeto procesal fue notificado el 6 de julio de 2020, por lo que instauró la alzada el 7 del mismo mes y año y el 8 de julio siguiente, ingresó al despacho del Juzgado Primero de Ejecución de Penas, que en auto del 6 de agosto siguiente, dispuso el traslado respectivo. De manera que, acorde con lo indicado por la primera instancia, el recurso de reposición presentado contra el auto del 16 de junio de 2020, fue presentado dentro del término legal, por lo que no hay ninguna irregularidad en ese aspecto. Así las cosas, razón le asistió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al negar el amparo invocado y por ello, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

invocado y por ello, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,CUI 25000220400020210025101

Número interno 117108

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Ferney Casallas Daza 8 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERCUI 25000220400020210025101

Número interno 117108

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Ferney Casallas Daza 9

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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