🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7328-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7328-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP73282022 Radicado 122081 Acta Aprobada No. 052 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO, en contra de la sentencia del 19 de enero de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual tuteló el derecho fundamental de petición del actor y declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a la Dirección Regional Norte del INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º del Circuito Especializado y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cartagena, y las Fiscalías 1ª Especializada de esa ciudad y 28 Especializada Contra el Narcotráfico.C.U.I. 13001220400020210062001

TUTELA 122081

BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el confuso escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO fue procesado por la Fiscalía 1ª Especializada de Cartagena por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado , tráfico, fabricación o porte de

MOLINA BRITO fue procesado por la Fiscalía 1ª Especializada de Cartagena por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado , tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas . En el marco de este procedimiento –que se siguió por el rito establecido en la Ley 600 de 2000– , el órgano acusador le impuso al actor una medida de aseguramiento que, en Resolución del 14 de mayo de 2010, fue suspendida por el término de tres (3) meses, por grave estado de enfermedad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 362 del antiguo Código de Procedimiento Penal. En esa oportunidad, se dispuso que el gestor del amparo permaneciera en su residencia, bajo la vigilancia del CTI de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, el proceso fue reasignado a la Fiscalía 28 Especializada Contra el Narcotráfico; autoridad que profirió resolución de acusación el 2 de marzo de 2011. En dicha ocasión, a solicitud del apoderado de BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO , se mantuvo la suspensión de la medida de aseguramiento que pesaba sobre el actor, mientras perduraran las condiciones de salud que motivaron dicha determinación. El sentido de la calificación del mérito del sumario fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el 2C.U.I. 13001220400020210062001

TUTELA 122081

determinación. El sentido de la calificación del mérito del sumario fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el 2C.U.I. 13001220400020210062001

TUTELA 122081

BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 16 de diciembre de 2011. Visto lo anterior, el caso pasó a manos del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena; autoridad que, el 27 de junio de 2013, absolvió al extremo activo de los cargos que le fueron acusados y ordenó su libertad inmediata. Empero, tal determinación fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y, en fallo del 30 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena revocó la absolución y, en su lugar, condenó a BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO a la pena de 80 meses de prisión, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado. En contra de esa determinación se interpuso el recurso extraordinario de casación, demanda que fue posteriormente inadmitida por esta Corporación en auto del 25 de septiembre de 2019. Ante esa circunstancia, el conocimiento del asunto le fue repartido al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena; despacho que, tras considerar que BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO se encontraba aún en libertad, ordenó su captura el 30 de enero de 2020, con la finalidad de que iniciara la ejecución de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta.

que BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO se encontraba aún en libertad, ordenó su captura el 30 de enero de 2020, con la finalidad de que iniciara la ejecución de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta. Ante esta decisión, que el apoderado del accionante considera arbitraria, se han presentado diversas solicitudes dirigidas a obtener la cancelación de la referida orden. Sin embargo, la mencionada autoridad judicial siempre contesta 3C.U.I. 13001220400020210062001

TUTELA 122081

BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO que, de acuerdo con el SISIPEC, el promotor del amparo se encuentra en libertad desde el 19 de mayo de 2010, cuando se expidió la respectiva boleta. Agregó que esta afirmación resulta ser falsa pues, en dicha oportunidad, a las autoridades carcelarias simplemente se les informó que la medida de aseguramiento había sido suspendida y que el procesado debía ser trasladado a su residencia. Posteriormente, el 25 de noviembre de 2020, en el marco de la resolución de un recurso de queja presentado por el apoderado de BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO en contra de la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de negarle el derecho a la impugnación especial de la sentencia del 30 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió concederle al actor el recurso presentado. Por esta circunstancia, el apoderado del extremo activo presentó posteriormente una acción de habeas corpus, en la que alegó

concederle al actor el recurso presentado. Por esta circunstancia, el apoderado del extremo activo presentó posteriormente una acción de habeas corpus, en la que alegó que la sentencia condenatoria no se encontraba en firme y que su prohijado debía ser puesto en libertad. Sus pretensiones fueron negadas tanto en primera como en segunda instancia. Por considerar que toda esta situación afecta el derecho fundamental al debido proceso de su prohijado, quién materialmente lleva privado de su libertad en su residencia desde el año 2010, el apoderado de BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO solicitó que se le ordene a la Dirección Regional Norte del INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla que rectifiquen la 4C.U.I. 13001220400020210062001

TUTELA 122081

BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO anotación fechada el 19 de mayo de 2010, en el sentido de que en esa oportunidad no se ordenó la libertad del actor, sino la simple suspensión de la medida de aseguramiento que pesaba sobre él. Como consecuencia de lo anterior, también pidió que se le ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que cancele la orden de captura que fue emitida en contra de cliente y que ordene su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 10 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la presente

ordene su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 10 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a todas las autoridades convocadas.

2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena señaló que, desde el 30 de enero de 2020, conoce la ejecución de la sanción que pesa sobre BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO y que actualmente el expediente se encuentra en la Sala de Casación Penal de esta Corporación, surtiendo el trámite de impugnación especial, pues la primera sentencia condenatoria fue dictada en segunda instancia. Frente a la situación jurídica del condenado, precisó que, de acuerdo con la información que reposa en el SISIPEC, él no se encuentra privado de su libertad por cuenta de este proceso, toda vez que la medida de aseguramiento que le impusieron se encuentra suspendida desde el 19 de mayo de 2010, sin que aparezca

5C.U.I. 13001220400020210062001

TUTELA 122081

BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO reporte alguno que indique que está sometido a la prisión domiciliaria. Por lo demás, agregó que ni el actor ni su apoderado han realizado petición alguna a ese estrado, para solicitar la anulación de la orden de captura que fue emitida en su contra. Empero, precisó que tal petición sí le fue formulada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, y que tal

han realizado petición alguna a ese estrado, para solicitar la anulación de la orden de captura que fue emitida en su contra. Empero, precisó que tal petición sí le fue formulada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, y que tal autoridad denegó la pretensión, en auto del 23 de febrero de 2021, contra el cual procedía el recurso de reposición.

3. La Fiscalía 1ª Especializada de Cartagena, por su parte, señaló que el proceso mencionado en la demanda fue objeto de conocimiento de ese despacho cuando hacía parte de la Estructura de Apoyo de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. Recordó que, en su momento, se accedió a suspender la medida de aseguramiento por problemas de salud del sindicado y, posteriormente, el proceso fue reasignado a una Fiscalía Especializada de la ciudad de

Bogotá.

4. La Fiscalía 28 Especializada Contra el Narcotráfico, después de hacer un breve recuento procesal, indicó que esta acción constitucional resulta ser improcedente, toda vez que el mecanismo establecido constitucionalmente para ventilar las pretensiones de libertad esgrimidas por el apoderado de BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO es la acción de hábeas corpus y no la tutela. Adicionalmente, agregó que no tiene competencia para pronunciarse sobre la cancelación de la orden de captura proferida, pues ello le corresponde al

6C.U.I. 13001220400020210062001

TUTELA 122081

BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

6C.U.I. 13001220400020210062001

TUTELA 122081

BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

5. Acto seguido, la Dirección Regional Norte del INPEC adujo que no tiene competencia funcional para resolver las pretensiones del accionante, toda vez que la información consignada en la plataforma SISIPEC se ajusta a la realidad procesal y tiene como soporte una orden emitida por la autoridad competente en la que se indica que la medida de aseguramiento que le fue impuesta a BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO fue suspendida en el año 2010.

6. A continuación, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla argumentó que el reconocimiento del tiempo de privación de la libertad de BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO es un asunto que le compete a la respectiva a autoridad judicial y que la anotación que aparece en el SISIPEC obedece al hecho de que la orden contenida en la Resolución del 14 de mayo de 2010 era la suspensión, mas no la sustitución de la medida de aseguramiento. Ante esto último, precisó que, al ingresar la suspensión de la medida, el sistema automáticamente arroja que el afectado se encuentra en libertad, máxime cuando el INPEC ni siquiera quedó comisionado para vigilar al accionante en su domicilio durante su supuesta reclusión.

7. Por último, el apoderado de BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO remitió un memorial en el que, sin recusar

accionante en su domicilio durante su supuesta reclusión.

7. Por último, el apoderado de BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO remitió un memorial en el que, sin recusar abiertamente a la magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuestionó su

7C.U.I. 13001220400020210062001

TUTELA 122081

BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO imparcialidad, toda vez que ella participó en la emisión de la sentencia del 30 de noviembre de 2016, que condenó al accionante a la pena de 8º meses de prisión como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado. Del mismo modo, reiteró los mismos argumentos que fueron explicados in extenso en el escrito inicial y agregó que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla engañó a los jueces que tramitaron una acción de hábeas corpus que había presentado previamente con el propósito de obtener la liberación de su prohijado y que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena emitió una orden de captura ilegal.

8. En sentencia del 19 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO, al tiempo que declaró improcedente el resto del amparo . Esta última determinación se fundamentó en el hecho de que el

del Tribunal Superior de Cartagena resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO, al tiempo que declaró improcedente el resto del amparo . Esta última determinación se fundamentó en el hecho de que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena tiene la competencia para vigilar el cumplimiento de la condena impuesta al accionante y, por consiguiente, es la autoridad llamada a pronunciarse sobre su libertad. Ello, a pesar de que el proceso se encuentre desatando la impugnación especial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, concluyó que esta acción constitucional falta al principio de subsidiariedad, toda vez que el extremo activo aún no ha desplegado todos los medios de defensa 8C.U.I. 13001220400020210062001

TUTELA 122081

BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO judicial a su alcance, para hacer valer su pretensión ante el Juez Natural. Finalmente, añadió que, a pesar de que el apoderado de BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO solicitó que esta tutela fuera conocida por una autoridad distinta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la competencia de esta para fallar el presente asunto se mantiene, toda vez que en el escrito inicial no se elevó ninguna censura en contra de esa Corporación.

9. Inconforme con el fallo de primera instancia, el representante judicial de BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO lo impugnó, en escrito en el que reiteró, nuevamente, los

9. Inconforme con el fallo de primera instancia, el representante judicial de BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO lo impugnó, en escrito en el que reiteró, nuevamente, los mismos argumentos que fueron expuestos durante el trámite surtido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. También, agregó que el a quo no tuvo en cuenta que en el auto AP046-2022 de esta Corporación se estableció que la competencia para ejercer la función de ejecución de penas mientras el proceso se encuentre desatando la impugnación especial radica en el juez de conocimiento, lo que implica que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena no cuenta con competencia para emitir una orden de captura en contra de su cliente.

Por último, añadió que, adicionalmente, la primera instancia no se detuvo en revisar todos los antecedentes procesales concernientes al caso del promotor del amparo, incluyendo la acción de hábeas corpus que se interpuso el año pasado. 9C.U.I. 13001220400020210062001

TUTELA 122081

BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO

10. La impugnación se concedió mediante auto del 2 de febrero de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde a la Sala establecer, en primera medida, si esta acción constitucional cumple con el presupuesto de la subsidiariedad y si, en cualquier caso, se han afectado los derechos fundamentales de BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO con ocasión de la anotación de libertad que obra en el sistema SISIPEC, así como con la expedición de una orden de captura en su contra, por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

10C.U.I. 13001220400020210062001

TUTELA 122081

BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, la Sala afirma, desde ahora, que la sentencia impugnada será confirmada por las siguientes razones principales:

TUTELA 122081

BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, la Sala afirma, desde ahora, que la sentencia impugnada será confirmada por las siguientes razones principales: 4.1. En primer lugar, es necesario tener presente que, en efecto, tal y como lo identificó el a quo, no se cumple con el principio de subsidiariedad de esta acción de tutela en relación con la pretensión de libertad inmediata de BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO. Lo anterior, por dos razones: (a) la acción judicial constitucionalmente establecida para discutir la legalidad de una supuesta privación injusta o ilegal de la libertad es el habeas corpus y no la tutela y (b) en cualquier caso, si lo que pretende el accionante es que se anule la orden de captura que fue emitida en su contra, es necesario que lo solicite previamente, de manera directa, a la autoridad que emitió la referida orden, es decir, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. 4.2. De todas maneras, también es importante resaltar que la anotación que obra en la base de datos del SISIPEC, que administra el INPEC, se fundamenta en el hecho de que, en mayo de 2010, a BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO no se le sustituyó la medida de aseguramiento que le fue impuesta en la resolución de definición de la situación jurídica que se dictó el año anterior, sino que la misma se suspendió, con fundamento en lo establecido en el numeral 3º del artículo 362 de la Ley 600 del año 2000, con la finalidad de que él

la resolución de definición de la situación jurídica que se dictó el año anterior, sino que la misma se suspendió, con fundamento en lo establecido en el numeral 3º del artículo 362 de la Ley 600 del año 2000, con la finalidad de que él pudiera recuperarse de su enfermedad en su residencia. 11C.U.I. 13001220400020210062001

TUTELA 122081

BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO En este punto es imperativo llamar la atención sobre la diferencia entre “suspender” y “sustituir”, pues, en el primer caso, se pone en suspenso una determinada situación jurídica –es decir, esta deja de producir efectos durante un tiempo– mientras que, en el segundo escenario, la situación jurídica sigue produciendo efectos, pero estos se transforman. Al “suspender” la medida de aseguramiento, ésta dejó de producir efectos bajo una determinada serie de condiciones – es decir, que el procesado convaleciera en su domicilio–, lo que implica que, a pesar de la restricción, el actor quedó en una suerte de libertad condicionada o, en otras palabras, no quedó privado de su libertad sino con una libertad restringida. 4.3. Por si lo anterior fuera poco, lo cierto es que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena –hoy, Juzgado 1º homólogo– , en sentencia del 27 de junio de 2013, absolvió a BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO de los cargos por los que fue acusado y –este es el punto clave– ordenó su

–hoy, Juzgado 1º homólogo– , en sentencia del 27 de junio de 2013, absolvió a BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO de los cargos por los que fue acusado y –este es el punto clave– ordenó su libertad inmediata. A pesar de que dicha sentencia fue apelada, es importante tener presente que, de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 “[l]as providencias relativas a la libertad (…) se cumplirán de inmediato” . Ello quiere decir que, de todas maneras, incluso si se considerara que el accionante sí estuvo privado de su libertad con posterioridad a la suspensión de la medida de aseguramiento, él volvió a quedar en libertad después de que se profirió a su favor el fallo de primer grado. 12C.U.I. 13001220400020210062001

TUTELA 122081

BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO 4.4. En lo concerniente a la competencia del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena para proferir una orden de captura en contra de BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO , es necesario recordar que, de acuerdo con el auto AP2118-2020, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “(…) todas la sentencias condenatorias proferidas dentro del ámbito fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 –contra aforados constitucionales y no aforados— se encuentran en firme, como en ese fallo se

del ámbito fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 –contra aforados constitucionales y no aforados— se encuentran en firme, como en ese fallo se definió. En consecuencia, si se recurren, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal. Y tampoco, como consecuencia de impugnar, se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella.” (negrillas fuera del texto original). En vista de que la impugnación especial que interpuso el apoderado de BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2016 tan sólo fue concedida el 25 de noviembre de 2020, bajo el amparo de las reglas fijadas en el auto AP2118-2020 precitado, es claro que la consideración previamente citada le es aplicable y, por consiguiente, refulge evidente que, por paradójico que parezca, la sentencia condenatoria emitida en su contra se mantiene en firme. Si ello es así, es perfectamente aplicable el artículo 469 de la Ley 600 de 2000, que expresamente establece que “[l]a ejecución de la sanción penal, impuesta mediante sentencia debidamente ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias (…), en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”. 13C.U.I. 13001220400020210062001

TUTELA 122081

BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO Ante este panorama, es transparente que el Juzgado 1º

penas y medidas de seguridad”. 13C.U.I. 13001220400020210062001

TUTELA 122081

BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO Ante este panorama, es transparente que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena era –y es– competente para conocer de la primera instancia de las solicitudes que versen sobre la libertad de BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO, en la medida en que ellas están relacionadas, precisamente, con la ejecución de una condena que, a pesar de estar siendo revisada por esta Corporación en sede de impugnación especial, se encuentra en firme, de conformidad con la jurisprudencia citada en precedencia. Corolario de lo anterior, dicho estrado era –y sigue siendo– competente para emitir una orden de captura contra el extremo activo, quién, como ya quedó visto, aún se encuentra en libertad. 4.5. Adicionalmente, también se debe precisar que todo lo anterior ha sido objeto de varios pronunciamientos judiciales, entre ellos: (a) dos sentencias de habeas corpus, de primera y segunda instancia, proferidas por los Juzgados 14 Penal Municipal y 7º Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, proferidas el 6 y 9 de enero de 2021; (b) un auto del 23 de febrero de 2021, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que no fue demandado en esta oportunidad y frente al cual no se agotó el recurso de reposición y (c) dos fallos de tutela, aprobados por las Salas

Tribunal Superior de Cartagena, que no fue demandado en esta oportunidad y frente al cual no se agotó el recurso de reposición y (c) dos fallos de tutela, aprobados por las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación el 4 de febrero y 6 de junio de 2021, en primera y segunda instancia, y que se referían a las sentencias de habeas corpus previamente citadas. 14C.U.I. 13001220400020210062001

TUTELA 122081

BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO En todos estos casos, al apoderado actor se le ha explicado que la autoridad competente para resolver la solicitud de cancelación de la orden de captura es el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, en la medida en que ese estrado es su Juez Natural, y que BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO no se encuentra privado de su libertad, comoquiera que el SISIPEC reporta que a él se le expidió una boleta de libertad en mayo del año

2010. Como se dijo líneas arriba, el hecho que el abogado del extremo activo pretenda seguir obteniendo la supuesta “libertad” de su prohijado sin antes hacer la respectiva petición ante el respectivo juzgado ejecutor implica que todas las acciones excepcionales que interponga serán sistemáticamente negadas, por desatender el principio de subsidiariedad. 4.6. Por último, en lo que tiene que ver con el auto AP046-2022, que el abogado de BELISARIO FIDEL MOLINA

sistemáticamente negadas, por desatender el principio de subsidiariedad. 4.6. Por último, en lo que tiene que ver con el auto AP046-2022, que el abogado de BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO utiliza para soportar su pretensión, debe decirse que tal providencia corresponde a la resolución de un conflicto negativo de competencias relacionado con la función de ejecución de penas, suscitado en el marco de un procedimiento que se encuentra en etapa de impugnación especial ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Sin embargo, dicho caso difiere del presente en dos puntos centrales: (a) la sentencia emitida en esa oportunidad nunca cobró ejecutoria, pues el recurso presentado no es de aquellos que se regulan por las reglas establecidas en el auto AP2118-2020, sino las que están en el auto AP1263-2019, que tratan sobre las impugnaciones especiales en general y 15C.U.I. 13001220400020210062001

TUTELA 122081

BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO no sólo de aquellas que fueron habilitadas ex post por la sentencia SU-146 de 2020 y (b) por esa misma razón, tal expediente aún no le había repartido a un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, a diferencia del procedimiento penal que se adelantó en contra del extremo activo. En tal circunstancia, es evidente que la providencia indicada por el defensor de BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO no se puede oponer a las consideraciones señaladas

activo. En tal circunstancia, es evidente que la providencia indicada por el defensor de BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO no se puede oponer a las consideraciones señaladas previamente frente a la competencia del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena para emitir la orden de captura que pesa sobre el promotor del amparo.

5. Finalmente, en lo que concierne al amparo del derecho fundamental de petición del accionante, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que no fue objeto de reproche en el recurso de impugnación presentado por el abogado del extremo activo.

Bajo las condiciones anotadas, se confirma el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

16C.U.I. 13001220400020210062001

TUTELA 122081

BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de enero de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual tuteló el derecho fundamental de petición del actor y declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el representante judicial de BELISARIO FIDEL

MOLINA BRITO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

petición del actor y declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el representante judicial de BELISARIO FIDEL

MOLINA BRITO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17C.U.I. 13001220400020210062001

TUTELA 122081

BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO

18

Consultar sobre este documento ...