CSJ - STP7328-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7328-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP7328-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130039 Acta No. 087
Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por FELIPE DUQUE PALACIO, mediante apoderado, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buen nombre, dignidad humana y libertad de escoger profesión u oficio. Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial deTutela de 1ª Instancia No. 130039 CUI 11001023000020230036100 FELIPE DUQUE PALACIO Risaralda, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado No. 66001250200020220007501.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Del escrito de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 21 de febrero de 2022, la señora Esther Elena Gómez González interpuso queja contra el abogado FELIPE DUQUE PALACIO, por haber incurrido en presuntas faltas disciplinarias en la debida diligencia del mandato que le fue conferido por la primera el 10 de
González interpuso queja contra el abogado FELIPE DUQUE PALACIO, por haber incurrido en presuntas faltas disciplinarias en la debida diligencia del mandato que le fue conferido por la primera el 10 de mayo de 20171, para adelantar un proceso ejecutivo contra el señor Nelson Antonio Narváez Ossa, como representante legal de la Constructora Inversiones Govaluna S.A.S., por el incumplimiento de la obligación soportada en la LC-21181236952, que cursó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira (radicado No. 66001400300320170048600). Lo anterior, por cuanto, luego de haber presentado la demanda, haberla corregido posterior a su inadmisión, notificado a la parte pasiva de la actuación y descorrido traslado de las excepciones propuestas, abandonó el encargo de manera injustificada al punto de no asistir más a las 1 Al disciplinado como abogado principal y al doctor Arturo Duque Gaviria como suplente. 2 En la cual el demandado se obligó a cancelar el 18 de diciembre de 2016 el valor de $$15’500.000 que habían sido pagados por la demandante en el año 2013 a la Constructora Inversiones Govaluna S.A.S., para la compraventa de un inmueble que nunca se entregó. 2Tutela de 1ª Instancia No. 130039 CUI 11001023000020230036100 FELIPE DUQUE PALACIO audiencias convocadas para el 15 de mayo y 10 agosto de 2018, ni dar aviso de su realización a su poderdante.
CUI 11001023000020230036100 FELIPE DUQUE PALACIO audiencias convocadas para el 15 de mayo y 10 agosto de 2018, ni dar aviso de su realización a su poderdante. Situación que no solo tuvo incidencia directa en las resultas del proceso, debido a que no pudo ser escuchado el interrogatorio de parte de la denunciante y el testimonio de su esposo, sino, además, la falta de comparecencia a la primera de las audiencias programas le acarreó a ambos –tanto al abogado como a la quejosa - la imposición de una multa que conllevó a que la señora Esther Elena tuviera que llegar a un acuerdo de pago con la abogada ejecutora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda para saldar el monto de la sanción impuesta, comoquiera que ya se había iniciado en su contra el trámite de cobro coactivo.
2. El asunto fue asumido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda que, mediante auto del 7 de marzo de 2022, dio apertura al proceso disciplinario contra FELIPE DUQUE
PALACIO.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia del 14 de diciembre de 2022, impuso al procesado sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de 15 SMLMV, tras hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 –verbo rector abandonar-. De acuerdo con el pliego de cargos, la situación fáctica por la cual
responsable, a título de culpa, de la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 –verbo rector abandonar-. De acuerdo con el pliego de cargos, la situación fáctica por la cual fue sancionado disciplinariamente se circunscribe a haber abandonado le gestión profesional encomendada del proceso ejecutivo con radicado No. 66001400300320170048600 y, como consecuencia de ello, i) no haber enterado a sus poderdantes sobre la realización de las diligencias 3Tutela de 1ª Instancia No. 130039 CUI 11001023000020230036100 FELIPE DUQUE PALACIO programadas el 15 de mayo y 10 de agosto de 2018, ii) ni haber asistido a las mismas, lo que además, iii) conllevó a que les fuera impuesta una multa de la cual tampoco dio aviso oportuno a sus mandantes.
3. En fallo del 8 de febrero del año en curso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, confirmó en su integridad la decisión de primer nivel.
4. Notificada la decisión de segunda instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados anotó la sanción impuesta a la abogada disciplinable en el registro correspondiente, la cual empezó a regir a partir del pasado 23 de marzo hasta el 22 de mayo de 2023.
5. Sustentado en este marco fáctico procesal, el abogado FELIPE DUQUE PALACIO asegura que la Comisión Nacional de
del pasado 23 de marzo hasta el 22 de mayo de 2023.
5. Sustentado en este marco fáctico procesal, el abogado FELIPE DUQUE PALACIO asegura que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defectos de orden fáctico, sustantivo y procedimental constitutivos de vías de hechos en perjuicio de sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Defecto fáctico. La Corporación accionada valoró inadecuadamente las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, lo que no le permitió advertir que el fracaso del proceso ejecutivo se dio por la falta de diligencia de la quejosa, entonces su poderdante, y no por causa atribuible a él, por cuanto, así hubiese asistido a las audiencias por las cuales se le reprocha un actuar negligente, el resultado del proceso habría sido igual desfavorable por la falencia inicial de la demanda que se dio por causa atribuible a la señora Esther Elena Gómez González.
4Tutela de 1ª Instancia No. 130039 CUI 11001023000020230036100 FELIPE DUQUE PALACIO Lo anterior, en atención a que la quejosa no entregó la información y documentación completa a efectos de radicar la demanda ejecutiva, pues omitió informarle que se trataba de un título complejo y por ende debía anexarse el “contrato de compraventa” para su ejecución, lo cual, además, deja en evidencia que, como apoderado judicial, obró bajo causal eximente de responsabilidad disciplinaria, dado que pese a conocer tal situación, omitió indicarla haciéndolo “incurrir en error (…) para adelantar el
deja en evidencia que, como apoderado judicial, obró bajo causal eximente de responsabilidad disciplinaria, dado que pese a conocer tal situación, omitió indicarla haciéndolo “incurrir en error (…) para adelantar el proceso ejecutivo”. Situación que fue desestimada por la Corporación accionada al colegir equivocadamente, en su parecer, que estuvo presente “en la negociación que generó el denominado título complejo”, de manera que tenía conocimiento directo sobre las particularidades con las que debía ser llevado el referido proceso ejecutivo, no obstante, alega que en el plenario no existe elemento de juicio alguno que acredite tal circunstancia, esto es, que presenció “la diligencia del acuerdo celebrado entre la quejosa contra el demandado representante legal de la constructora”, lo que eventualmente le hubiese permitido advertir la complejidad del título valor en cuestión. En igual orden, afirma que la Corporación soslayó que en el proceso disciplinario quedó en evidencia que fue la quejosa quien demostró un actuar poco diligente y “desentendido” respecto de la actuación adelantada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, pues fue su esposo quien siempre estuvo al tanto. Aspecto sobre el cual, asegura, aquella incurrió en contradicción, pues en el escrito de queja admitió que era su cónyuge quien estaría al pendiente, mientras que en su declaración
sostuvo que siempre fue ella quien estuvo al frente del mandato. 5Tutela de 1ª Instancia No. 130039 CUI 11001023000020230036100 FELIPE DUQUE PALACIO Ahora bien, en punto de las inasistencias a las audiencias realizadas el 15 de mayo y 10 de agosto de 2018, sostiene que fueron justificadas al interior del proceso disciplinario, no obstante, partiendo de una deficiente valoración probatoria, las accionadas desestimaron sus argumentaciones sin verdadero fundamento. En torno a la primera de ellas -15 de mayo de 2018-, argumenta que no pudo asistir porque su hijo recién nacido estaba enfermo, de lo cual dieron cuenta sus padres en sus declaraciones ofrecidas al interior proceso disciplinario, sin embargo, el fallador de segunda grado estimó que éstas carecían de valor demostrativo, por cuanto, éstos no percibieron de manera directa la condición del menor, reproduciendo solamente la versión alegada por él, incurriendo en “un falso juicio de identidad (por alteración de su contenido)”, dado que sus padres, como abuelos paternos, “debían saber y tener conocimiento de la condición de salud del infante durante la noche previa a la diligencia, pues es la obligación natural de los padres con sus hijos”. Adicionalmente, afirma que ante la problemas de salud de su hijo, en horas de la madrugada previa a la audiencia le solicitó a su colega Juan Camilo Álvarez Rendón que asistiera a la diligencia para que allí le fuera conferido poder por la quejosa de manera oral, recordando que para la época no estaba vigente “el plan de justicia digital” por lo que entonces
Camilo Álvarez Rendón que asistiera a la diligencia para que allí le fuera conferido poder por la quejosa de manera oral, recordando que para la época no estaba vigente “el plan de justicia digital” por lo que entonces debía “hacerse por escrito en el despacho y/o con autenticación de firma”, por lo que, en su parecer, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “avaló una carga imposible de cumplir (…) pues se encontraba brindando los cuidados en salud necesarios para el niño” y, en todo caso, la diligencia no se realizó por la no comparecencia de su mandante, pese a haberla informado oportunamente sobre su programación. Situación que, manifiesta, fue corroborada por el referido togado -Álvarez Rendónen su 6Tutela de 1ª Instancia No. 130039 CUI 11001023000020230036100 FELIPE DUQUE PALACIO declaración, sin que su dicho hubiese sido valorado en manera alguna en la decisión cuestionada. En otro orden, afirma que la comisión se equivoca al asegurar que “continuó” con una actitud descuidada luego de haber solicitado el desglose del original de la letra de cambio y el poder por no haber remediado la falencia inicial de la demanda y en su lugar, haber “retenido [tales] documentos”, pues, en su sentir, dicha apreciación resulta sesgada respecto del contexto fáctico, dado que una vez solicitó el desglose y se accedió a ello por el estrado de conocimiento notificó tal situación a la quejosa “para que recogiera los mismos (…) para el trámite
respecto del contexto fáctico, dado que una vez solicitó el desglose y se accedió a ello por el estrado de conocimiento notificó tal situación a la quejosa “para que recogiera los mismos (…) para el trámite jurisdiccional, sin embargo, no se presentaron a la oficina donde siempre se les asesoraba, siendo este un acto de voluntad que ellos debían realizar y no cargarlo al abogado, pues no son los únicos usuarios de los servicios profesionales”. ii) Defecto sustantivo. Refiere que la Corporación accionada se equivoca al sostener que la carencia de antecedentes no constituye un criterio de atenuación de la sanción, toda vez que el artículo 45, literal B, numeral 1 del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, contiene un “modo de atenuar la graduación de la conducta y la sanción, si bien no está expreso, es tácita su interpretación en armonía con los principios de dignidad humana, debido proceso, favorabilidad”. iii) Defecto procedimental. Alega que la accionada se contradice, en tanto, sostuvo que “no se condena por no ir a las diligencias, sino porque no demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las asesorías…”3, lo cual no se compadece con los cargos atribuidos -artículo 37, Ley 1123 de 2007bajo la modalidad conductual de “abandono”. 3 Pg. 29, sentencia segunda instancia. 7Tutela de 1ª Instancia No. 130039 CUI 11001023000020230036100 FELIPE DUQUE PALACIO Además, que al momento de justificar la tasación de la sanción
3 Pg. 29, sentencia segunda instancia. 7Tutela de 1ª Instancia No. 130039 CUI 11001023000020230036100 FELIPE DUQUE PALACIO Además, que al momento de justificar la tasación de la sanción “adujo una falsedad al expresar que pasaron 5 años para iniciar el proceso”, esto, por cuanto, según adujo, el poder se firmó el 29 de abril de 2017 y el acta de reparto del proceso ejecutivo data del 12 de mayo del mismo año, “es decir, ni un mes transcurrió desde que se entregaron los documentos hasta la efectiva interposición de la demanda ante la jurisdicción ‘nuevamente incurriendo en falacias y errores de hechos y de derecho’”
8. Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, en su lugar, se emita una nueva “teniendo en cuenta las fallas interpretativas de las pruebas argumentativas propuestas”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, allegó el expediente contentivo de la actuación disciplinaria con radicado 66001250200020220007501.
2. El Presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda asegura que, examinado el contenido de la demanda de tutela, advierte que el gestor del amparo pretende debatir, a través de este medio
2. El Presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda asegura que, examinado el contenido de la demanda de tutela, advierte que el gestor del amparo pretende debatir, a través de este medio excepcional, asuntos que ya fueron ventilados ante las instancias ordinarias al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra,
8Tutela de 1ª Instancia No. 130039 CUI 11001023000020230036100 FELIPE DUQUE PALACIO convirtiéndola en una instancia adicional, lo cual resulta del todo improcedente. En otro orden, sostiene que la Corporación que representa no ha vulnerado con su actuar los derechos y garantías fundamentales del accionante, por lo que, además de solicitar se declare la improcedencia del amparo, reclama su desvinculación de la presente actuación.
3. El Magistrado sustanciador de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que la gran inconformidad del accionante radica en la presunta indebida valoración de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso disciplinario, por lo cual se equivoca al circunscribir un defecto procedimental absoluto a partir de tal premisa.
En todo caso, en punto de algún defecto procedimental que eventualmente se pueda deducir del escrito de demanda, manifiesta que el proceso disciplinario se adelantó bajo el rito establecido en la Ley 1123 de 2007, en curso del cual le fueron respetados los derechos y garantías del disciplinable, fue escuchado en versión libre, se le permitió solicitar y
proceso disciplinario se adelantó bajo el rito establecido en la Ley 1123 de 2007, en curso del cual le fueron respetados los derechos y garantías del disciplinable, fue escuchado en versión libre, se le permitió solicitar y participar en la práctica de pruebas, presentó sus alegatos de conclusión, luego de lo cual, se adoptó una decisión conforme a lo acreditado dentro del plenario. 3.1. En torno al defecto fáctico alegado por el actor, explica que el proceso disciplinario versó sobre la negligencia del abogado en el ejercicio del mandado conferido por la quejosa, en virtud del cual presentó demanda ejecutiva, descorrió el traslado de las excepciones y solicitó la declaración del cónyuge de su representada, sin embargo, no asistió a la audiencia inicial fijada4 el 15 de mayo de 2018. 4 Mediante auto del 9 de marzo de 2018, en el que además se decretaron los interrogatorios del señor Nelson Antonio Narváez Ossa y de la señora Esther Elena Gómez González, y los testimonios del señor Carlos Bernardo Fajardo, esposo de la demandante y de la señora Viviana López Arce. 9Tutela de 1ª Instancia No. 130039 CUI 11001023000020230036100 FELIPE DUQUE PALACIO Agrega que en la mencionada audiencia se prescindió de la etapa de conciliación dada la falta de comparecencia de la parte demandante y su apoderado, y se practicó solamente el interrogatorio del señor Nelson Antonio Narváez Ossa, el testimonio de la señora Viviana López Arce, y se fijó el litigo. Falta de comparecencia que, además, acarreó que el despacho de
apoderado, y se practicó solamente el interrogatorio del señor Nelson Antonio Narváez Ossa, el testimonio de la señora Viviana López Arce, y se fijó el litigo. Falta de comparecencia que, además, acarreó que el despacho de conocimiento, mediante auto del 14 de junio de 2018, impusiera multa de cinco (5) SMLMV y fijara audiencia de instrucción y juzgamiento para el 10 de agosto siguiente, a la cual tampoco compareció el abogado disciplinado, lo que conllevó a que se prescindiera de la etapa de alegatos de conclusión y se dictara sentencia en contra de la demandada, declarando fundadas las excepciones y dejando sin efectos la ejecución y el mandamiento de pago. Puntualmente, sobre el argumento exculpatorio, según el cual, obró bajo una causal de eximente de responsabilidad por desconocer que se trataba de un título valor complejo, asegura que no es cierto que la Corporación carezca de fundamento probatorio para concluir que sí tenía conocimiento de las negociaciones celebradas con la constructora, pues ello se dedujo de lo manifestado por la quejosa, por su esposo, el señor Carlos Bernardo Fajardo, e incluso por el mismo disciplinado quien en su versión admitió haberse enterado de las mismas y haberlos asesorado para que dicha negociación “no solo fuera de palabra, sino para que reposara en un escrito”. En otro orden, afirma que el hecho de que el proceso ejecutivo hubiese sido decidido en contra de las pretensiones de la quejosa por una
que dicha negociación “no solo fuera de palabra, sino para que reposara en un escrito”. En otro orden, afirma que el hecho de que el proceso ejecutivo hubiese sido decidido en contra de las pretensiones de la quejosa por una falencia en la presentación de la demanda, no desestima o justifica el 10Tutela de 1ª Instancia No. 130039 CUI 11001023000020230036100 FELIPE DUQUE PALACIO abandono del proceso por parte del abogado, dado que precisamente le fue conferido poder para representar esos intereses dentro del proceso ejecutivo, lo que implica, además de presentar la demanda y pronunciarse sobre las excepciones propuestas, asistir a cada una de las audiencias convocadas. Respecto del presunto “falso juicio de identidad” en la valoración de los testimonios de los padres del abogado disciplinado manifiesta que el análisis se realizó de “manera particular” frente a lo declaro, puesto que, se itera, se limitaron a reproducir lo que su hijo les manifestó sobre el estado de salud de su nieto, ello aunado a que el disciplinado no justificó su inasistencia a la audiencia dentro del plazo conferido por el despacho de conocimiento, simplemente se allanó a pagar la multa impuesta por tal ausencia. Finalmente, en relación con el argumento concerniente a que no se aplicó la carencia de antecedentes disciplinarios para la tasación de la sanción, indica que el legislador, en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, estableció con claridad los criterios de atenuación a tener en cuenta para
aplicó la carencia de antecedentes disciplinarios para la tasación de la sanción, indica que el legislador, en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, estableció con claridad los criterios de atenuación a tener en cuenta para tasar la sanción disciplinaria a imponer, dentro de los cuales no se encuentra aquel cuya aplicación se duele el actor, por lo que no es admisible la interpretación sesgada que alude, pues con ello se desconocería el principio de legalidad en materia disciplinaria “que como expresión del ius puniendi del Estado, tiene aplicación restrictiva”. 3.2. Sostiene que todo lo anterior deja en evidencia que lo pretendido por el gestor del amparo es reabrir un debate ya superado, dado que las pruebas practicadas en el proceso disciplinario cuestionado fueron valoradas de “manera racional, individual y en conjunto, conforme a derecho y en ejercicio de la autonomía judicial”, de manera que no podría 11Tutela de 1ª Instancia No. 130039 CUI 11001023000020230036100 FELIPE DUQUE PALACIO desconocerse la naturaleza de la acción de tutela convirtiéndola en una tercera instancia.
4. La apoderada judicial de la quejosa asegura que el contenido de la demanda de tutela denota una discrepancia interpretativa de los medios de prueba entre lo razonado por el actor y lo concluido por los jueces de instancia dentro del proceso disciplinario.
Sobre ello, recalca que, contrario a lo sostenido por el tutelante, las decisiones judiciales cuestionadas evidencian una valoración razonada de
jueces de instancia dentro del proceso disciplinario. Sobre ello, recalca que, contrario a lo sostenido por el tutelante, las decisiones judiciales cuestionadas evidencian una valoración razonada de las pruebas obrantes en el proceso, basada en la sana crítica, incluso, a su juicio, solo bastaría con revisar el expediente del trámite ejecutivo para advertir el abandono y/o descuido del disciplinado frente a su encargo. Puntualmente, sobre la aparente justificación a la audiencia del 15 de mayo de 2018, relacionada con la salud del hijo del procesado, advierte acertada la postura de las instancias, pues lo cierto fue que no se aportó ninguna prueba fehaciente de tal situación ni en el proceso ejecutivo, ni en el disciplinario, salvo los testimonios de sus padres quienes no presenciaron el referido evento, razón por la cual fueron desestimados. En virtud de lo expuesto, afirma que el actor está haciendo un uso indebido de la acción de tutela, pretendiendo convertirla en una tercera instancia, pues no logró acreditar los defectos alegados en los que presuntamente incurrieron las decisiones cuestionadas, motivo por los cuales solicita negar el amparo.
5. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informa que en sentencia aprobada mediante Acta No. 007 del 8 de febrero de 2023, proferida al interior del proceso
12Tutela de 1ª Instancia No. 130039 CUI 11001023000020230036100 FELIPE DUQUE PALACIO disciplinario No. 66001250200020220007501, le fue ordenado registrar la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y quince (15) SMLMV a FELIPE DUQUE PALACIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.860.437 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 174.162, la cual “fue anotada para empezar a regir a partir del 23 de marzo de 2023 hasta el 22 de mayo de 2023”, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, procedió a lo propio. Agrega que la anterior diligencia fue comunicada al disciplinado mediante oficio No. 328 de 21 de marzo de 2023, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, con el oficio No. 298 de la misma fecha y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el oficio No. 303 de la misma fecha, para actualizar el sistema de las certificaciones de antecedentes disciplinarios que son consultados y generados a través de la página Web de la Rama Judicial. Con fundamento en estos argumentas y atendiendo el hecho que su competencia es netamente administrativa y que solo procede al registro de sanciones en virtud del respectivo fallo disciplinario y constancia secretarial de ejecutoria, solicita la desvinculación del presente trámite por no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
secretarial de ejecutoria, solicita la desvinculación del presente trámite por no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia 13Tutela de 1ª Instancia No. 130039 CUI 11001023000020230036100 FELIPE DUQUE PALACIO De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por artículo 1º del Decreto 333 del 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Problema jurídico Establecer si la acción propuesta por FELIPE DUQUE PALACIO cumple los requisitos genéricos para su procedencia, y si las sentencias sancionatorias dictadas en su contra, dentro del proceso disciplinario con radicado 66001250200020220007501, presentan defectos constitutivos de vías de hecho. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales
Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-5, “ni 5 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.
14Tutela de 1ª Instancia No. 130039 CUI 11001023000020230036100 FELIPE DUQUE PALACIO una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado6”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y
sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Como se anticipó FELIPE DUQUE PALACIO demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buen nombre, dignidad humana y libertad de escoger profesión u oficio , en síntesis, por cuanto considera que la Colegiatura accionada, a partir de una indebida valoración del caudal probatorio, no advirtió que i) obró bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, esto es, bajo causal eximente de responsabilidad, y ii) que la inasistencia a la audiencia inicial del 15 de mayo de 2018 programada al interior del proceso ejecutivo se encuentra debidamente justificada, además, iii) que no interpretó adecuadamente el contenido del artículo 45, literal B, numeral 1 del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado al momento de tasar la sanción impuesta, y iv) trasgredió el principio de congruencia respecto del sentido del fallo y el pliego de cargos enrostrados. 6 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.
15Tutela de 1ª Instancia No. 130039 CUI 11001023000020230036100
FELIPE DUQUE PALACIO
4. Del estudio de la información que obra en el expediente se advierte el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, i) la cuestión
FELIPE DUQUE PALACIO
4. Del estudio de la información que obra en el expediente se advierte el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, toda vez que la discusión que se plantea gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con un impacto directo en el derecho al trabajo, pues la sanción impuesta afecta el ejercicio de la profesión de abogado, ii) fueron agotados parcialmente -como se explicará más adelantetodos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, y iii) el mecanismo de amparo se presentó dentro de un término razonable y proporcionado -29 de marzo de 2023- , contado desde el momento en que se emitió la sentencia que culminó esa actuación judicial -8 de febrero de la misma anualidad-.
Al encontrarse satisfechos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasará a establecer si la decisión censurada