CSJ - STP7329-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7329-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7329-2021 Radicación n°. 116867 Acta 151 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA, frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 7 de abril de 2021, mediante el cual negó la acción de tutela dirigida contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.CUI 1100102300020210018401 Número Interno 116867 TUTELA ANTECEDENTES Así los reseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Refiere el accionante que, mediante sentencia 16 de noviembre de 2018 fue sancionado disciplinariamente por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37-1 del Código Disciplinario del Abogado, concordante con el deber del artículo 28-10 ibídem, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Manifiesta que, dicha decisión fue recurrida, correspondiendo desatar el recurso a la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que el 17 de febrero de 2021,
legales mensuales vigentes. Manifiesta que, dicha decisión fue recurrida, correspondiendo desatar el recurso a la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que el 17 de febrero de 2021, dispuso «modificar parcialmente la sentencia apelada, decretando la terminación anticipada de la actuación «(respecto la omisión de no presentar en término avalúo del bien inmueble)- que a su juicio se agotó el 9 de febrero de 2016y confirmando la prístina sentencia (por haber objetado el 26 de febrero de 2016” (sic) el avalúo del bien inmueble sin adjuntar la prueba pericial)» (Subraya y negrita originales). Asevera que, el fallo de segunda instancia contiene una irregularidad procesal sustancial, y los efectos de su decisión afectaron sus derechos fundamentales, por cuanto dejaron de aplicarse, normas procedimentales de obligatoria observancia, como son los artículos 23-2, 24 y 103 del Código Disciplinario del Abogado y que no pudo alegar los hechos y circunstancias que vulneraron su derecho al debido proceso constitucional, legal y procedimental, dentro del trámite judicial, porque aquellos no habían sucedido entonces.
Por lo anterior, pretende: […] Que se me conceda el amparo de tutela al derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 superior) que me ha vulnerado la accionadaal desconocer que dentro de la referida acción disciplinaria existía una causal objetiva de improcedibilidad (prescripción) que
fundamental al debido proceso (artículo 29 superior) que me ha vulnerado la accionadaal desconocer que dentro de la referida acción disciplinaria existía una causal objetiva de improcedibilidad (prescripción) que impedía que aquella se prosiguiera-. Y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin ningún efecto dicha 2CUI 1100102300020210018401 Número Interno 116867 TUTELA decisión, y se eliminen las consecuencias jurídicas de la misma. (Negrita original)”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la demanda de tutela tras advertir que, aunque se reúnen los presupuestos generales de procedencia de la acción, no se configura ningún defecto en la decisión que adoptó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el marco de la autonomía e independencia otorgada por la ley. Resaltó que en el fallo cuestionado la autoridad accionada determinó que el accionante incurrió en falta disciplinaria a través de dos hechos demostrados con las pruebas aportadas al expediente. Indicó que, frente al primero, relacionado con la omisión de presentación de un avalúo, se presentó el fenómeno de la prescripción, pero que no corría la misma suerte la segunda conducta por la que fue disciplinado, consistente en objetar el avalúo presentado por su contraparte, sin aportar o presentar en término el dictamen pericial que probara su dicho, porque sucedió en fecha posterior. Indicó que la decisión judicial censurada no fue
por su contraparte, sin aportar o presentar en término el dictamen pericial que probara su dicho, porque sucedió en fecha posterior. Indicó que la decisión judicial censurada no fue producto de un razonamiento apresurado o caprichoso, sino 3CUI 1100102300020210018401 Número Interno 116867 TUTELA de una interpretación válida de las normas y la valoración de los medios de prueba aportados. LA IMPUGNACIÓN JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA sustenta su impugnación en que los argumentos planteados en la solicitud de amparo sobre el concepto de la violación del derecho al debido proceso no fueron considerados en el fallo de primera instancia, por lo cual reitera que el Consejo Seccional de la Judicatura se equivocó al endilgarle que cometió dos veces la misma falta disciplinaria, yerro en el que igualmente incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al resolver el recurso de apelación porque a su juicio solo se trató de un comportamiento. A su juicio la oportunidad para presentar el dictamen pericial se agotó el 23 de enero de 2016 y los términos se extendieron hasta el 9 de febrero del mismo año, fechas que son las que se deben tener en cuenta para determinar la prescripción y no las referidas en la decisión por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Agregó que como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si se decretó la prescripción de la acción respecto de una conducta, también debió serlo de la otra. 4CUI 1100102300020210018401 Número Interno 116867
TUTELA
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
de una conducta, también debió serlo de la otra. 4CUI 1100102300020210018401 Número Interno 116867
TUTELA
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA contra el fallo de tutela de 7 de abril de 2021, que emitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 5CUI 1100102300020210018401 Número Interno 116867 TUTELA Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la
5CUI 1100102300020210018401 Número Interno 116867 TUTELA Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) 2 Ibídem.3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) 2 Ibídem.3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 6CUI 1100102300020210018401 Número Interno 116867 TUTELA defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso.
JOSÉ FERNANDO CHAVARRIAGA MONTOYA solicita el amparo de su derecho al debido proceso el cual considera vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021, a través de la cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó parcialmente la decisión adoptada el 16 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 7CUI 1100102300020210018401 Número Interno 116867 TUTELA Judicatura de Caldas, en el sentido de declarar la prescripción de la acción respecto de una de las conductas investigadas, lo declaró responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y, en consecuencia, cambió la sanción para imponerle suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 3.1. En este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por
dos (2) meses. 3.1. En este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso, (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 17 de febrero de 2021, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza. 3.2. No obstante, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar toda vez que, como lo señaló el a quo, lo que se advierte es una inconformidad del accionante con la fecha señalada como consumación del hecho sancionado, porque a su juicio la conducta sucedió el 9 de febrero de 2016 y no cuando lo determinó el fallador de segunda instancia, 8CUI 1100102300020210018401 Número Interno 116867 TUTELA sin que llegue a configurarse un defecto que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso en la sentencia censurada, que la omisión
TUTELA sin que llegue a configurarse un defecto que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso en la sentencia censurada, que la omisión sancionada sucedió hasta el 29 de febrero de 2016, fecha en la que feneció el lapso con que contaba para objetar y presentar el avalúo, sin que aportara éste último, dando lugar a la responsabilidad disciplinaria. En este sentido en el fallo disciplinario de 17 de febrero de 2021, indicó: “Así entonces, frente a la primera situación fáctica, para esta comisión se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción teniendo en cuenta que, en auto del 26 de enero de 2016 el Juzgado 6° Civil del Circuito de Manizales ordenó el avalúo del bien inmueble dando aplicación al art. 516-6 del C.P.C. Esta decisión, se notificó por estado en esa data. Por consiguiente, el término para presentar el avalúo y que no fue atendido por el abogado, según lo previsto en la narrativa, iba hasta el 9 de febrero de 2016 y desde esa fecha, han trascurrido más de cinco (5) años sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, siendo procedente decretar la extinción de la acción disciplinaria cumpliéndose el término el 9 de febrero de 2021 […] En cuanto al segundo objeto del recurso de apelación el problema jurídico a resolver es: ¿El abogado al objetar por error grave el avalúo radicado por la contraparte y no aportar dictamen
febrero de 2021 […] En cuanto al segundo objeto del recurso de apelación el problema jurídico a resolver es: ¿El abogado al objetar por error grave el avalúo radicado por la contraparte y no aportar dictamen pericial como prueba de sus asertos actuó de manera indiligente? Pues bien, en el plenario reposa copia íntegra del proceso divisorio 17001310300620140034500 que se surtió en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Manizales donde precisamente consta que la apoderada judicial de la contraparte presentó como valor del predio a dividir el avalúo catastral más un 50%, es decir, la suma de doscientos noventa y cuatro millones ochocientos noventa y un mil pesos (294.891.000). Mediante auto del 26 de febrero de 2016, se incorporó el avalúo catastral y se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días a partir de la notificación (29 de febrero de 2016). Estando dentro del término legal el abogado CHAVARRIA MONTOYA objetó el dictamen por error grave pero no aportó 9CUI 1100102300020210018401 Número Interno 116867 TUTELA prueba que fundamentara sus asertos , por consiguiente, el Juzgado no imprimió trámite al escrito […] Con fundamento en lo anterior, para la Comisión es evidente que el togado no estaba d acuerdo con el avalúo presentado por la contraparte, no obstante, para hacer valer su oposición, era indispensable que aportara prueba de sus aspiraciones procesalesdictamen pericial-, de lo contrario, no se daría ningún
contraparte, no obstante, para hacer valer su oposición, era indispensable que aportara prueba de sus aspiraciones procesalesdictamen pericial-, de lo contrario, no se daría ningún trámite tal y como finalmente ocurrió a través de auto de fecha 8 de marzo de 2016 expedido por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Manizales”. Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia porqué declaró la prescripción solo respecto de una de las conductas y el fundamento para tomar como referente temporal de los hechos sancionados disciplinariamente el término de traslado del avalúo presentado por la contraparte, el cual se ordenó en auto de 26 de febrero de 2016, por tres días que iniciaron el lunes 29 de febrero de 2016, sin que se advierta que al hacerlo desconoció derechos fundamentales de la accionante. Además, revisado el expediente del proceso divisorio se encuentra que los fundamentos del fallo censurado no contradicen el registro procesal allí contenido, conforme al cual el 2 de marzo del mismo año el abogado disciplinado presentó la objeción por error grave, sin acompañar el avalúo que le sirviera de fundamento, de allí que en auto de 8 de marzo de la misma anualidad, ante el incumplimiento de la carga procesal prevista en el artículo 516 del C.P.C., el juez de conocimiento resolvió no darle trámite a la objeción presentada. 10CUI 1100102300020210018401
carga procesal prevista en el artículo 516 del C.P.C., el juez de conocimiento resolvió no darle trámite a la objeción presentada. 10CUI 1100102300020210018401 Número Interno 116867 TUTELA Por lo expuesto, y como quiera que no se evidencia arbitrariedad en la decisión judicial cuestionada, se confirmará la decisión impugnada que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
11CUI 1100102300020210018401 Número Interno 116867
TUTELA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12