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CSJ - STP7329-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7329-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7329-2022 Radicación 122551 Acta Aprobada No. 052 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MANUEL CRISTÓBAL ANAYA MIRANDA contra las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del País, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculadas las Salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y de Antioquia.CUI 11001020400020220040500 Número Interno 122551 Tutela 1ª MANUEL CRISTÓBAL ANAYA MIRANDA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor MANUEL CRISTÓBAL ANAYA MIRANDA afirma que solicitó a las autoridades accionadas información sobre el estado actual del proceso de Justicia Transicional (sin especificar la Sala de Justicia y Paz que adelanta el proceso ni proporcionar el número de registro), donde él fue reconocido como víctima; no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. Inconforme con aquella situación, instauró la presente acción de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a las Corporaciones judiciales vinculadas que le informen la situación actual de la investigación.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 1º de marzo del presente año, esta

fundamentales y se ordene a las Corporaciones judiciales vinculadas que le informen la situación actual de la investigación.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 1º de marzo del presente año, esta Sala avocó conocimiento de la demanda, en lo referente a la pretensión de amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y las demás salas de esa especialidad de los tribunales del país.

En lo demás, se escindió la petición de protección formulada por MANUEL CRISTÓBAL ANAYA MIRANDA , para que 2CUI 11001020400020220040500 Número Interno 122551 Tutela 1ª MANUEL CRISTÓBAL ANAYA MIRANDA el reproche propuesto contra la Fiscalía 10ª Local de Unguía -Chocó- y las demás entidades del orden nacional allí indicadas, por la supuesta negligencia de la primera en el trámite penal que se adelanta por la muerte de su hijo Ever Enrique Anaya Miranda y, en las restantes, para que rindan explicaciones acerca de la supuesta omisión en el pago de las ayudas gubernamentales debido a su condición de desplazado, fuese conocido por los juzgados penales con categoría de circuito de ese distrito judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. Así mismo, se corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. Así mismo, se corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que el accionante no se encuentra relacionado en las sentencias emitidas por esa autoridad judicial, ni registra en las bases de datos de las actuaciones que actualmente se adelantan.

Igualmente, consultó el correo institucional de la Secretaría de la Sala, así como la correspondencia física y constató que, a la fecha de rogar el amparo de sus prerrogativas, no ha recibido solicitud alguna a nombre de del actor. Por ello, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.

2. A su turno, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Antioquia explicó que consultó el Sistema de

3CUI 11001020400020220040500 Número Interno 122551 Tutela 1ª MANUEL CRISTÓBAL ANAYA MIRANDA Información de Justicia y Paz para determinar la autoridad que conoce las actuaciones que supuestamente se adelantan ante esa jurisdicción, sin arrojar resultados positivos “a nombre del señor CRISTOBAL DE JESUS ANAYA MIRANDA, tampoco a nombre de CRISTOBAL DE JESUS ANAYA HERRERA, dichas búsquedas se realizaron por número de cédula y con los dos apellidos toda vez que el escrito de tutela en diferentes folios hace referencia a ambos apellidos y no se cuenta con los documentos que soportan la Acción

se realizaron por número de cédula y con los dos apellidos toda vez que el escrito de tutela en diferentes folios hace referencia a ambos apellidos y no se cuenta con los documentos que soportan la Acción Constitucional para hacer la verificación. Adicionalmente se rastreó por nombre de la víctima directa EVER ENRIQUE ANAYA MIRANDA, así como por el número de código asignado que refiere el accionando, sin obtener resultado.”. Con dichos resultados, pidió ser desvinculada de estas diligencias, teniendo en cuenta que no tiene asuntos pendientes por resolverle al accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.

2. En el caso examinado, MANUEL CRISTÓBAL ANAYA MIRANDA censura la falta de respuesta a las supuestas peticiones elevadas ante alguna de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del territorio nacional , encaminadas a obtener información referente al estado actual del proceso que se adelanta por la muerte de su hijo

Ever Enrique Anaya Miranda. 4CUI 11001020400020220040500 Número Interno 122551

Tutela 1ª MANUEL CRISTÓBAL ANAYA MIRANDA

3. Revisadas las diligencias, se encuentra que las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá y Medellín, en similares términos, manifestaron que en los

Tutela 1ª MANUEL CRISTÓBAL ANAYA MIRANDA

3. Revisadas las diligencias, se encuentra que las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá y Medellín, en similares términos, manifestaron que en los respectivos sistemas de registro no encontraron rastro alguno del memorial a que se refiere el accionante; por tanto, a pesar de que en el presente asunto ANAYA MIRANDA aseguró haber elevado una solicitud ante alguna de las Salas vinculadas, lo cierto es que no allegó copia de la petición, de manera que no acreditó, ni siquiera de forma sumaria, haberla presentado ante esas autoridades.

Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Al respecto, la Corte Constitucional expresó: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). Así mismo, en sentencia CC T-678/08, indicó: Es importante agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para

Así mismo, en sentencia CC T-678/08, indicó: Es importante agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En la Sentencia T997 de 20051 se reiteró lo siguiente: 1 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, 5CUI 11001020400020220040500 Número Interno 122551 Tutela 1ª MANUEL CRISTÓBAL ANAYA MIRANDA “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”

solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.2 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.3 En aquel contexto, la Sala evidencia que MANUEL CRISTÓBAL ANAYA MIRANDA acudió directamente a la acción de tutela como medio para satisfacer sus inquietudes, sin demostrar que dirigió previamente la petición a los tribunales vinculados o a alguna otra Sala de Justicia y Paz en específico.

tutela como medio para satisfacer sus inquietudes, sin demostrar que dirigió previamente la petición a los tribunales vinculados o a alguna otra Sala de Justicia y Paz en específico. para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 2 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 3 Ibídem 6CUI 11001020400020220040500 Número Interno 122551 Tutela 1ª MANUEL CRISTÓBAL ANAYA MIRANDA En consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por el demandante, mal pueden, entonces, ser condenadas las autoridades destinatarias de la acción (Cfr. CC. T-010/98). Así las cosas, debe ser negada la tutela reclamada, al no existir evidencia de la violación de las prerrogativas superiores alegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la protección invocada por MANUEL CRISTÓBAL ANAYA MIRANDA, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

1. NEGAR la protección invocada por MANUEL CRISTÓBAL ANAYA MIRANDA, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

7CUI 11001020400020220040500 Número Interno 122551

Tutela 1ª MANUEL CRISTÓBAL ANAYA MIRANDA

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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