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CSJ - STP733-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP733-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP733-2020 Radicación n.° 108803 (Aprobación Acta No. 021 ) Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Humberto García Guahuña , contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRad. 108803

Humberto García Guahuña Acción de tutela El ciudadano Humberto García Guahuña solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados en el marco del proceso penal con radicado 25258-61-01-379-2016-80052 (en adelante 2016-80052). En síntesis, el accionante advierte que al interior del mentado proceso se presentaron vicios de índole procedimental que conllevaron a que se conculcara su derecho de defensa, pues no se practicaron todas las pruebas solicitadas. Por lo tanto, requiere se decrete la nulidad de la actuación desde el momento en que se realizó la formulación de acusación.1

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho

(Cundinamarca) solicitó se niegue el amparo solicitado por el

acusación.1

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho

(Cundinamarca) solicitó se niegue el amparo solicitado por el accionante, dado que no se han conculcado los derechos fundamentales del accionante.

2. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca advirtió que en el caso del accionante profirió sentencia el 15 de octubre de 2019, a través de la cual confirmó el fallo condenatorio emitido en primera instancia. 1 Folios 1 a 6.

2Rad. 108803 Humberto García Guahuña Acción de tutela Adicionalmente, informó que mediante auto del 30 de enero de 2020 declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica del hoy accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Humberto García Guahuña, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo del accionante cumple

(Cundinamarca) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo del accionante cumple con los requisitos de procedibilidad y, por ende, debe concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto. Advierte la Sala que el amparo solicitado no procede, pues no cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad. Es así como a partir de los informes rendidos por las autoridades accionadas se evidencia que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los 3Rad. 108803 Humberto García Guahuña Acción de tutela derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. Se trata del mecanismo idóneo para promover la defensa de

contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. Se trata del mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.2 Sobre el particular, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. … Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales 2 Cfr. CSJ SCP SP154-2017, 18 ene 2017, Rad. 48128. 4Rad. 108803 Humberto García Guahuña Acción de tutela mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.

Acción de tutela mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. En el presente caso, en virtud del término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, 3 el accionante pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que le asistieran en lo relacionado con este recurso extraordinario y de esa forma evitar que se declarara desierto por parte del Tribunal. Como no lo hizo, en sede de tutela no puede alegar en su favor su propia culpa. Además, la parte accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo que amerite la intervención del Juez Constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 3 «ARTÍCULO 183. OPORTUNIDAD. <Artículo modificado por el artículo  98 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.».

señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.». 5Rad. 108803 Humberto García Guahuña Acción de tutela PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Humberto García Guahuña, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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