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CSJ - STP733-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP733-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP733-2022 Radicación nº 121631 Acta n° 016. Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RÉGULO RAMIRO RODRÍGUEZ PANTALEÓN , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso penal No. 1100160000002021-02347, NI 2021-02351, que se adelanta en su contra.CUI 11001020400020220013200 Radicado interno No. 121631 Tutela de primera instancia

RÉGULO RAMIRO RODRÍGUEZ PANTALEÓN

2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de la ciudad de Cúcuta; la Fiscalía 41 Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá; y el abogado Marco Aurelio Ríos, defensor contractual del accionante.

HECHOS

1. Da cuenta la actuación que el 29 de junio de 2021, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta, se adelantaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición

el Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta, se adelantaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de RICARDO RAMIRO RODRÍGUEZ PANTALEÓN, DARWIN FABIÁN SANDOVAL TOBITO, ÁLVARO RODRÍGUEZ GARCÍA y SAMUEL JOSÉ SARMIENTO MÁRQUEZ, como presuntos coautores del delito de «lavado de activos agravado».

2. El 29 de octubre de 2021, el apoderado de RICARDO RAMIRO RODRÍGUEZ PANTALEÓN, radicó en el Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta una solicitud de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el artículo 317, numeral 4º, parágrafo 1º del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016); esto es, por no haberse presentado escrito de acusación dentro de los 120 días siguientes a la formulación de imputación.CUI 11001020400020220013200

Radicado interno No. 121631 Tutela de primera instancia

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3. Por su parte, la Fiscalía 41 Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá radicó escrito de acusación el 10 de noviembre de 2021.

4. La solicitud de libertad por vencimiento de términos correspondió al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de

de Activos de Bogotá radicó escrito de acusación el 10 de noviembre de 2021.

4. La solicitud de libertad por vencimiento de términos correspondió al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, despacho que en audiencia del 18 de noviembre de 2021 la negó por improcedente. Ello, luego de concluir que el supuesto sobre el cual se edificó la pretensión liberatoria había sido superado. Inconforme con esta determinación el apoderado del accionante la apeló.

5. Mientras se resolvía el recurso, el defensor acudió a la acción de habeas corpus, siendo declarada improcedente por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Cúcuta en primera instancia, el 30 de noviembre de 2021, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 9 de diciembre de ese mismo año.

6. La apelación contra el auto que negó la libertad por vencimiento de términos fue resuelta por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, despacho que en audiencia del 13 de diciembre de 2021 lo confirmó integralmente , pues al igual que el A quo, halló superado el hecho que motivó la solicitud de libertad.

7. A juicio del accionante, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto desconocieron que su solicitud había sido presentada con anterioridad a la radicación del escrito de acusación de la

vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto desconocieron que su solicitud había sido presentada con anterioridad a la radicación del escrito de acusación de la Fiscalía.CUI 11001020400020220013200 Radicado interno No. 121631 Tutela de primera instancia

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4 Por lo anterior, solicita dejar sin efectos el auto del 13 de diciembre de 2021 emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, así como lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior en la acción de habeas corpus; y, en su lugar, conceder la libertad por vencimiento de términos reclamada.

TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto del 19 de enero de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído se solicitó que allegar copia de las providencias censuradas.

Con auto de 25 de enero siguiente, se dispuso vincular al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

2. Los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, informaron que negaron en primera y segunda instancia la libertad por vencimiento de términos por cuanto, al momento de su pronunciamiento, había cesado el supuesto de hecho que

informaron que negaron en primera y segunda instancia la libertad por vencimiento de términos por cuanto, al momento de su pronunciamiento, había cesado el supuesto de hecho que eventualmente lo haría merecedor de ese derecho. Agregaron que, si bien la formulación de imputación se efectuó el 29 de junio de 2021; y la defensa radicó la solicitud de libertad el 29 de octubre de ese mismo año, con fundamento enCUI 11001020400020220013200 Radicado interno No. 121631 Tutela de primera instancia RÉGULO RAMIRO RODRÍGUEZ PANTALEÓN 5 encontrarse superado el término de 120 días señalado en la norma (artículo 317 de la Ley 906 de 2004) , lo cierto era que tal situación se encontraba superada, pues la Fiscalía presentó el escrito de acusación el 10 de noviembre de 2021; esto es, antes de su pronunciamiento como jueces de control de garantías. Autos del 18 de noviembre y 13 de diciembre de 2021. Adicional a lo anterior, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta resaltó que su decisión se fundamentó en la línea jurisprudencial fijada por esta Sala (CSJ AHP021-2021, 18 ene. 2021, rad. 58780), consistente en que «si el escrito de acusación se [presenta] antes de la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, no resulta procedente la causal de libertad puesta de presente al Juez.»

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta adujo que

acusación se [presenta] antes de la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, no resulta procedente la causal de libertad puesta de presente al Juez.»

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta adujo que con su decisión no vulneró los derechos fundamentales del accionante; pues la situación del implicado fue resuelta con base en la norma y jurisprudencia aplicables al caso en concreto que impedían otorgar la libertad. A su respuesta anexó copia de la providencia mencionada.

4. La Fiscalía 5ª Especializada, en apoyo de su homóloga 41

Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá, se refirió al trámite impartido a la solicitud de libertad formulada por RÉGULO RAMIRO RODRÍGUEZ PANTALEÓN; a la acción de habeas corpus; y a lo resuelto por el juez de control de garantías, para finalmente concluir que tales decisiones observaron la realidad fáctica de la actuación procesal y se encontraban ajustadas a derecho. En consecuencia deprecó declarar improcedente la tutela.CUI 11001020400020220013200 Radicado interno No. 121631 Tutela de primera instancia

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5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del

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5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RÉGULO RAMIRO RODRÍGUEZ PANTALEÓN , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.

2. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte

Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la personaCUI 11001020400020220013200 Radicado interno No. 121631 Tutela de primera instancia

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la personaCUI 11001020400020220013200 Radicado interno No. 121631 Tutela de primera instancia RÉGULO RAMIRO RODRÍGUEZ PANTALEÓN 7 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.» Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existe una serie de exigencias

específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.CUI 11001020400020220013200 Radicado interno No. 121631 Tutela de primera instancia

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8 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.»

3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales , su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde

nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

4. Análisis del caso en concreto.CUI 11001020400020220013200

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9 La censura constitucional propuesta por el actor, se dirige a dejar sin efectos los autos emitidos por los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta ; así como la declaratoria de improcedencia de habeas corpus decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, providencias por medio de las cuales le negaron la libertad por vencimiento de términos. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra aquéllas no procedían recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos, la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad , una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los

no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad , una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal y jurisprudencial llamado a resolver el caso en concreto, yCUI 11001020400020220013200 Radicado interno No. 121631 Tutela de primera instancia RÉGULO RAMIRO RODRÍGUEZ PANTALEÓN 10 no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del demandante.

5. Al tenor de la inconformidad del accionante, conviene precisar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la improcedencia de la acción de habeas corpus, por haber cesado el supuesto que sirvió de fundamento para invocarla.

Ello, porque previo a la celebración de la audiencia de control de garantías, la Fiscalía radicó el escrito de acusación que se echaba de menos. En similares términos se pronunciaron los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, quienes conocieron por la vía ordinaria de la solicitud de libertad por vencimiento de términos y concluyeron que con la actuación adelantada por la Fiscalía quedaba superado el hecho que eventualmente hubiese

vía ordinaria de la solicitud de libertad por vencimiento de términos y concluyeron que con la actuación adelantada por la Fiscalía quedaba superado el hecho que eventualmente hubiese dado lugar al derecho invocado. Puntualmente, en la providencia de segunda instancia que cuestiona el accionante se indicó: «Por lo tanto, si bien la fiscalía presentó acusación fuera de los 120 días, sucedió que en todo caso la solicitud en audiencia de la libertad y la decisión respectiva ocurrieron después del 10 de noviembre de 2021, por ende feneció el eventual derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria para todos los procesados, conforme la decisión con radicado 57.861 de 2020 y la copiosa providencias allí referidas (sic), como también lo hizo notar la decisión del 09 de diciembre de 2021, magistrada ponente Dra., SORAIDA GARCÍA FORERO, Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.»

6. Las mencionas decisiones se observan acorde con la línea jurisprudencial de esta Sala referente a que, si el Estado cumple con el trámite procesal reclamado, esto es, celebra la audiencia oCUI 11001020400020220013200

Radicado interno No. 121631 Tutela de primera instancia RÉGULO RAMIRO RODRÍGUEZ PANTALEÓN 11 lleva a cabo la actuación respectiva, «fenece el eventual derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria.»1 Este criterio ha sido expuesto, de forma pacífica y reiterada por la Corte en las providencias CSJ AHP, 25 abr. 2012, rad.

surgido en torno de una posible liberación transitoria.»1 Este criterio ha sido expuesto, de forma pacífica y reiterada por la Corte en las providencias CSJ AHP, 25 abr. 2012, rad. 38836; AHP, 19 dic 2012, rad. 40459; AHP, 03 sept. 2013, rad. 42154; AHP7820, 16 nov. 2016, rad 49258 y AHP021-2021, 18 ene. 2021, rad. 58780, entre otras. Específicamente, en CSJ AHP182-2015, 22 ene. 2015, rad. 45227, en la que, en un caso relacionado con la misma causal invocada por el accionante, se dijo de forma concluyente: «No puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada.» En estas condiciones, los razonamientos de la autoridad judicial accionada, lejos de constituir una vía de hecho, se encuentran acorde con la postura que esta Corporación ha sentado, por vía de hábeas corpus , entre otras, según la cual, cuando la situación presuntamente vulneradora del derecho a la libertad se ha superado, no hay lugar a adoptar alguna decisión tendiente al restablecimiento de éste. Postura que resultaba totalmente aplicable en sede de función de control de garantías, por resultar equivalente. De manera que, si para la fecha de realización de la audiencia de

tendiente al restablecimiento de éste. Postura que resultaba totalmente aplicable en sede de función de control de garantías, por resultar equivalente. De manera que, si para la fecha de realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la Fiscalía ya había radicado el escrito de acusación, como sucedió en este caso, era viable declarar la existencia de una situación superada. 1 CSJ AHP1573-2020, 22 jul. 2020, rad. 57861.CUI 11001020400020220013200 Radicado interno No. 121631 Tutela de primera instancia

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12 En estas condiciones, es evidente que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos obedeció a la aplicación del marco legal y la línea jurisprudencial llamadas a resolver el caso en concreto; por lo cual, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo constitucional reclamado por RÉGULO RAMIRO RODRÍGUEZ PANTALEÓN, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020220013200

Radicado interno No. 121631 Tutela de primera instancia

RÉGULO RAMIRO RODRÍGUEZ PANTALEÓN

13 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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