CSJ - STP7330-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7330-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7330-2021 Radicación n°. 116885 Acta 151 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CRISTIAN JESÚS PÉREZ BEGA, contra el fallo proferido el 29 de abril de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA , mediante el cual negó por carencia actual de objeto la protección del derecho de petición invocada en contra del JUZGADO TERCERO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BUGA.
ANTECEDENTESCUI 76111220400520210023501
Número Interno 116885 TUTELA Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga:
“1. El accionante manifiesta que fue condenado por delito de concierto para delinquir, pena que fue vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. El 4 de septiembre de 2020 cumplió la pena, razón por la cual se ordenó su libertad. El 11 de marzo de 2021 solicitó por correo electrónico al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (usuario j03epmbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co) le expidiera certificado de paz y salvo del proceso penal, el que requiere para poder acceder a unas oportunidades laborales, pero nada le han contestado.
j03epmbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co) le expidiera certificado de paz y salvo del proceso penal, el que requiere para poder acceder a unas oportunidades laborales, pero nada le han contestado.
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga contestó que “ Mediante auto interlocutorio No. 787 emitido el 03 de septiembre de 2020, se declaró el cumplimiento de la pena impuesta al actor. Mediante oficios con fecha del 21 de abril 2021, dirigidos a la Procuraduría, Registraduría, Policía y demás autoridades que conocieron del citado proceso, se informó de tal decisión, para los fines pertinentes, Igualmente, a través del correo institucional, se remitieron dichos documentos al demandante al correo por el proporcionado1”.
3. En archivo digital anexo 1 respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra copia del Auto interlocutorio no. 787 del 3 de septiembre de 2020 proferido en el Proceso no. 52835600000020170005700 en el que se resolvió conceder libertad por pena cumplida al accionante.
4. A folio 3 archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra pantallazo de correo electrónico del 22 de abril de 2021 por medio del cual el
4. A folio 3 archivo digital respuesta Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga obra pantallazo de correo electrónico del 22 de abril de 2021 por medio del cual el mencionado despacho contesta la petición del actor (usuario asesoríasjuridicasserviciudad@outlook.com aportado por el accionante para notificación) y le remite copia del Auto interlocutorio no. 787 del 3 de septiembre de 2020 (por medio del cual declaró pena cumplida) y copia del registro de novedades de sanciones penales de fecha 21 de abril de 2021 por medio del cual el mencionado despacho le informa a la Procuraduría, Registraduría, Policía y Fiscalía que el accionante cumplido la pena que le fue impuesta en el Proceso no. 52835600000020170005700”.
2CUI 76111220400520210023501 Número Interno 116885 TUTELA EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia señaló que existe carencia actual de objeto teniendo en cuenta que el accionante pidió el amparo porque el juzgado accionado no había dado respuesta a la solicitud radicada mediante correo electrónico enviado el 11de marzo de 2021 relacionada con la expedición de paz y salvo por el proceso n° 528356000000 20170005700, la cual fue contestada mediante comunicación enviada el 22 de abril de 2021, a la dirección informada para notificaciones. El Tribunal manifestó que de acuerdo a la respuesta
20170005700, la cual fue contestada mediante comunicación enviada el 22 de abril de 2021, a la dirección informada para notificaciones. El Tribunal manifestó que de acuerdo a la respuesta presentada por el juzgado accionado, en el correo se le remitió copia del auto interlocutorio 787 de 3 de septiembre de 2020, que declaró la pena cumplida, y del registro de novedades de sanciones, de 21 de abril de 2021, mediante el cual informó a la Procuraduría, Registraduría, Policía Nacional y Fiscalía del cumplimiento de la pena, lo que acredita que, respecto de ese proceso, el accionante está a paz y salvo, por lo que cualquier orden en sede de tutela es innecesaria. Concluyó el A quo que la accionada resolvió de fondo lo solicitado por el accionante, por lo que existe una carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
3CUI 76111220400520210023501 Número Interno 116885 TUTELA CRISTIAN JESÚS PÉREZ BEGA, en su escrito expuso que no ha recibido la respuesta que se afirma le fue enviada por correo electrónico y debió observarse que no se aportó el acuso recibido de su parte, por lo que solicita que se revoque la decisión impugnada y se ordene el envío de nuevo de las certificaciones pertinentes y dar traslado a las autoridades que deben expedir paz y salvo para asuntos laborales y a la procuraduría para la actualización de su base de datos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del
que deben expedir paz y salvo para asuntos laborales y a la procuraduría para la actualización de su base de datos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por CRISTIAN JESÚS PÉREZ BEGA, contra el fallo proferido el 29 de abril de 2021, por la
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA.
2. La solución del caso La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas
4CUI 76111220400520210023501 Número Interno 116885 TUTELA o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que: … respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i)
judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y 5CUI 76111220400520210023501 Número Interno 116885
TUTELA
(iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
3. Para el caso concreto, el Tribunal A quo negó el amparo del derecho fundamental de petición por carencia actual de objeto, por lo que en este punto se debe aclarar, tal y como se mencionó, que no es petición sino que se trata del
3. Para el caso concreto, el Tribunal A quo negó el amparo del derecho fundamental de petición por carencia actual de objeto, por lo que en este punto se debe aclarar, tal y como se mencionó, que no es petición sino que se trata del derecho de postulación —debido proceso—.
Ahora, CRISTIAN JESÚS PÉREZ BEGA señala en el escrito de tutela que, el 11 de marzo del año en curso, mediante correo dirigió a j03epmbuga@cendoj.ramajudicial.govco solicitó al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA que el enviara paz y salvo de que no tiene asuntos pendientes con la justicia. Se destaca que el documento contentivo de la mencionada petición o imagen del registro del envío al juzgado accionado, de acuerdo con los documentos que integran el expediente, no fue anexado por PEREZ BEGA a la demanda tutelar, lo cual impide verificar la fecha de radicación y dirección electrónica suministrada allí para el envío de la respuesta. También se evidencia que, como lo señaló el accionante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante auto interlocutorio n° 787 de 3 de septiembre de 2020 concedió al accionante la libertad por pena cumplida y para la notificación, en atención a medidas 6CUI 76111220400520210023501 Número Interno 116885 TUTELA para evitar la propagación del Covid 19, dispuso que se haría
pena cumplida y para la notificación, en atención a medidas 6CUI 76111220400520210023501 Número Interno 116885 TUTELA para evitar la propagación del Covid 19, dispuso que se haría mediante correo electrónico enviado directamente a la asesoría jurídica del penal de Tuluá, y en esa misma fecha se libró la boleta de excarcelación n°214. Por último, la autoridad judicial accionada aportó prueba que demuestra que el 21 de abril de 2021, a través del correo electrónico le fue enviada la precitada providencia al grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, a la Registraduría y a DEVAL-SIJ-ANTEC de la Policía Nacional, y que en la misma fecha actualizó el “registro de novedades sanciones penales”, y en el registro de la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, inscribiendo la precitada decisión de 3 de septiembre de 2020. La autoridad accionada también aportó evidencia que al día siguiente, 22 de abril, envió por correo electrónico los documentos relacionados con el cumplimiento de la pena en 5 archivos adjuntos, a la dirección asesoríasjuridicasserviciudad@outlook.com indicada por CRISTIAN JESÚS PÉREZ BEGA en la demanda de tutela. Ahora, a partir de los documentos allegados al proceso no es posible establecer la fecha y contenido específico de la solicitud que CRISTIAN JESÚS PÉREZ BEGA afirma haber realizado a la autoridad accionada, como tampoco la dirección de correo electrónico que pudo haber informado
no es posible establecer la fecha y contenido específico de la solicitud que CRISTIAN JESÚS PÉREZ BEGA afirma haber realizado a la autoridad accionada, como tampoco la dirección de correo electrónico que pudo haber informado para que le fuera enviada la respuesta, lo cual impide conceder el amparo solicitado. 7CUI 76111220400520210023501 Número Interno 116885 TUTELA Así mismo, la Sala constata que el accionante tuvo conocimiento del auto interlocutorio de 3 de septiembre de 2020 que le otorgó la libertad por pena cumplida, y en virtud de la cual se encuentra en ejercicio de ese derecho y que el 21 de abril pasado, le fue comunicada esa decisión a las autoridades pertinentes, entre ellas a la Procuraduría General de la Nación Grupo SIRI, para la actualización del registro de la información, la cual al ser consultada en la página web de la entidad ya registra la “pena cumplida”. Conforme con lo expuesto se confirmará la decisión impugnada en tanto no concedió el amparo, haciendo claridad que la tutela no procede porque no hay elementos que acrediten los hechos en que se sustenta la acción y, además, existir documentos que prueban que la autoridad judicial accionada remitió las comunicaciones necesarias para la actualización del registro de la pena cumplida en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Policía Nacional. Por esas razones, se impone confirmar la decisión recurrida, pero por las razones expuestas en precedencia.
bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Policía Nacional. Por esas razones, se impone confirmar la decisión recurrida, pero por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI 76111220400520210023501 Número Interno 116885
TUTELA
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en la parte motiva.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
9CUI 76111220400520210023501 Número Interno 116885
TUTELA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10