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CSJ - STP7330-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7330-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP7330-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130090 Acta No. 087 Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por JESÚS DAVID POSADA GRANDA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela 1° Instancia No. 130090 CUI 11001020400020230068300

JESÚS DAVID POSADA GRANDA

2 Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, a las demás autoridades e intervinientes en la actuación con radicado No. 05887600035520210001601. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Mediante sentencia del 3 de agosto de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) condenó a JESÚS DAVID POSADA GRANDA a la pena de 49 meses y 15 días de prisión, tras hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos ocurridos el 31 de enero de 2021. Le fueron negadas la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos ocurridos el 31 de enero de 2021. Le fueron negadas la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2. Asignado por reparto la vigilancia de la pena impuesta al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), el 23 de diciembre de 2022, el accionante le solicitó la acumulación jurídica de las penas impuestas al interior de las actuaciones penales tramitadas bajos los radicados 058876000355202100016 01 y 053616000337201800094 00.

3. El juzgado ejecutor, mediante proveído del 13 de enero de 2023, negó la acumulación solicitada, argumentando que la pena impuesta al interior de la radicación 202100016 01 fue motivada por hechos acaecidos el 31 de enero de 2021, esto es, con posterioridad a la fecha en que se profirió sentencia del diligenciamiento No. 201800094 00 - 9 de agosto de 2019-, de manera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 460Tutela 1° Instancia No. 130090

CUI 11001020400020230068300 JESÚS DAVID POSADA GRANDA 3 de la Ley 906 de 2004, el pedimento elevado resulta improcedente.

4. Inconforme con esta decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de

de la Ley 906 de 2004, el pedimento elevado resulta improcedente.

4. Inconforme con esta decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante proveído del pasado 17 de marzo, confirmó en su integridad la determinación de primer grado.

5. Sustentado en este marco fáctico, JESÚS DAVID POSADA GRANDA afirma que las decisiones proferidas desconocen la teleología y naturaleza de la “institución de la acumulación jurídica de penas”, y que si el juez de ejecución de penas –sin especificar cuálhubiese decretado la acumulación de penas de manera oportuna y de oficio, no se encontraría inmerso en esta “irregular situación”.

Con fundamento en estos argumentos, acude a la acción de tutela para que, en amparo a sus derechos fundamentales, se revoquen los autos cuestionados y, en su lugar, se decrete la acumulación jurídica de penas solicitada.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) informa que mediante auto del 13 de enero de la presente anualidad negó la solicitud de acumulación jurídica impuestas al accionante al interior de los procesos penales con radicación Nos. 2018-00094-00 y 2021-00016-01, en aplicación del contenido del inciso 2° del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos

impuestas al accionante al interior de los procesos penales con radicación Nos. 2018-00094-00 y 2021-00016-01, en aplicación del contenido del inciso 2° del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos que motivaron la segunda condena tuvieron lugar luego de la emisión de la sentencia en el segundo radicado.Tutela 1° Instancia No. 130090 CUI 11001020400020230068300

JESÚS DAVID POSADA GRANDA

4 Con todo, advierte que, mediante auto del pasado 30 de marzo, dispuso la acumulación de las penas impuestas a POSADA GRANDA al interior de los radicados 2021-00016-01 y 2021-00014-01, redosificándolas en 174 meses de prisión, cuya ejecución controla actualmente.

2. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio manifiesta que, mediante decisión del 17 de marzo de 2023, confirmó el auto del 13 de enero de la misma anualidad proferido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que negó la acumulación jurídica de penas solicitada.

Sostiene que la negativa obedeció principalmente a que i) los hechos cometidos dentro del radicado 2021-00016 se cometieron con posterioridad a la emisión de la sentencia 2018-00094, y ii) los hechos de la primera causa en mención - 2021-00016-, tuvieron ocurrencia mientras JESÚS DAVID se encontraba gozando del subrogado de la prisión

la primera causa en mención - 2021-00016-, tuvieron ocurrencia mientras JESÚS DAVID se encontraba gozando del subrogado de la prisión domiciliaria, con lo que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, para acceder a lo peticionado. Bajo tales lineamientos, asegura que lo pretendido por el accionante es convertir el presente mecanismo constitucional en una tercera instancia revisora de las actuaciones ordinarias sólo por haber resultado adversas a sus intereses, motivo por el cual, solicita se declare la improcedencia del amparo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

CompetenciaTutela 1° Instancia No. 130090 CUI 11001020400020230068300

JESÚS DAVID POSADA GRANDA

5 De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar las decisiones proferidas por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante las cuales se negó la acumulación jurídica de las penas impuestas a JESÚS DAVID POSADA GRANDA al interior de los

Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante las cuales se negó la acumulación jurídica de las penas impuestas a JESÚS DAVID POSADA GRANDA al interior de los radicados 05887600035520210001601 y 05361600033720180009400, por ser constitutivas de vías de hecho que atentan contra sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimaciónTutela 1° Instancia No. 130090

CUI 11001020400020230068300 JESÚS DAVID POSADA GRANDA 6 en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por

una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Como se anticipó, el tutelante orienta la acción a demostrar que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con las decisiones del 13 de enero y 17 de marzo de 2023, respectivamente, que negaron la acumulación jurídica de las penas impuestas a JESÚS DAVID POSADA GRANDA al interior de los radicados 05887600035520210001601 y 05361600033720180009400, incurrieron en vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales.

4. Al ser revisadas las providencias cuestionadas, la Sala no avizora la estructuración de los defectos que el accionante le atribuye, todo lo

05361600033720180009400, incurrieron en vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales.

4. Al ser revisadas las providencias cuestionadas, la Sala no avizora la estructuración de los defectos que el accionante le atribuye, todo lo 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela 1° Instancia No. 130090

CUI 11001020400020230068300 JESÚS DAVID POSADA GRANDA 7 contrario, se evidencia que estas estuvieron soportadas en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. Véase que las penas cuya acumulación se pretendió fueron las siguientes: Proceso 1 Proceso 2 Radicado 2018-00094-00 2021-00016-01 Hechos 7 de noviembre de 2018 31 de enero de 2021 Sentencia 9 de agosto de 2019 3 de agosto de 2021 Conforme a la anterior información, las autoridades judiciales accionadas encontraron que la solicitud de acumulación de penas se tornaba improcedente, como quiera que los hechos que dieron lugar a la condena del radicado 2016-00016-01 ocurrieron el 31 de enero de 2021, esto es, con posterioridad a la fecha de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019 dentro de la causa 2018-00094. Visto así, se advierte que dicha conclusión estuvo precedida del

esto es, con posterioridad a la fecha de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019 dentro de la causa 2018-00094. Visto así, se advierte que dicha conclusión estuvo precedida del análisis serio y acertado de la normativa pertinente, esto es, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual, “no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos”. Al respecto, se tiene que esta Colegiatura se pronunció en los siguientes términos en relación con la acumulación jurídica de penas3: “2. La figura se encuentra regulada en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren 3 Corte Suprema de Justicia. Providencia de abril 24 de 1997.Tutela 1° Instancia No. 130090 CUI 11001020400020230068300 JESÚS DAVID POSADA GRANDA 8 proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos

“No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”. El texto de la norma corresponde exactamente al del artículo 505 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y las consideraciones que frente a éste hizo la Corte en su oportunidad 4, aplican en relación con la disposición actual. Se tiene, entonces, que la acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas. b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. (Subrayas de la Sala).” De acuerdo con los anteriores razonamientos, tal como se anticipó, la Sala encuentra que las providencias judiciales cuestionadas se ofrecen razonables y ajustadas a la restricción contenida en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, según la cual no podrán acumularse penas por delitos cometidos después de la emisión de la sentencia de primera instancia en cualquiera de los procesos. Con todo, huelga aclarar que, aunque el accionante cuestionó, además, la oficiosidad del estrado ejecutor para decretar la acumulación

cualquiera de los procesos. Con todo, huelga aclarar que, aunque el accionante cuestionó, además, la oficiosidad del estrado ejecutor para decretar la acumulación jurídica de penas, lo cierto es que de lo actuado se observa que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante proveído No. 0824 del pasado 30 de marzo, dispuso acumular las penas impuestas al interior de los radicados 2021-00016-01 y 2021-00014-01 – esto es, un radicado distinto al solicitando por el accionante-, el estimar satisfechos los presupuestos para ello y, en consecuencia, redosificó la pena en 174 meses de prisión. 4Tutela 1° Instancia No. 130090 CUI 11001020400020230068300

JESÚS DAVID POSADA GRANDA

9 En tales condiciones, las decisiones cuestionadas no ameritan reparo alguno, puesto que se ajustaron a la legalidad y se hallan debidamente fundamentadas, por tanto, se descarta que sean producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hubiesen comprometido los derechos fundamentales invocados por el gestor del amparo. Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas.

TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela 1° Instancia No. 130090 CUI 11001020400020230068300

JESÚS DAVID POSADA GRANDA

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HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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