CSJ - STP7331-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7331-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7331-2023 Radicación nº 131959 Aprobado según acta n°. 138 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL S.A.- través de su apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 7 de junio de 20231, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso especial de fuero sindical No. 41001-31-05-0032022-00433-01. que promovió en contra de Luis Carlos Sánchez Celis.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de julio de 2023.Radicado 11001020500020230077401
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. La entidad accionante adelantó proceso especial de fuero sindical -permiso para despediren contra de Luis Carlos Sánchez Celis, dado que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESle reconoció
3. La entidad accionante adelantó proceso especial de fuero sindical -permiso para despediren contra de Luis Carlos Sánchez Celis, dado que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESle reconoció la pensión de vejez por medio de acto administrativo SUB 186319 del 14 de julio de 2022. 3.1. En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, en sentencia del 6 de diciembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. 3.2. Luis Carlos Sánchez Celis apeló la decisión anterior, ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, corporación que, en sentencia del 22 de marzo de 2023 revocó el fallo del a quo y en su lugar desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo en el que se reconoció la pensión de vejez al demandado no se encontraba en firme. 3.3. Manifestó que la magistratura incurrió en un defecto fáctico, toda vez que fundamentó su decisión en una “guía” que no tenía sello ni constancia de recibido por parte de Colpensiones, adicionalmente, que el demandado no allegó el documento contentivo con los recursos de reposición y apelación que “supuestamente” remitió a la administradora de pensiones. 3.4. Indicó que el juez de segunda instancia incurrió también en un defecto sustantivo al interpretar erróneamente los artículos 62 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo, aunado a que desconoció el precedenteRadicado 11001020500020230077401
defecto sustantivo al interpretar erróneamente los artículos 62 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo, aunado a que desconoció el precedenteRadicado 11001020500020230077401 Número interno 131959 Impugnación EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL S.A. 3 jurisprudencial relativo a la terminación del contrato por justa causa por el reconocimiento de la pensión de vejez.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional interpuesto, como quiera que, una vez analizado la sentencia del 22 de marzo de 2023, la consideró razonable y ajustada a la norma. 4.1. El Tribunal avizoró la garantía del fuero sindical, su objeto, finalidad y las normas que la regulan y se ocupó del marco legal de la causal de despido aducida por el demandante. 4.2. Puntualizó que, del material probatorio del expediente, no se advirtió la configuración de la justa causa para despedir, toda vez que, si bien al trabajador le fue reconocida la pensión de vejez mediante resolución, dicho acto administrativo fue objeto recursos, y en ese sentido, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó la solicitud de despido del trabajador aforado. 4.3. Expuesto lo anterior, la Sala concluyó que la decisión atacada no ha sido arbitraria o caprichosa, pues la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, y se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
ha sido arbitraria o caprichosa, pues la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, y se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del demandante lo impugnó, el motivo de su desacuerdo se basa en que el Tribunal accionadoRadicado 11001020500020230077401
Número interno 131959 Impugnación EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL S.A. 4 afirmó que el acto administrativo que concedió la pensión de vejez, no se encontró debidamente ejecutoriado, en razón a que fue objeto de recursos por parte de Sánchez Celis, sin embargo, no existe prueba que permita determinar esa conclusión a la que arribó. -. Cuestiona la transcripción realizada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues en su sentir, no realizó ningún análisis frente a la proposición jurídica que se planteó por parte de ECOPETROL. -. Expuesto lo anterior, solicita que se protejan los derechos fundamentales de ECOPETROL S.A. Posteriormente el apoderado judicial, allegó un memorial denominado «solicitud prueba sobreviniente rad 110010205000202300774» el 17 de julio de 2023 e ingresó al despacho el 18 de mismo mes y año: En tal documento advirtió que el acto administrativo de reconocimiento pensional se encuentra ejecutoriado desde el 17 de septiembre de 2022, lo que demuestra que el demandado hizo incurrir en error a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
pensional se encuentra ejecutoriado desde el 17 de septiembre de 2022, lo que demuestra que el demandado hizo incurrir en error a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicado 11001020500020230077401
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7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos queRadicado 11001020500020230077401
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actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos queRadicado 11001020500020230077401 Número interno 131959 Impugnación EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL S.A. 6 generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto.
10. En el presente asunto, el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL S.A.- pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efecto la sentencia del 22 de marzo de 2023 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva para
COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL S.A.- pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efecto la sentencia del 22 de marzo de 2023 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva para que en su lugar se profiera una nueva providencia que sea favorable a sus intereses.
11. De los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que la sentencia emanada por la accionada sea arbitraria o caprichosa. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020230077401
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12. Para resolver el asunto que fue objeto de controversia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva estableció como problema jurídico; «determinar si se configura la justa causa alegada por la entidad para que se levante el fuero del que goza el trabajador y consecuentemente se conceda el permiso para despedir».
13. El tribunal demandado trajo a colación lo dispuesto por el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual determina las justas causas para conceder por parte del juez el despido del trabajador protegido con fueron sindical, posteriormente a su turno, citó el artículo 62 de la norma mencionada, y que preceptúa lo siguiente: «Terminación del contrato por justa causa.
Son justas causas para dar por terminación unilateralmente el contrato de trabajo: A) Por parte del Empleador: (…) El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».
Son justas causas para dar por terminación unilateralmente el contrato de trabajo: A) Por parte del Empleador: (…) El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa». 13.1. En el caso objeto de estudio, el Tribunal accionado analizó que mediante resolución SUB 186319 del 14 de julio de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesreconoció la pensión de vejez a Luis Carlos Sánchez Celis, el cual quedo sujeto al retiro efectivo del servicio del trabajador, sin embargo, tal determinación fue censurada por los recursos de reposición y apelación por parte del afiliado.Radicado 11001020500020230077401 Número interno 131959 Impugnación EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL S.A. 8 13.2. Posteriormente, frente al interrogatorio de partes, al habérsele preguntado al demandado si fue notificado del reconocimiento pensional por Colpensiones, contestó «Sí fui notificado a través del correo 4-72 que llegó a las oficinas y a mí, perdón su señoría, que llegó a las oficinas de Ecopetrol en Campo Dina y me las allegaron a mí correo corporativo su señoría». 13.3. Del análisis de las pruebas aportadas, el Tribunal concluyó que contrario a lo sostenido por el juez de primer grado, en el asunto objeto de apelación, no resultaba procedente el levantamiento del fuero sindical del demandado, para después otorgarse el permiso para despedir, dado que de los elementos de convicción que reposan en el expediente, no se logró establecer la justa causa invocada por el empleador, pues si bien es cierto Sánchez Celis
demandado, para después otorgarse el permiso para despedir, dado que de los elementos de convicción que reposan en el expediente, no se logró establecer la justa causa invocada por el empleador, pues si bien es cierto Sánchez Celis le fue reconocido la pensión de vejez mediante Resolución SUB 186319 del 14 de julio de 2022, ese acto administrativo fue objeto de censura, lo que le restó firmeza. 13.4. Aunado a lo anterior, refirió lo siguiente: «En este punto, cabe destacar que la justa causa invocada por Ecopetrol S.A., está sujeta a la acreditación del reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez, circunstancia que no se cumple en el sunlite (sic), en la medida que si bien existe en el proceso acto administrativo de reconocimiento prestacional, no menos cierto es que el mismo no se encuentra en firme dado que el afiliado formuló los recursos de ley al no encontrarse de acuerdo con la normativa aplicable en su caso en concreto, pues a su sentir, la contingencia que cubre la vejez debe ser asumida por Ecopetrol y no por Colpensiones». -. En el asunto objeto de controversia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, manifestó que la sentencia SL3108 de 2019, estudió la justa causa para despedir prevista en el literal a), numeral 14 delRadicado 11001020500020230077401 Número interno 131959 Impugnación EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL S.A. 9 artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, al seguir ese precedente
Número interno 131959 Impugnación EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL S.A. 9 artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, al seguir ese precedente jurisprudencial, y al no configurarse esa figura para despedir ante la falta de firmeza del acto administrativo de reconocimiento pensional, lo apropiado en el caso sería revocar el fallo de primera instancia para que en su lugar se negase el levantamiento de fuero sindical del trabajador demandado y consecuentemente, el permiso para despedir.
14. Ahora bien, el 18 de julio de la presente anualidad, el apoderado judicial de ECOPETROL S.A. allegó un memorial denominado «Solicitud de prueba sobreviniente rad 110010205000202300774», por medio del cual advierte que Sánchez Celis hizo incurrir en error al Tribunal accionado, pues con ello, aportó formato de constancia de ejecutoria de Colpensiones, y que informa que el acto administrativo se encuentra ejecutoriado desde el 17 de septiembre de 2022. -. Respecto a esto, es de precisar que se trata de un hecho nuevo que no fue objeto de estudio en sede de primera instancia por el juez constitucional, y en ese orden de ideas, tal constancia aportada, debió ser debatida ante el juez ordinario, pues como se constata, el fallo censurado se profirió el 22 de marzo de 2023, es decir, posterior a la presunta ejecutoria del acto administrativo objeto de discusión.
15. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los
profirió el 22 de marzo de 2023, es decir, posterior a la presunta ejecutoria del acto administrativo objeto de discusión.
15. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en los defectos aludidos por el demandante y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada con las pruebas aportadas. Con la decisión adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del actor.Radicado 11001020500020230077401
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16. Al margen de que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL S.A.- comparta o no los razonamientos expuestos en el fallo de segunda instancia, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este
caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
17. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,Radicado 11001020500020230077401 Número interno 131959 Impugnación
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria