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CSJ - STP7332-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7332-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7332-2023 Radicación No. 131601 (Aprobado Acta No. 138) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MAYRON CANTILLO BOLAÑO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, por una parte, declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 57 Seccional de Barranquilla; por otra, amparó el derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante frente a la entidad Bancolombia S.A. – Nequi S.A.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 08001220400020230002201

Rad. 131601 Mayron Cantillo Bolaño Impugnación Indicó el tutelante que, para el lunes 3 de abril 2023 elevó derecho de petición al despacho de la FISCALIA 57 - UNIDAD INTERVENCIÓN TEMPRANA DE ENTRADAS - BARRANQUILLA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ATLÁNTICO tras encontrarse en desacuerdo con la decisión de archivo impartida al interior del NUI10016010000202318046, cuando la misma contaba solo con un mes de radicación; y sin que a la fecha se le hubiere otorgado respuesta de

decisión de archivo impartida al interior del NUI10016010000202318046, cuando la misma contaba solo con un mes de radicación; y sin que a la fecha se le hubiere otorgado respuesta de fondo. Estimando además que, el accionar de la fiscalía fue poco diligente y precipitado dado que no había realizado gestión investigativa alguna. Que, el día 5 mar (sic) 2023 dirigió petición a la empresa NEQUI, para que se le proporcionara la siguiente información: “Solicito se me entreguen (sic) toda la información relacionada con la referencia M3597977 del retiro, del caso objeto de reclamo: me indiquen el número del cajero por el cual se realizó el retiro, en qué ciudad se encuentra ubicado, dirección donde se encuentra el cajero, la información de la transacción, la información fílmica (se me entregue la foto, video y demás información que registra la cámara de seguridad del cajero), con el fin de entablar una denuncia formal y aportar esa información como pruebas del hecho.” Petición que alega no fue atendida, motivos por los que acude a este mecanismo de amparo.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de MAYRON CANTILLO BOLAÑO, al considerar que Bancolombia S.A. – Nequi S.A. optó por mantener una actitud pasiva frente a la petición de 5 de marzo de 2023, elevada por el accionante.

2CUI 08001220400020230002201 Rad. 131601

Bancolombia S.A. – Nequi S.A. optó por mantener una actitud pasiva frente a la petición de 5 de marzo de 2023, elevada por el accionante. 2CUI 08001220400020230002201 Rad. 131601 Mayron Cantillo Bolaño Impugnación 3.1. Al respecto, expresó lo siguiente: “(...) el señor MAYRON CANTILLO BOLAÑO aportó constancia de radicación de su solicitud del 5 de marzo de 2023, a través del cual manifiesta su intención de interponer un recurso frente a la respuesta con radicado 21359421, siendo remitida a los correos resnotificaciones@gmail.com, escribe@nequi.com (…). Desde luego, el presupuesto básico del cumplimiento del derecho fundamental de petición, radica en la presentación real y cierta de las solicitudes ante las autoridades respectivas, por los conductos institucionales dispuestos para tales fines, circunstancia acreditada en el sub examine; por lo que BANCOLOMBIA S.A, - NEQUI S.A, como filial debe emitir un pronunciamiento de fondo y sin evasivas sobre los ruegos del señor CANTILLO BOLAÑO, indistintamente de su sentido.”

4. Por otra parte, declaró improcedente el amparo invocado frente a la Fiscalía 57 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla, al manifestar que no existe evidencia que demuestre que la parte actora radicó solicitud formal ante esa autoridad; además, dentro del expediente correspondiente al SPOA 110016010000202318046, tampoco existen peticiones presentadas por el actor.

parte actora radicó solicitud formal ante esa autoridad; además, dentro del expediente correspondiente al SPOA 110016010000202318046, tampoco existen peticiones presentadas por el actor. 4.1. Aunado a lo anterior, indicó que, si lo que alega el accionante es el archivo de la denuncia de referencia, tiene otro mecanismo de defensa judicial a su alcance, puesto que debe dirigirse a la Fiscalía accionada para reclamar los derechos que estima vulnerados y solicitar el desarchivo de las diligencias, y en caso de no prosperar su petición ante esa autoridad, puede acudir ante el Juez de Control de Garantías, con la misma finalidad.

IV. LA IMPUGNACIÓN

3CUI 08001220400020230002201 Rad. 131601 Mayron Cantillo Bolaño Impugnación

5. MAYRON CANTILLO BOLAÑO impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que se revocara este, al manifestar que no es cierto que no haya radicado formalmente la petición de 3 de abril de 2023 dirigida a la Fiscalía 57 Seccional de Barranquilla.

6. Alegó que, “(…) el juez se centró en la legitimidad de la actuación de archivo de la Fiscalía, en lugar de abordar el verdadero problema que se cuestiona, que es la falta de respuesta a una petición que involucra los derechos de petición y acceso a la administración de justicia. El análisis debió haberse centrado en la respuesta o falta de respuesta de la Fiscalía, en lugar de evaluar únicamente la legitimidad de la decisión de archivo.”

7. Remitió copia de la petición dirigida a la Fiscalía 57 Seccional de Barranquilla y captura de pantalla del correo electrónico de 3 de abril de

únicamente la legitimidad de la decisión de archivo.”

7. Remitió copia de la petición dirigida a la Fiscalía 57 Seccional de Barranquilla y captura de pantalla del correo electrónico de 3 de abril de 2023 -a las 14:02- , con destino a la dirección electrónica de la Fiscal 57

Seccional de Barranquilla: jhonvana.neira@fiscalia.gov.co.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por MAYRON CANTILLO BOLAÑO, contra el fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Barranquilla.

9. Análisis del caso concreto: 9.1. La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de MAYRON CANTILLO BOLAÑO por parte de la Fiscalía

4CUI 08001220400020230002201 Rad. 131601 Mayron Cantillo Bolaño Impugnación 57 Seccional de Barranquilla , con ocasión a su solicitud de 3 de abril de 2023, referente al desarchivo del SPOA 110016010000202318046. 9.2. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 9.3. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:

analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 9.3. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 9.4. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del 5CUI 08001220400020230002201 Rad. 131601 Mayron Cantillo Bolaño Impugnación

de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del 5CUI 08001220400020230002201 Rad. 131601 Mayron Cantillo Bolaño Impugnación proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1. 9.5. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Políticay, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 9.6. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su

disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)2”. 9.7. De ese modo, la solicitud de desarchivo aludida por el accionante no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso. 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 2 Corte Constitucional, sentencia T215A de 2011. 6CUI 08001220400020230002201 Rad. 131601 Mayron Cantillo Bolaño Impugnación 9.8. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe revocar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que la decisión adoptada en primera instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados al accionante, en especial su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. 9.9. Al respecto, se advierte que el accionante, mediante correo electrónico del 3 de abril de 2023, dirigido a la Fiscal 57 Seccional de Barranquilla, solicitó la reapertura del proceso con radicado SPOA 110016010000202318046; asimismo, aportó y requirió información, por la cual considera se debe desarchivar la denuncia presentada ante esa

Barranquilla, solicitó la reapertura del proceso con radicado SPOA 110016010000202318046; asimismo, aportó y requirió información, por la cual considera se debe desarchivar la denuncia presentada ante esa autoridad. 9.10. La precitada solicitud fue dirigida al correo electrónico jhonvana.neira@fiscalia.gov.co, que efectivamente corresponde a la Fiscal 57 Seccional de Barranquilla, pues, al descorrer traslado del presente trámite constitucional, lo hizo a través de dicha cuenta. 9.11. Siendo así, el a quo partió del presupuesto equivocado de afirmar que el accionante no radicó formalmente la solicitud elevada ante la Fiscalía accionada y, sobre esa base, restar importancia a la situación presuntamente vulneradora de garantías puesta de presente por CANTILLO BOLAÑO en relación con la Fiscalía 57 Seccional de Barranquilla. 9.12. Por tanto, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia. En su lugar, se concederá el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de MAYRON CANTILLO BOLAÑO frente a la precitada autoridad. 7CUI 08001220400020230002201 Rad. 131601 Mayron Cantillo Bolaño Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y

Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de MAYRON CANTILLO BOLAÑO frente a la Fiscalía 57 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 57 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla que, en un término de cinco (5) días hábiles contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la solicitud de desarchivo de la parte accionante. TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de tutela de primera instancia. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 8CUI 08001220400020230002201 Rad. 131601 Mayron Cantillo Bolaño Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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