CSJ - STP7333-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7333-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP7333-2021 Radicación n.° 117334 Acta 151 Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DE YOPAL, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite de la acción se vincularon al abogado MILTON PELAEZ PARRA y a todas las partes e intervinientes en el proceso n°851626105468201680016.CUI 11001020400020210115400 Radicación 117334 TUTELA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso con fundamento en los siguientes hechos: El 15 de mayo de 2018 el abogado Milton Peláez Parra quien actuó como su apoderado de confianza en la actuación penal adelantada en su contra por el delito de homicidio agravado en el grado de complicidad le manifestó que renunciaba irrevocablemente al mandato y él lo aceptó. El togado igualmente le indicó que presentaría la renuncia al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y surtiría efecto 5 días después conforme al CGP.
renunciaba irrevocablemente al mandato y él lo aceptó. El togado igualmente le indicó que presentaría la renuncia al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y surtiría efecto 5 días después conforme al CGP. El defensor allegó la renuncia al despacho judicial tres días antes de la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia preparatoria, por lo que el juzgado, con base en el artículo 76, numeral 4 del CGP le indicó que debió hacerlo 5 días antes, por lo que era su obligación presentarse a esta diligencia o compulsaría copias. De esto fue informado por el togado, quien le indicó que asistiría, pero el accionante le expresó que no estaba autorizado para representarlo. Señaló que antes de la audiencia envió dos comunicaciones al mencionado juzgado informando que revocaba el poder al abogado Milton Peláez Parra y solicitando un plazo prudencial de 60 días para asistir a la diligencia con un nuevo apoderado judicial. 2CUI 11001020400020210115400 Radicación 117334 TUTELA No obstante, el 23 de mayo de 2018, el juez decidió llevar a cabo la audiencia preparatoria argumentando que la revocatoria debió presentarse 5 días antes de la diligencia, exigencia que no comparte el tutelante porque no se trata de una renuncia. Allí mismo el funcionario judicial conminó al defensor Peláez Parra para referir las pruebas y que su sucesor las descubriera después. De esta manera la audiencia se adelantó desconociendo
una renuncia. Allí mismo el funcionario judicial conminó al defensor Peláez Parra para referir las pruebas y que su sucesor las descubriera después. De esta manera la audiencia se adelantó desconociendo la revocatoria del poder que el accionante hizo. El 21 de enero de 2020 JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS fue convocado para el inicio del juicio oral, diligencia en la que su nuevo apoderado solicitó la nulidad de la audiencia preparatoria por lo expuesto anteriormente y porque el Juez se encontraba impedido al haber conocido del preacuerdo y condena de otro de los procesados, petición que fue negada por el juzgado accionado, por lo cual la defensa presentó recurso de apelación. Al resolver la alzada, en proveído de 24 de septiembre de 2020 el Tribunal Superior de Yopal negó la pretensión por compartir la tesis del juzgado, decisión que afirma no le fue notificada. El 19 de enero de 2021 no se pudo llevar a cabo la audiencia de juicio porque su apoderado judicial estaba enfermo y presentó excusa médica, y, dice el accionante, hasta ese día supo que el tribunal había negado la solicitud 3CUI 11001020400020210115400 Radicación 117334 TUTELA de nulidad, en providencia que le fue remitida por su defensor. Por último, refiere que los días 12 y 13 de mayo de 2021 estaba programada audiencia de juicio, pero no se pudo realizar porque su defensor no asistió, y desconoce las causas de ello.
defensor. Por último, refiere que los días 12 y 13 de mayo de 2021 estaba programada audiencia de juicio, pero no se pudo realizar porque su defensor no asistió, y desconoce las causas de ello. Precisó que ahora interpone la acción de tutela porque hasta febrero conoció la providencia emitida el 24 de septiembre de 2020 por el tribunal accionado.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal manifestó que la providencia cuestionada obedeció a un ejercicio hermenéutico jurídico, probatorio y fáctico frente al régimen de nulidades, a partir del cual se estableció que no se sustentaron ni cumplieron los principios de taxatividad y trascendencia que lo disciplinan y que no hubo carencia de defensa técnica en el desarrollo de la audiencia preparatoria. Añadió que las citaciones de la audiencia de segunda instancia fueron realizadas por la Secretaría de esta corporación con base en la información que obraba en el proceso.
Sostuvo que no hay lugar al amparo pues la providencia fue motivada de forma razonada y suficiente, dentro del ámbito de autonomía judicial, advirtiendo que se acude a la 4CUI 11001020400020210115400 Radicación 117334 TUTELA acción de tutela como una tercera instancia, y que la acción no cumple el requisito de inmediatez porque la decisión censurada data del 24 de septiembre de 2020 y la acción fue
Radicación 117334 TUTELA acción de tutela como una tercera instancia, y que la acción no cumple el requisito de inmediatez porque la decisión censurada data del 24 de septiembre de 2020 y la acción fue interpuesta en junio de 2021, más de 8 meses después, sin que se advierta una causa que lo justifique. Manifestó su inconformidad porque se acuda a la acción constitucional cuando no se han agotado las diferentes instancias.
2. La Fiscalía 3 Especializada solicitó negar las pretensiones de la demanda tutelar porque los procesados dentro de la actuación penal seguida contra el accionante como los apoderados han desarrollado acciones dilatorias impidiendo dar continuidad a las audiencias pertinentes, y las autoridades accionadas no han vulnerado el debido proceso en tanto resolvieron la nulidad conforme a la normatividad y jurisprudencia que define los principios la rigen.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS, mediante apoderado, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
5CUI 11001020400020210115400 Radicación 117334
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SUPERIOR DE YOPAL Y EL JUZGADO ÚNICO PENAL
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SUPERIOR DE YOPAL Y EL JUZGADO ÚNICO PENAL
ESPECIALIZADO DE YOPAL.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 6CUI 11001020400020210115400 Radicación 117334
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judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 6CUI 11001020400020210115400 Radicación 117334 TUTELA haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
violación directa de la Constitución. 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 7CUI 11001020400020210115400 Radicación 117334 TUTELA Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso En el presente evento, JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión de
mencionados.
3. La solución del caso En el presente evento, JEHISON HOWARD ALONSO PIÑEROS solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión de la providencia de 24 de septiembre de 2020 de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, que confirmó la decisión adoptada en la audiencia de juicio oral realizada el 21 de enero de 2020 por el JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DE YOPAL, que negó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, en el proceso n° 851626105468201680016, seguido contra el accionante y otros por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes o municiones y concierto para delinquir agravado.
Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 8CUI 11001020400020210115400 Radicación 117334 TUTELA Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual el Tribunal accionado profirió el auto de 24 de septiembre de 2020, aún se encuentra en curso y, como lo reseña el accionante, está próxima a desarrollarse la audiencia de juicio, la cual no se ha realizado porque su
septiembre de 2020, aún se encuentra en curso y, como lo reseña el accionante, está próxima a desarrollarse la audiencia de juicio, la cual no se ha realizado porque su defensor de confianza no asistió el 19 de enero de 2021 por enfermedad y tampoco los días 12 y 13 de mayo del año en curso por razones desconocidas, de manera que mientras la actuación penal esté en trámite la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial en el cual puede ejercer la defensa de sus derechos fundamentales. En este contexto, no es procedente acudir a la acción de tutela para intervenir dentro de un proceso en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional señaló: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al
que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los 9CUI 11001020400020210115400 Radicación 117334 TUTELA procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”. De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase. Por tanto, sin que resulten necesarias mayores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por JEHISON HOWARD ALONSO
PIÑEROS.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JEHISON HOWARD ALONSO
PIÑEROS.
Segundo: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
10CUI 11001020400020210115400 Radicación 117334
TUTELA Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11