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CSJ - STP7333-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7333-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LÉON BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7333-2023 Radicación n°. 131968 Aprobado según acta nº 138 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado po r la empresa JARDINES DEL APOGEO S.A. a través de su apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 31 de mayo del 2023, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso laboral No, 11001310501520170053302 que se sigue en su contra.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

2. Así lo expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación:Radicado 11001020500020230068001

Número interno 131968 Impugnación de Tutela JARDINES DEL APOGEO S.A. 2 «En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que Bernardo Roberto, Leonel Fernando Valencia Velásquez, Marco Emilio Muñoz, Elvira Alfonso y Luis Javier Forero Alfonso, presentaron demanda ordinaria laboral en su contra y la de Codensa S.A. E.S.P. y ARL Sura, con el propósito de que se declarara que entre Bernardo Roberto, Leonel Fernando Valencia Velásquez, Marco Emilio Muñoz, Luis Salvador Forero López y

de que se declarara que entre Bernardo Roberto, Leonel Fernando Valencia Velásquez, Marco Emilio Muñoz, Luis Salvador Forero López y Jardines del Apogeo S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido y, que el 23 de agosto de 2016 sufrieron un accidente de trabajo en el que perdió la vida Luis Salvador Forero López. En consecuencia, pidieron se condenara al pago de «daños materiales y morales y demás conceptos consecuenciales, como los de daño a la vida en relación correspondiente, derivados del accidente de trabajo ocurrido el día 23 de agosto de 2016». Manifestó que dicho asunto cursó en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 3 de febrero de 2020 negó las pretensiones invocadas. Informó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación de los demandantes, en fallo de 30 de junio de 2021 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró la culpa patronal y condenó a la aquí accionante al pago de perjuicios materiales y morales. Cuestionó que el Tribunal vulneró el principio de congruencia, por cuanto se abstuvo de analizar la sustentación de la alzada atinente a la condena solidaria de las demandadas Codensa S.A. E.S.P. y ARL Sura». Como consecuencia solicitó dejar sin efecto el fallo del 30 de junio de 2021

proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que en suRadicado 11001020500020230068001 Número interno 131968 Impugnación de Tutela JARDINES DEL APOGEO S.A. 3 lugar se emita una nueva sentencia conforme a la sustentación del recurso de apelación.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corte, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que revisado el sistema siglo XXI encontró que, contra la sentencia de segunda instancia, el demandando interpuso recurso de casación que fue concedido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de septiembre de 2021, y que posteriormente fue enviado a esta Corporación, por cuanto a la fecha está pendiente de resolver. -. Manifestó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que se tornó apresurada su interposición por parte del promotor, pues JARDINES DEL APOGEO S.A puso en movimiento el aparato judicial de casación para controvertir el fallo del Tribunal demandado.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó. En su recurso expuso que la Sala no analizó la forma en que se admitió el recurso extraordinario de casación, pues respecto de los demandantes Bernardo Roberto, Leonel Fernando Valencia Velásquez y Marco Emilio Muñoz la homóloga laboral, decidió inadmitirlos. 41.1. Afirma que no es cierto que este pendiente la decisión de recurso extraordinario frente a los ya mencionados, por cuanto a lo que a ellos seRadicado 11001020500020230068001

Número interno 131968 Impugnación de Tutela

41.1. Afirma que no es cierto que este pendiente la decisión de recurso extraordinario frente a los ya mencionados, por cuanto a lo que a ellos seRadicado 11001020500020230068001 Número interno 131968 Impugnación de Tutela JARDINES DEL APOGEO S.A. 4 refiere, ya existe una decisión en firme que no es objeto de análisis dentro del recurso de casación. 4.2. Aduce que la Sala de Casación Laboral incurrió en un yerro al declarar improcedente el amparo constitucional por el trámite actual del recurso extraordinario de casación, ya que tal circunstancia no es cierta. 4.3. Como consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia en sede tutela y se ampare la protección de sus derechos fundamentales conforme a las pretensiones incoadas.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por

artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001020500020230068001 Número interno 131968 Impugnación de Tutela

JARDINES DEL APOGEO S.A.

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7. En el presente asunto el accionante ataca la sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Bogotá.

8. En tal sentido, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020230068001 Número interno 131968 Impugnación de Tutela JARDINES DEL APOGEO S.A. 6 sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de

Impugnación de Tutela JARDINES DEL APOGEO S.A. 6 sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

10. Del caso en concreto 10.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente toda vez que el demandante hizo uso de la acción de tutela paralelamente, pues como adujo el homólogo laboral, actualmente el proceso se encuentra en trámite casación, sin embargo, esto es solamente frente a Luis Javier Forero Alfonso y María Elvira Alfonso. 10.2. Es que precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

13. Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio

fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

13. Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajarRadicado 11001020500020230068001

Número interno 131968 Impugnación de Tutela JARDINES DEL APOGEO S.A. 7 los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

11. Ahora bien, el promotor en su sustento de impugnación expone que en sede de primera instancia no se analizó la admisión del recurso de casación de los demandantes, toda vez que, frente a Bernardo Roberto, Leonel Fernando Valencia Velásquez y Marco Emilio Muñoz, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió inadmitirlos, por lo que solo sería objeto de estudio

extraordinario Luis Javier Forero Alfonso y María Elvira Alfonso.

12. Sin embargo, el accionante podía hacer uso del recurso de súplica respecto a Bernardo Roberto, Leonel Fernando Valencia Velásquez y Marco Emilio Muñoz, el artículo 331del Código General del Proceso permite interponer este mecanismo ante los autos que resuelven la admisión o inadmisión de apelación o casación: «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían

interponer este mecanismo ante los autos que resuelven la admisión o inadmisión de apelación o casación: «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja». 12.1. En ese sentido, el actor tuvo la oportunidad de acudir a este recurso para solicitar la admisión de los otros demandantes ya mencionados que fueron inadmitidos en el auto de casación.Radicado 11001020500020230068001 Número interno 131968 Impugnación de Tutela JARDINES DEL APOGEO S.A. 8 12.2. No está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, y pretender con ello, la imposición de sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

13. Así las cosas, resulta improcedente emitir un pronunciamiento como el requerido por JARDINES DEL APOGEO S.A. sobre la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 30 de junio del 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que, como lo expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación respecto a Luis Javier Forero Alfonso y María Elvira Alfons se encuentra en trámite el recurso de casación. -. Con relación a Bernardo Roberto, Leonel Fernando Valencia Velásquez y Marco Emilio Muñoz y su inadmisión dentro del recurso extraordinario, tenía la posibilidad de interponer súplica.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020230068001

Número interno 131968 Impugnación de Tutela

JARDINES DEL APOGEO S.A.

9

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

Número interno 131968 Impugnación de Tutela

JARDINES DEL APOGEO S.A.

9

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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