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CSJ - STP7334-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7334-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7334-2021 Radicación n°. 117318 Acta 151 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS ARIEL RIAÑO RAMÍREZ , contra las

SALAS PENALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE

VILLAVICENCIO y SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO y a las partes en los procesos radicados bajo los Nos. 1998-00124 y 2000-00084.CUI 11001020400020210113600 Número interno 117318

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Luis Ariel Riaño Ramírez 2 ANTECEDENTES LUIS ARIEL RIAÑO RAMÍREZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto argumentó que el 12 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a 243 meses de prisión y multa de 1.6 salarios

administración de justicia. Para el efecto argumentó que el 12 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a 243 meses de prisión y multa de 1.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las conductas punibles de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Refirió que contra dicha decisión instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto de «manera extraña», por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en el proceso radicado bajo el No. 2000-0084, por el que se encuentra privado de la libertad desde el 4 de marzo de 2010. Afirmó que en tal actuación no se debía tener en consideración la Ley 906 de 2004 ni la Ley 890 de 2004, dado que para la fecha de los hechos, no se encontraban vigentes ni le eran aplicables, al igual que la Ley 1121 de 2006, la cual en su artículo 28 derogó las disposiciones que le sean contrarias, por lo que la citada Ley 906 de 2004 fue derogada, razón más para no ser tenida en consideración.CUI 11001020400020210113600 Número interno 117318

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Luis Ariel Riaño Ramírez 3 Adujo que en el segundo proceso seguido en su contra con radicación 1998-00124, el 30 de junio de 2000, el

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Luis Ariel Riaño Ramírez 3 Adujo que en el segundo proceso seguido en su contra con radicación 1998-00124, el 30 de junio de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a 26 años, 8 meses de prisión; sanción reducida a 13 años, 6 meses, por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho distrito judicial. Indicó que en esas diligencias el 25 de octubre de 2004, le fue concedida la libertad condicional, pero en junio de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias la revocó, sin tener en cuenta que la sanción se encontraba prescrita. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos invocados y en consecuencia, que se le concedieran «todos los derechos administrativos y subrogados penales» a los cuales tenía derecho y se corrigieran todos los errores en la tasación de la pena para el delito de « secuestro extorsivo y otros», en el proceso radicado 2000-0084.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil refirió que en virtud del programa de descongestión ordenado a través del Acuerdo PSAA11-8188 del 16 de junio de 2011, le correspondió conocer del recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 12 de

descongestión ordenado a través del Acuerdo PSAA11-8188 del 16 de junio de 2011, le correspondió conocer del recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 12 de octubre de 2010, emitida en el radicado 2000-0084; alzadaCUI 11001020400020210113600 Número interno 117318

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Luis Ariel Riaño Ramírez 4 resuelta el 22 de febrero de 2012, en forma negativa a los intereses de RIAÑO RAMÍREZ y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, sin afectar los derechos del actor.

2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio refirió que el accionante cumple actualmente la pena de 243 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, la cual fue confirmada el 22 de febrero de 2012, por la Homologa Sala del Tribunal Superior de San Gil, en cumplimiento de la medida de descongestión dispuesta en el Acuerdo PSAA11-8188 del 16 de junio de 2011.

Refirió que el actor se encuentra privado de la libertad por cuenta de dicha actuación desde el 4 de marzo de 2010, a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías, autoridad que el 15 de julio de 2019 le negó la libertad condicional; decisión confirmada el 11 de junio de 2020, sin afectar los derechos de RIAÑO RAMÍREZ.

Acacías, autoridad que el 15 de julio de 2019 le negó la libertad condicional; decisión confirmada el 11 de junio de 2020, sin afectar los derechos de RIAÑO RAMÍREZ.

3. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, refirió que el 22 de octubre de 2004, en el proceso radicado bajo el No. 1998-00124, adelantado por el delito de acceso carnal violento agravado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Descongestión de Villavicencio le concedió a LUIS ARIEL RIAÑO RAMÍREZ la libertad condicional y le impuso un período de prueba de 65 meses.CUI 11001020400020210113600

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Luis Ariel Riaño Ramírez 5 Afirmó que frente a la inconformidad del accionante con la revocatoria de dicho subrogado, en auto del 13 de mayo de 2021, se dejó sin efecto el auto del 19 de mayo de 2015, mediante el cual había revocado la libertad condicional y se declaró la prescripción de la sanción; decisión notificada al accionante a través de la oficina jurídica de la Penitenciaría de Acacías, por lo que frente a dicho aspecto se configuraba un hecho superado. De otro lado indicó que en el proceso radicado bajo el No. 2000-0084, en el que RIAÑO RAMÍREZ fue condenado a 243 meses de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo,

De otro lado indicó que en el proceso radicado bajo el No. 2000-0084, en el que RIAÑO RAMÍREZ fue condenado a 243 meses de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, al igual que al pago de perjuicios morales y materiales en el equivalente a 20 y 10 salarios mínimo legales, respectivamente, el accionante ha estado privado desde el 4 de marzo de 2010. Sostuvo que mediante auto del 15 de julio de 2019, le negó al hoy accionante la libertad condicional, por no haber cancelado los perjuicios; decisión objeto de los recursos de reposición y apelación, resueltos en forma negativa a los intereses de RIAÑO RAMÍREZ, el 1° de agosto de 2019 y 11 de junio de 2020, respectivamente; este último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Refirió que el 18 de junio de 2020, volvió a negar el aludido subrogado penal; decisión contra la que no seCUI 11001020400020210113600 Número interno 117318

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Luis Ariel Riaño Ramírez 6 interpuso ningún recurso, por lo que pidió la negativa del amparo solicitado.

4. El Defensor del Pueblo Regional Meta refirió que el accionante no ha solicitado la designación de un apoderado y que no es competente para cumplir con las pretensiones del demandante.

5. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio refirió que conoció el proceso radicado bajo el No. 1998y que no es competente para cumplir con las pretensiones del demandante.

5. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio refirió que conoció el proceso radicado bajo el No. 199800124, en el que el 30 de junio de 2000, condenó al actor a 26 años 8 meses, por el delito de acceso carnal violento; decisión modificada el 19 de febrero de 2002, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial en el sentido de imponer a RIAÑO RAMÍREZ, 13 años y 6 meses de prisión.

Agregó que la etapa de ejecución de la pena fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de dicha ciudad, autoridad ante la que el demandante debe solicitar la prescripción alegada por vía de tutela, sin que sea procedente el amparo constitucional.

6. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020210113600

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TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Luis Ariel Riaño Ramírez 7

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por

LUIS ARIEL RIAÑO RAMÍREZ.

2. De la acción de tutela contra providencias

Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por

LUIS ARIEL RIAÑO RAMÍREZ.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de unCUI 11001020400020210113600 Número interno 117318

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Luis Ariel Riaño Ramírez 8 perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la

requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico ; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Ahora, atendiendo que el accionante presenta inconformidad con las decisiones emitidas en los procesos 1 Ibídem.CUI 11001020400020210113600 Número interno 117318

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Luis Ariel Riaño Ramírez 9 radicado bajos los Nos. 2000-00084 y 1998 -00124, la Sala los analizará de manera separada.

3. Del proceso radicado bajo el No. 2000-0084.

Luis Ariel Riaño Ramírez 9 radicado bajos los Nos. 2000-00084 y 1998 -00124, la Sala los analizará de manera separada.

3. Del proceso radicado bajo el No. 2000-0084.

Al respecto se tiene que mediante sentencia del 12 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a LUIS ARIEL RIAÑO RAMÍREZ a 20 años y 3 meses de prisión y multa de 1.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo, en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Dicha decisión fue confirmada el 22 de febrero de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en virtud de la medida de descongestión ordenada mediante Acuerdo PSAA11-8188 del 16 de junio de 2011. Sobre el particular, observa la Sala que no se cumple el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, pues contra la providencia del 22 de febrero en mención, procedía el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que el hoy accionante hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa.CUI 11001020400020210113600 Número interno 117318

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integridad, sin que el hoy accionante hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa.CUI 11001020400020210113600 Número interno 117318

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Luis Ariel Riaño Ramírez 10 De manera que, no puede pretender RIAÑO RAMÍREZ utilizar la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal se pronunciara frente al último recurso que podía haber interpuesto. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. Entonces, si fue RIAÑO RAMÍREZ el que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»2. En ese orden, se advierte que el accionante sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso

una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»2. En ese orden, se advierte que el accionante sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , 2 C.C. C-279/13.CUI 11001020400020210113600 Número interno 117318

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Luis Ariel Riaño Ramírez 11 porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) Por otra parte, haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de la subsidiariedad, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la protección invocada. Lo anterior, porque de acuerdo con lo señalado en el fallo de segunda instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, realizó el proceso de dosificación de la siguiente manera: […] Al tiempo de dosificar la pena toma la prevista en el artículo 169 del Código Penal – entre 240 y 336 meses, rango sobre el cual elaboró los cuartos de movilidad, ubicándose en el mínimo que fijó

dosificación de la siguiente manera: […] Al tiempo de dosificar la pena toma la prevista en el artículo 169 del Código Penal – entre 240 y 336 meses, rango sobre el cual elaboró los cuartos de movilidad, ubicándose en el mínimo que fijó esto es de 240 a 264 meses, dado que no se dedujeron circunstancias de mayor ni de menor punibilidad. En atención a la gravedad del comportamiento, la forma de perpetrar cada una de las retenciones, la intensidad del dolo, pues el hecho fue planeado con anterioridad con sus “compinches”, prevalidos de un arma de fuego, partió de 260 meses de prisión, monto que incrementó en 150 meses por el concurso homogéneo, habida cuenta que fueron tres personas más las secuestras, obteniendo así un resultado parcial de 410 meses. Ahora, en razón de los delitos concursivos efectuó un incremento de 30 meses por el hurto calificado y agravado y de diez más, por el porte de armas, arrojando un total de 450 meses de prisión. En lo que tiene que ver con la pena de multa precisó que conforme a criterio emanado de la Corte Constitucional (C-194-05) y del Tribunal de este Distrito, esta debe imponerse acorde con los parámetros previstos en el artículo 39 del C.P., de ahí que aplicara tres SMLMV.CUI 11001020400020210113600 Número interno 117318

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Luis Ariel Riaño Ramírez 12 Consideró que no se cumplían los presupuestos para reducir la pena por confesión, al no haberse aludido la participación en los

Número interno 117318

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Luis Ariel Riaño Ramírez 12 Consideró que no se cumplían los presupuestos para reducir la pena por confesión, al no haberse aludido la participación en los hechos en su primera versión y sólo aceptar RIAÑO RAMÍREZ su vinculación en ellos, en la ampliación de indagatoria. Por último, ante el acogimiento a sentencia anticipada, según criterios de la Corte Suprema de Justicia, era viable dar aplicación a la rebaja consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, consideró pertinente reducir en un 46% el monto antes señalado, de modo que en definitiva la pena quedó en 243 meses de prisión y multa de 1.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes […]. Frente a dicho proceso de dosificación, se advierte que el hoy accionante no presentó ninguna inconformidad, pues el recurso de apelación versó sobre la responsabilidad y la falta de defensa. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, señaló que la tasación de la multa se realizó con afectación del principio de legalidad, dado que: […] partiendo de lo señalado en el artículo 169 del Código Penal vigente para la época de los hechos, bajo la égida del sistema de cuartos, tal cual lo viene acogiendo el actual criterio jurisprudencia, el primer cuarto de la pena pecuniaria oscilaría entre 2.000 y 2.500 smlmv, interregno en el que debió situarse el cognoscente para tasarla con sujeción en los parámetros del art.

jurisprudencia, el primer cuarto de la pena pecuniaria oscilaría entre 2.000 y 2.500 smlmv, interregno en el que debió situarse el cognoscente para tasarla con sujeción en los parámetros del art. 61 ibídem, de cuya confrontación se hace evidente su desatención al fijarla en 1.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, desatino que no puede ser subsanado en virtud del recurso, por lo inicialmente expresado [ser el procesado apelante único]. En ese orden, advierte la Sala que ninguna afectación de los derechos del actor se presentó en el proceso de dosificación punitiva, pues frente a la pena de prisión, se tuvo en consideración la prevista en el Código Penal vigente para la época de los hechos.CUI 11001020400020210113600 Número interno 117318

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Luis Ariel Riaño Ramírez 13 Además, la única alusión que se hizo a la Ley 906 de 2004 fue para el momento en que se redujo la pena impuesta, en virtud de la aceptación de cargos realizada en la diligencia de indagatoria, la cual de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debía ser tenida en consideración y aunque la pena de multa fue mal tasada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, debido a que RIAÑO RAMÍREZ era el único apelante, la segunda instancia no la pudo modificar. Con tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, como lo pretende el

Villavicencio, debido a que RIAÑO RAMÍREZ era el único apelante, la segunda instancia no la pudo modificar. Con tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, como lo pretende el demandante, pues quedó claro el proceso de dosificación punitiva, sin que le corresponda al juez constitucional emitir una nueva tasación diferente a la efectuada por el juez natural, como lo pretende el demandante. Máxime que, acorde con lo expuesto en precedencia, RIAÑO RAMÍREZ no cuestionó en el curso del trámite procesal, la pena impuesta, que pretende sea modificada por vía de tutela, por lo que no se advierte la configuración de defecto alguno que habilite la procedencia del amparo. De otro lado, en relación con la etapa de ejecución de la pena, se tiene que la misma fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, autoridad que en auto del 15 de julio de 2019, le negó la libertad condicional a LUIS ARIEL RIAÑO RAMÍREZ.CUI 11001020400020210113600 Número interno 117318

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Luis Ariel Riaño Ramírez 14 Al respecto, se debe indicar que en reciente pronunciamiento3, esta Sala de Decisión realizó el análisis normativo y jurisprudencial relacionado con el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y concluyó que:

pronunciamiento3, esta Sala de Decisión realizó el análisis normativo y jurisprudencial relacionado con el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos

juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. 3 CSJSTP15806 del 19 de noviembre de 2019, Rad. 107644.CUI 11001020400020210113600 Número interno 117318

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Luis Ariel Riaño Ramírez 15 Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado. Ahora, en el auto del 15 de julio de 2019, el Juzgado Primero en mención, negó la libertad condicional, al

juez de ejecución de penas para cada condenado. Ahora, en el auto del 15 de julio de 2019, el Juzgado Primero en mención, negó la libertad condicional, al considerar en primer término que en aplicación del principio de favorabilidad, se debía tener en consideración lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004, dado que no exigía el pago de multa y requería menor tiempo privado de la libertad. En ese sentido, señaló que RIAÑO RAMÍREZ cumplía el requisito objetivo, dado que había purgado 146 meses y 19.50 días de prisión, pero no había cancelado los perjuicios morales y materiales de 20 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, a los que fue condenado. Además, no se encontraba acreditado el arraigo familiar y social y la valoración de la conducta permitía no permitía emitir un juicio de valor favorable a los intereses del condenado, a quien no se le desconocía que había presentado buen comportamiento al interior del centro carcelario, por lo que no era procedente la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.CUI 11001020400020210113600 Número interno 117318

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Luis Ariel Riaño Ramírez 16 Dicha decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto el 1° de agosto de 2019, en forma negativa a los intereses de RIAÑO RAMÍREZ y el

16 Dicha decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto el 1° de agosto de 2019, en forma negativa a los intereses de RIAÑO RAMÍREZ y el segundo, el 11 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que indicó que en efecto, en virtud del principio de favorabilidad, se debía tener en consideración el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. En ese sentido, reiteró que en el caso de LUIS ARIEL RIAÑO RAMÍREZ se cumplía el presupuesto de haber cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta, que la conducta en el centro de reclusión había sido calificada en el grado de ejemplar, pero que no estaba acreditado el arraigo familiar y social, ni había cancelado los perjuicios impuestos en la sentencia al igual que tampoco «ha asegurado su pago mediante alguna garantía», por lo que al analizar los elementos en conjunto con la valoración de la gravedad de la conducta, no se podía emitir una decisión favorable a los intereses del hoy demandante. En ese orden, se advierte que la autoridad demandada no incurrió en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Como bien se constató de lo expuesto en precedencia, la primera y segunda instancia aplicaron en debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad condicional, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de

expuesto en precedencia, la primera y segunda instancia aplicaron en debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad condicional, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, al igual queCUI 11001020400020210113600 Número interno 117318

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Luis Ariel Riaño Ramírez 17 la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el caso. Además, al resolver la solicitud presentada por RIAÑO RAMÍREZ se tuvieron en consideración (i) el tiempo que ha estado privado de la libertad, incluidas las redenciones de pena; (ii) el comportamiento desplegado en reclusión, pero a pesar de avalar como favorables esos componentes, se determinó que no era viable acceder a las pretensiones del hoy demandante, tras advertir que no se habían cancelado los perjuicios a los que fue condenado, no estaba acreditado el arraigo familiar y social y al realizar la ponderación de los aspectos antes mencionados frente a la gravedad del injusto, a la luz de las funciones de la pena, sin que ello, implique la afectación de los derechos fundamentales del hoy demandante. Así las cosas, no se evidencia que las decisiones en cuestión configuren una «vía de hecho» , es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados – Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Sala Penal del Tribunal Superior de

expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados – Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.CUI 11001020400020210113600 Número interno 117318

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

Luis Ariel Riaño Ramírez 18 Adicionalmente, en virtud de una nueva solicitud de

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