CSJ - STP7335-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7335-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7335-2022 Radicación No. 122610 Acta No. 058 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIME TARAZONA RUEDA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fue vinculada la Defensoría del Pueblo.CUI: 11001020400020220042300 Tutela No. 122610 Tutela de Primera Instancia
JAIME TARAZONA RUEDA
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) JAIME TARAZONA RUEDA fue condenado el 28 de junio de 2019, por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga, tras ser hallado autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. (ii) Habiendo sido recurrida, la decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 3 de febrero de 2022, leída el 17 de febrero siguiente. (iii) Refiere el gestor del amparo que no desconoce que en contra del fallo emitido por el tribunal procede el recurso extraordinario de casación «y/o el recurso extraordinario de revisión… sin
el 17 de febrero siguiente. (iii) Refiere el gestor del amparo que no desconoce que en contra del fallo emitido por el tribunal procede el recurso extraordinario de casación «y/o el recurso extraordinario de revisión… sin embargo ante la condición que se requiere la asistencia obligatoria de un profesional del derecho que me represente en esta eventualidad, debo manifestar que por motivo de mi manifiesta debilidad económica me es imposible contratar abogado de confianza para estos menesteres… También, entendiendo que el abogado coordinador… de asuntos ante la Corte Suprema de Justicia adscrito a la Defensoría del Pueblo -Bogotá- esta en deber, y el aquí accionante en derecho, me permito invocar al juez constitucional se digne ordenar en uno de los numerales de la parte resolutiva… requerir al aludido gestor… se digne asignar defensor público que me represente , eventualmente, en interposición y sustento de uno de los recursos extraordinarios…» (iv) Acto seguido, luego de advertir la existencia de un perjuicio irremediable al «continuar padeciendo [la] privación injusta de mi libertad», procedió a elevar reproches en contra del fallo de segunda instancia, en el que, dijo, se otorgó plena credibilidad al dicho de la presunta víctima, el cual considera mendaz, toda vez que aquélla afirmó haber sido accedida analmente, en tanto que en el dictamen de medicina legal se consigna que no se presentó
dicho de la presunta víctima, el cual considera mendaz, toda vez que aquélla afirmó haber sido accedida analmente, en tanto que en el dictamen de medicina legal se consigna que no se presentó desgarro a ese nivel, y, no obstante, agregó, se le condenó porque «presuntamente me practicó sexo oral». 2CUI: 11001020400020220042300 Tutela No. 122610 Tutela de Primera Instancia
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2. Así las cosas, el accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa fundamental invocada, decrete «la revocatoria o modificación de la sentencia».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 2 de marzo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que esa Corporación, mediante sentencia del 3 de febrero de 2022, leída el día 17 del mismo mes y año, confirmó el fallo de primera instancia emitido dentro del proceso con radicado 68001600025820130050301, señalando que las diligencias fueron remitidas el 18 de febrero siguiente a la Secretaría de esa Corporación para que continuara el trámite de rigor; no obstante, agregó, «según información suministrada por esa secretaría, el proceso penal fue devuelto con Oficio No. 333 del 1 de marzo de 2022 al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal
obstante, agregó, «según información suministrada por esa secretaría, el proceso penal fue devuelto con Oficio No. 333 del 1 de marzo de 2022 al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad». El Juzgado 12 Penal del Circuito accionado indicó que en este caso no fue demostrado el presunto perjuicio irremediable causado a JAIME TARAZONA RUEDA, quien, expresó, no ha agotado los mecanismos judiciales de defensa disponibles, sin que avizore una irregularidad procesal que vicie en forma alguna las actuaciones adelantadas. 3CUI: 11001020400020220042300 Tutela No. 122610 Tutela de Primera Instancia JAIME TARAZONA RUEDA La Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá anotó, entre otras cosas, que, luego de dar traslado a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo, para que verificara en las bases de datos si el accionante había radicado solicitud alguna ante esa dependencia, se pudo conocer que allí no reposa petición elevada por el gestor del amparo, en la cual se observe que requiere de los servicios de un Defensor Público para una eventual acción de revisión o casación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver
Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, son dos las pretensiones formuladas por el promotor del resguardo: de un lado, que le sea designado un abogado de la Defensoría del Pueblo para 4CUI: 11001020400020220042300 Tutela No. 122610 Tutela de Primera Instancia JAIME TARAZONA RUEDA que «lo represente, eventualmente, en interposición y sustento de uno de los recursos extraordinarios», y de otro, que se revoque o modifique la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dados los presuntos yerros en que éste incurrió al efectuar el ejercicio de valoración probatoria. Pues bien, descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no
de valoración probatoria. Pues bien, descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí demandante, en el marco de la causa 68001600025820130050301 adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las providencias 5CUI: 11001020400020220042300 Tutela No. 122610 Tutela de Primera Instancia
JAIME TARAZONA RUEDA
inconformidad que le asisten en relación con las providencias 5CUI: 11001020400020220042300 Tutela No. 122610 Tutela de Primera Instancia JAIME TARAZONA RUEDA que censura y el desconocimiento de la dogmática penal, que aduce en esta oportunidad. Por tanto, encuentra la Sala que JAIME TARAZONA RUEDA pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del precitado mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, optó por no hacerlo, según se concibe, bajo el pretexto de no contar con los recursos económicos para ello, situación que pudo haber remediado a través del sistema de defensoría pública, que cuenta con el apoyo de abogados del Estado para esos efectos. De manera que resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o
el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 6CUI: 11001020400020220042300 Tutela No. 122610 Tutela de Primera Instancia JAIME TARAZONA RUEDA En ese orden, se aprecia evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza y, por ende, la sentencia condenatoria dictada por el Juez 12 Penal del Circuito de Bucaramanga, que confirmó el superior jerárquico. Por consiguiente, como la parte actora no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- , tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Ahora, abordando la restante pretensión de la demanda, a través de este sendero procesal el señor TARAZONA RUEDA, también, impetra que se ordene al abogado coordinador de asuntos penales ante la Corte Suprema de
demanda, a través de este sendero procesal el señor TARAZONA RUEDA, también, impetra que se ordene al abogado coordinador de asuntos penales ante la Corte Suprema de Justicia, adscrito a la Defensoría del Pueblo -Bogotá-, asignar un defensor público que lo represente, «eventualmente, en interposición y sustento de uno de los recursos extraordinarios de casación y/o revisión». Para réplica de la solicitud planteada, se empezará por recordar que, para poder acceder a las pretensiones esgrimidas en una determinada acción de tutela, lo primero que debe comprobarse es que se haya concretado una afectación a alguno de los derechos fundamentales del accionante y que ésta se haya producido como consecuencia de la acción u omisión de cualquiera de los sujetos demandados o vinculados el interior del correspondiente proceso. En este caso, entonces, no se atisba vulneración alguna que emane de la Defensoría del Pueblo que dé lugar a la intervención de este juez constitucional. Lo anterior en la 7CUI: 11001020400020220042300 Tutela No. 122610 Tutela de Primera Instancia JAIME TARAZONA RUEDA medida en que, como lo informó la representación de la referida dependencia estatal, ante esa no se ha presentado solicitud tendiente a que se designe un defensor público para que promueva, en favor de JAIME TARAZONA RUEDA, una eventual acción de casación o de revisión. Así pues, antes de poder emitir una orden como la que pretende el genitor del
solicitud tendiente a que se designe un defensor público para que promueva, en favor de JAIME TARAZONA RUEDA, una eventual acción de casación o de revisión. Así pues, antes de poder emitir una orden como la que pretende el genitor del resguardo, es necesario que él radique una petición, dirigida expresamente a la mencionada entidad y que ésta omita responderle de fondo. Si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación formal de una solicitud, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98, reiterada entre muchas otras en la T-329/11). En consecuencia, en vista de que el accionante no ha elevado petición alguna ante la Defensoría del Pueblo, no es posible para esta Sala concluir que se han vulnerado sus derechos fundamentales y, por consiguiente, no es viable impartir un mandato que vincule a dicho órgano constitucional. Corolario de lo consignado con antelación, se negará la protección constitucional reclamada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8CUI: 11001020400020220042300 Tutela No. 122610 Tutela de Primera Instancia
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DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8CUI: 11001020400020220042300 Tutela No. 122610 Tutela de Primera Instancia
JAIME TARAZONA RUEDA
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por JAIME TARAZONA RUEDA , de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9CUI: 11001020400020220042300 Tutela No. 122610 Tutela de Primera Instancia
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