CSJ - STP7335-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7335-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7335-2023 Radicación No. 131614 (Aprobado Acta No.138) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del FONDO DE EMPLEADOS Y EX TRABAJADORES DE ECOPETROL S.A. -FONCOECO-, contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020230063301
Rad. 131614 FONCOECO Impugnación La promotora del presente mecanismo lo inició con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, promovió un proceso de rendición de cuentas contra la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrolsobre los recursos que ésta contabilizó como «participación de utilidades de sus trabajadores», trámite que se
proceso de rendición de cuentas contra la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrolsobre los recursos que ésta contabilizó como «participación de utilidades de sus trabajadores», trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310304220190003900 y le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que por sentencia de 3 de febrero de 2022 declaró probada la excepción de cosa juzgada e indicó que «en un proceso anterior ya se había determinado que no podían pedirse cuentas, a razón el cambio de legislación, en lo atinente al reparto de utilidades de que trata el Decreto 2474 de 1948». Indicó que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que promovió, confirmó la providencia de primera instancia, con fundamento en que la sustentación del recurso de apelación se limitó a reproducir los supuestos normativos y de hecho expuestos en la demanda «sin elevar reproche concreto contra los argumentos desplegados por el a quo», en sentencia de 29 de junio de 2022. Sostuvo que presentó recurso de casación contra esa determinación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Civil por auto de 30 de marzo de 2023. En consecuencia, solicitó se deje sin efecto la sentencia que profirió el Tribunal accionado el 29 de junio de 2022, pues, a su juicio, dicha autoridad judicial confirmó la sentencia de primer grado, porque
En consecuencia, solicitó se deje sin efecto la sentencia que profirió el Tribunal accionado el 29 de junio de 2022, pues, a su juicio, dicha autoridad judicial confirmó la sentencia de primer grado, porque encontró que el impugnante no sustentó de manera adecuada el recurso 2CUI 11001020500020230063301 Rad. 131614 FONCOECO Impugnación “sin entrar a decidir de fondo, simplemente dejó el juicio desprovisto de una segunda instancia”. (…)
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 24 de mayo de 2023 , negó el amparo invocado, en tanto que , respecto a la última de las decisiones atacadas y que puso fin al proceso de rendición de cuentas objeto de reproche, esto es, la proferida el 30 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de casación que interpuso FONCOECO en contra de la sentencia del 29 de junio de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
4. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le
debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y solicitó que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional deprecado.
3CUI 11001020500020230063301 Rad. 131614
FONCOECO
Impugnación
6. Criticó que la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que dentro de las decisiones atacadas se configura una vía de hecho por falta de motivación, lo cual genera una nulidad insalvable dentro del proceso de rendición de cuentas 2019-00039.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del FONDO DE EMPLEADOS Y EX TRABAJADORES DE ECOPETROL S.A. -FONCOECO-, contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
4CUI 11001020500020230063301 Rad. 131614
FONCOECO
Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020230063301 Rad. 131614 FONCOECO Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001020500020230063301 Rad. 131614 FONCOECO Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…)
T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
9. Análisis del caso concreto: 9.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por FONCOECO, contra la providencia de 30 de marzo de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de rendición de cuentas 2019-00039, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. 9.2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo
7CUI 11001020500020230063301 Rad. 131614 FONCOECO Impugnación transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
7CUI 11001020500020230063301 Rad. 131614 FONCOECO Impugnación transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 9.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 9.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 9.5. Tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 9.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara
autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 9.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier 8CUI 11001020500020230063301 Rad. 131614 FONCOECO Impugnación anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 9.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 9.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 9.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, al no casar el fallo de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, al no casar el fallo de segunda instancia dentro del proceso de referencia. 9.10. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al proceso 2019-00039. 9.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última decisión proferida dentro del proceso objeto de cuestionamiento data del 30 de marzo de 2023. 9CUI 11001020500020230063301 Rad. 131614 FONCOECO Impugnación 9.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 9.13. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria
comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 9.14. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte actora y que puso fin al proceso de referencia, es la proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante proveído del 30 de marzo de 2023, declaró inadmisible la demanda de casación interpuesta por FONCOECO en contra de la decisión del 29 de junio de 2022 proferida por el la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior, al considerar que los cargos formulados en la demanda de casación, no reunían los requisitos que establece el artículo 344 del Código General del Proceso para que se procediera al estudio integral del recurso. 9.15. Aunado a lo anterior, la Sala Homóloga Civil se pronunció sobre la presunta vía de hecho alegada por la parte accionante frente a, lo que considera, una decisión sin motivación del Tribunal al resolver el 10CUI 11001020500020230063301 Rad. 131614 FONCOECO Impugnación recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de rendición de cuentas: “Obsérvese que la censura no se ocupó de poner en evidencia que, efectivamente, se omitió dar trámite a la segunda instancia o decidir el recurso de apelación por parte del superior funcional, dentro de un juicio
cuentas: “Obsérvese que la censura no se ocupó de poner en evidencia que, efectivamente, se omitió dar trámite a la segunda instancia o decidir el recurso de apelación por parte del superior funcional, dentro de un juicio declarativo de doble instancia; desde su punto de vista, la actuación irregular del Tribunal consistió en que «castigó al censor por su incorrecta manera de formular el recurso, [y] dejó sin más ni más de proferir sentencia de fondo lo cual esta taxativamente establecido como causa de nulidad en el artículo 133 numeral 2do del Código General del Proceso, según el cual es causal de nulidad pretermitir íntegramente la respectiva instancia». Como puede verse, su cuestionamiento atañe a la manera como el juzgador desató la alzada en punto a las consecuencias que derivó de la falta de argumentación del recurrente respecto a los motivos concretos de desacuerdo con el raciocinio del juez de primer grado, lo que, de suyo, deja al descubierto que el recurso de apelación como tal sí fue resuelto y, por lo mismo, que no hubo pretermisión íntegra de la segunda instancia que abra paso al vicio en el que erige su ataque. En efecto, revisado el expediente, como actuaciones relevantes se aprecia que frente a la sentencia de primer grado el accionante formuló recurso de apelación que fue concedido por el a quo; más adelante, el Tribunal, mediante auto del 25 de mayo de 2022, lo admitió en el efecto
aprecia que frente a la sentencia de primer grado el accionante formuló recurso de apelación que fue concedido por el a quo; más adelante, el Tribunal, mediante auto del 25 de mayo de 2022, lo admitió en el efecto suspensivo e indicó que, «[e]n cumplimiento de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se concede al recurrente el término de 5 días para que sustente su impugnación. Vencido este período, comienza a correr el plazo de 5 días para que se pronuncie la contraparte». Dentro de la oportunidad concedida, el apelante allegó memorial de sustentación y el opositor remitió escrito de réplica, y el 29 de junio de 2022, se dictó sentencia confirmatoria de la impugnada. 11CUI 11001020500020230063301 Rad. 131614 FONCOECO Impugnación En ese sentido, no llama a duda que la segunda instancia se llevó a cabo en todas las etapas que rigen la tramitación del recurso de apelación de acuerdo con las disposiciones procesales pertinentes y culminó con la sentencia respectiva. De ahí, que el defecto constitutivo de nulidad alegado para sustentar el cargo no existió, pues si el Tribunal le dio el correspondiente trámite a la impugnación y la decidió, no pudo pretermitir íntegramente ese segundo grado de conocimiento.” (Fls. 1415) 9.16. Ahora bien, esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca
- 9.16. Ahora bien, esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 9.17. Siendo así, resulta inadecuado fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 9.18. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
12CUI 11001020500020230063301 Rad. 131614 FONCOECO Impugnación 9.19. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al
interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 9.20. Así las cosas, no puede la accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de rendición de cuentas, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. 9.21. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
13CUI 11001020500020230063301 Rad. 131614 FONCOECO Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14