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CSJ - STP7335-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7335-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP7335-2024 Radicación n.° 137673 (Acta No. 141) Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por CESAR SARMIENTO OLANO, actuando como apoderado judicial de Jairo Triviño Álzate, contra el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 20241 por la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, que resolvió «[d]eclarar improcedente por falta de legitimación en la causa por activa la presente acción de tutela», instaurada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su mandate al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, vida diga, vivienda digna, mínimo vital y todos aquellos de las personas en situación de desplazamiento forzado. 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 15 de mayo de 2024.Cui 13001220400020240014601

Tutela de primera instancia Numero interno 137673 Cesar Sarmiento Olano 2 Al presente trámite se vinculó al inspector de Policía de Simití -Bolívar-, a Fredy Triviño Álzate, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, al Fondo para la Reparación de Victimas adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad

Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, al Fondo para la Reparación de Victimas adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Magdalena Medio, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Despacho del Magistrado Olimpo Castaño Quintero, a la Notaria Única de Simití, a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos del mismo municipio, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, y al ciudadano Luis Bernardo Gaviria del Rio (condenado), para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El Tribunal Superior de Cartagena resumió el extenso y confuso escrito de demanda de la siguiente manera: «Refiere el apoderado judicial, que, Jairo Triviño Álzate y su familia, desde el 20 de julio de 1999, se encuentran deambulando de un lugar a otro a causa del ilícito despojo de su morada, indica que, el actor y su familia llevan 16 años solicitándole a las autoridades para que se les ampare su legítimo derecho a la tenencia de su tierra y hogar, aquel suceso les cambio la vida, les quito su dignidad, su identidad, raza, costumbres, convirtiéndolos en víctimas.

Señala que, el día 22 de mayo de 2009, inicio(sic) un proceso penal para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, la recuperación de su hogar y de su trabajo como campesino, dicha denuncia por reparto le

Señala que, el día 22 de mayo de 2009, inicio(sic) un proceso penal para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, la recuperación de su hogar y de su trabajo como campesino, dicha denuncia por reparto le correspondió a la Fiscalía 5 Especializada de Cartagena radicado No. 242243, dentro del procedimiento de la ley 600 de 2000. (…) El día 18 de abril del año 2023(sic), luego 59 meses, casi cinco años de investigación, la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad deCui 13001220400020240014601 Tutela de primera instancia Numero interno 137673 Cesar Sarmiento Olano 3 desplazamiento forzado con sede en la ciudad Cartagena, en el marco de la ley 600 de 2000, mediante oficio 082 remitió el expediente No. 242243 al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Cartagena, para adelantar la etapa de juicio en contra del señor Luis Bernardo Gaviria del Rio, por los delitos de concierto para delinquir agravado y falsedad en documentos públicos, el día 25 de abril del año 2013, la Juez Mercedes Estela Bueno Bustos, avocó el conocimiento del proceso y le asignó el número de radicado 13-001-31-07-001-2013-0001600, y decretó la apertura a juicio. (...) Indica que, el 28 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, profirió la correspondiente

decretó la apertura a juicio. (...) Indica que, el 28 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, profirió la correspondiente sentencia condenatoria en contra de Luis Bernardo Gaviria del Rio, en la que además de ordenar la cancelación de todas las medidas cautelares, se resolvió en el numeral octavo, lo siguiente: “OCTAVO: ORDENAR la entrega material del inmueble denominado "Patio Bonito" o "La 2" a los señores JAIRO TRIVIÑO ÁLZATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.983.326 y FREDY TRIVIÑO ÁLZATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.217.003. Comisiónese en tal sentido.” (...) Señala que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, no ejecutó su propia sentencia, procediendo está a remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, por lo que el actor tuvo que esperar lo desatado en el recurso de Casación interpuesto por la defensa de Gaviria del Rio, donde finalmente el 28 de octubre de 2020, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, resolvió negativamente el recurso de casación, mediante acta No. 228, Radicado No. 55056, en su fallo concluyó: “(…) Todo lo anterior, revela, sin duda alguna, la vinculación del procesado con el grupo paramilitar y su compromiso con el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas los hermanos Triviño Álzate, pues contribuyó a mantener el despojo de su bien inmueble.

vinculación del procesado con el grupo paramilitar y su compromiso con el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas los hermanos Triviño Álzate, pues contribuyó a mantener el despojo de su bien inmueble. Siendo este el panorama, permite afirmar que las pruebas no fueron ignoradas, sino que su estudio conjunto lleva a concluir la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado en los términos decantados en las sentencias de primer y segundo grado.”.Cui 13001220400020240014601 Tutela de primera instancia Numero interno 137673 Cesar Sarmiento Olano 4 Luego de ejecutoriada la sentencia que resolvió el recurso extraordinario, el actor interpuso acción de tutela con radicado 449213, contra el Tribunal de Cartagena - Sala Penal, para que el expediente regresara al Juzgado de conocimiento a efectos de cumplir con el fallo en su integridad, es decir, realizar la cancelación de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble y entregar en forma real y material la finca “Patio Bonito”. Posterior a un revictimízante tramite (sic), el expediente regreso (sic) al Juzgado Primero Penal Especializado de Cartagena, para que se cumpliera con la sentencia del 28 de febrero del año 2017, sin embargo, el referido juzgado, de manera “errónea” afirmo que había perdido la competencia con la ejecutoria de la sentencia y remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. (…)

el referido juzgado, de manera “errónea” afirmo que había perdido la competencia con la ejecutoria de la sentencia y remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. (…) Así las cosas, el 6 de junio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante oficio No. 1256 le envió al inspector de policía de Simiti, despacho comisorio No. 1 con la finalidad de llevar a cabo la entrega del inmueble denominado “Patio Bonito” o “Las Dos” ubicado en el municipio de Simiti como lo ordenó la sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 2017. El día 11 de julio de 2023, día el cual se realizaría la diligencia, relata la parte accionante que sucedió lo siguiente: “(…) en dicha diligencia se presentó un abogado en representación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administradora del Fondo para la Reparación de las Víctimas – FRV, entidad que en calidad de secuestre administra el predio “Patio Bonito” desde mayo del año 2009; en el curso de la diligencia el funcionario presentó una oposición con base en el artículo 309, numeral 7 del código General del proceso, y manifestó: “…tenemos la calidad de poseedor de los predios…”, además argumentó que el Juzgado primero penal especializado de Cartagena para la fecha no había elaborado los correspondientes oficios para cumplir con los numerales 5º, 6º, y 7º de la sentencia a ejecutar. Así las cosas, el señor Inspector de policía comisionado resolvió suspender la diligencia y

no había elaborado los correspondientes oficios para cumplir con los numerales 5º, 6º, y 7º de la sentencia a ejecutar. Así las cosas, el señor Inspector de policía comisionado resolvió suspender la diligencia y remitir el despacho comisorio al comitente, para que resolviera lo de su cargo. Situación que a la fecha de presentación de la presente tutela no se ha resuelto.” (…)Cui 13001220400020240014601 Tutela de primera instancia Numero interno 137673 Cesar Sarmiento Olano 5 El 6 de septiembre de 2023, por solicitud de las victimas (sic) representadas por Orozco Ortega, se llevó a cabo audiencia ante el magistrado Olimpo Castaño Quintero, con función de control de garantías del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, en la que remitió el trámite por competencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. El 14 de septiembre de 2023 mediante oficio 1486L, el referido magistrado, remitió la solicitud del levantamiento de las medidas cautelares en un cuaderno de 49 folios y dos discos compactos, a la oficina de Dina Luz Montalvo Puente, Directora Territorial de Antioquia de la Unidad administrativa especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en la ciudad de Medellín a la carrera 46 No. 47-66 piso 7 centro comercial punto de la oriental, sin embargo, luego de siete

de la Unidad administrativa especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en la ciudad de Medellín a la carrera 46 No. 47-66 piso 7 centro comercial punto de la oriental, sin embargo, luego de siete meses no existe una citación, ni un aviso, ni una notificación para las víctimas. Señala que, el 13 de octubre de 2023, dado que ni las víctimas ni sus representantes, han recibido respuesta de las autoridades acerca del trámite del levantamiento de las medidas cautelares, impuestas al predio “Patio Bonito”, se dirigieron al centro internación de Bogotá oficina de la Rupta(sic) de la Unidad de Restitución de Tierras, para directamente iniciar los trámites para la protección de la finca “Patio Bonito” y solicitar de nuevo el levantamiento de las medidas cautelares, y hacer cumplir a cabalidad la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Cartagena desde el día 28 de febrero de 2017, en dicha diligencia se asignaron dos números de casos, el ID 110669 para Fredy Triviño Álzate y el ID 1106674 para el hoy accionante Jairo Triviño Álzate, casos que fueron enviados a la Dirección Territorial de Magdalena medio de la Unidad de Restitución de Tierras con sede en Bucaramanga. (...) El 1 de noviembre de 2023, el señor Orozco Ortega en representación de los hermanos Triviño Álzate desde su correo cesar.orozco.or@gmail.com envió una petición al correo electrónico del

(...) El 1 de noviembre de 2023, el señor Orozco Ortega en representación de los hermanos Triviño Álzate desde su correo cesar.orozco.or@gmail.com envió una petición al correo electrónico del Juzgado Primero Especializado de Cartagena j01pespcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que respetuosamente, le solicitó al juez que se sirviera resolver la oposición interpuesta el pasado 11 de julio de 2023, en la fallida diligencia de entrega;Cui 13001220400020240014601 Tutela de primera instancia Numero interno 137673 Cesar Sarmiento Olano 6 igualmente, le informo(sic) que ya se había cumplido con la anulación de la anotación fraudulenta y que el predio en ese momento se encuentra en cabeza de las víctimas, es decir, los hermanos Triviño Álzate, igualmente, le informo (sic) al despacho que el 6 de septiembre de 2023, se llevó acabo (sic) audiencia ante el magistrado con función de control de garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, en la cual, se manifestó que ellos no eran los competentes para levantar la medida cautelar, que los competentes eran la Unidad Administrativa especial de gestión de Restitución de Tierras Despojadas, además, aportó la dirección física y electrónica de la entidad y el nombre de Dina Luz Montalvo Puente encargada del trámite para levantar la medida cautelar, adicionalmente, envió en formato pdf cofia(sic) del oficio No.

dirección física y electrónica de la entidad y el nombre de Dina Luz Montalvo Puente encargada del trámite para levantar la medida cautelar, adicionalmente, envió en formato pdf cofia(sic) del oficio No. 1486L en el que de nuevo el Tribunal Superior de Medellín - Sala de Justicia y Paz, le remitió la solicitud de levantamiento de la medida cautelar a la URT, sin embargo, señala que, dicha petición no fue resuelta. (…) Por último, el 19 de febrero de 2024, el señor Orozco Ortega en representación de los hermanos Triviño Álzate desde su correo cesar.orozco.or@gmail.com, reitero la petición al correo electrónico del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, para que resolviera la oposición interpuesta el día 11 de julio de 2023, en respuesta dicha autoridad judicial envió el oficio No. 0114 el 14 de febrero de 2024 a los magistrados del Tribunal Superior de MedellínSala de Justicia y Paz, para solicitarle el levantamiento de la medida cautelar impuesta al inmueble de los hermanos Triviño Álzate, situación que demuestra a todas luces, que el Juzgado Primero Penal Especializado de Cartagena no está realizando las labores para materializar la sentencia del 28 de febrero de 2017, y tampoco está realizando un seguimiento para el levantamiento de las medidas cautelares que afectan el inmueble “Patio Bonito”.»

2. Por lo anterior solicitó se tutelen los derechos fundamentales

realizando un seguimiento para el levantamiento de las medidas cautelares que afectan el inmueble “Patio Bonito”.»

2. Por lo anterior solicitó se tutelen los derechos fundamentales de JAIRO TRIVIÑO ALZATE; se ordene al juzgado accionado resuelva de inmediato la oposición presentada por el abogado delegado y en representación de la Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las Víctimas; se ordene al director de la Unidad de Restitución de Tierras de Magdalena Medio resuelva de inmediato lasCui 13001220400020240014601

Tutela de primera instancia Numero interno 137673 Cesar Sarmiento Olano 7 solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares, iniciadas el pasado 13 de octubre de 2023, con los radicados con los ID 1106669 y 1106674 y; ordenar a la Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las Víctimas allegar el acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en subsidio apelación de la Resolución No. 2019-122605 del 11 de octubre de 2019, dentro del radicado 201951014503511.

III. DEL FALLO IMPUGNADO

3. El Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculados, para ejercer los derechos de defensa y contradicción. Además, requirió al abogado CESAR SARMIENTO OLANO, para que aportara poder conferido por el ciudadano JAIRO TRIVIÑO ÁLZATE para interponer la

abogado CESAR SARMIENTO OLANO, para que aportara poder conferido por el ciudadano JAIRO TRIVIÑO ÁLZATE para interponer la presente acción de tutela, pues si bien allegó un poder, no era para la interposición de esta acción.

4. A través de providencia de 23 de abril de 2024, resolvió «Declarar improcedente por falta de legitimación en la causa por activa la presente acción de tutela instaurada por el abogado Cesar Sarmiento Olano», por las siguientes consideraciones: 4.1. El accionante fue requerido mediante auto de 16 de abril último, para que aportase el correspondiente poder especial para impetrar la presente acción. En respuesta, el togado aportó un poder con presentación personal del mandante del año 2012 para la presentación de un derecho de petición y una «eventual tutela».Cui 13001220400020240014601

Tutela de primera instancia Numero interno 137673 Cesar Sarmiento Olano 8 4.2. Para la Sala ad quem el poder no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, pues no se identificó la persona natural o jurídica que actuara como pasiva en el litigio; el acto o documento causa del litigio; y el derecho fundamental que se pretende proteger. La ausencia de estos elementos esenciales en el poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción. 4.3. Añadió que, en un proceso de características similares, esta Corte revocó la decisión adoptada por ese Tribunal en primera instancia y rechazó la demanda de tutela al advertir que el apoderado judicial no

la acción. 4.3. Añadió que, en un proceso de características similares, esta Corte revocó la decisión adoptada por ese Tribunal en primera instancia y rechazó la demanda de tutela al advertir que el apoderado judicial no contaba con poder especial para adelantarla. En ese caso, el profesional en derecho aportó poder en el que se otorgó, entre otras facultades, la de interponer tutelas. 4.4. Por último agregó que «el apoderado judicial dentro de un proceso ordinario no puede ejercer la acción de tutela en nombre de su poderdante, ni siquiera, en principio, bajo la figura de la agencia oficiosa, pues, en primer lugar, la fuente jurídica de la representación, para efectos de la tutela, es el poder especial que otorga el titular del derecho, mientras que en la agencia oficiosa tal fuente es la imposibilidad del sujeto afectado en sus derechos para acudir a la jurisdicción constitucional. Por tal razón, quien actúa en dicha calidad debe demostrar los hechos constitutivos de tal imposibilidad.»

IV. DE LA IMPUGNACION

5. La libelista indicó que: «El presente debate constitucional giró en torno al poder presentado por el suscrito apoderado del accionante, se mencionó que le hacía faltaCui 13001220400020240014601

Tutela de primera instancia Numero interno 137673 Cesar Sarmiento Olano 9 colocar en el poder las entidades que se estaban tutelando, cuales los derechos que se están transgrediendo, y el acto o actividad ilegal. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia, nunca se mencionó que existen innumerables e incontrovertibles pruebas que demuestran que el

derechos que se están transgrediendo, y el acto o actividad ilegal. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia, nunca se mencionó que existen innumerables e incontrovertibles pruebas que demuestran que el accionante y su familia son personas que están despojadas, desplazadas de su tierra, que no tienen auxilio del Estado, que el señor Jairo Triviño es un adulto mayor sin pensión ni trabajo, que el único ingreso lo derivaba de su actividad como campesino, tampoco se dijo que en el auto del día 16 de abril de 2024, el despacho al requerir al abogado No le indicó claramente que el poder aportado no contaba con unas formalidades procedimentales(…). Es decir, que me requirió por que no se había aportado un poder, dijo claramente que no existía un poder, no que el poder aportado no cumplía con unas formalidades que se están exigiendo en virtud de unas normas procedimentales y unas providencias judiciales. Luego, No se tuvo en cuenta el principio de la prevalencia del Derecho sustancial frente a lo procedimental (…). Lo que se puede vislumbrar es que la falta de claridad del Honorable Tribunal Superior de Cartagena, en cuanto a la prevalencia del Derecho sustancial, lo que ha logrado es, hacer más lenta la administración de justicia, retrasando una vez más, la resolución de un conflicto burocrático, que afecta directamente los derechos fundamentales de la familia Triviño Álzate. Igualmente, en la sentencia impugnada, se vulnera directamente el artículo 83 de la Carta que contiene la

burocrático, que afecta directamente los derechos fundamentales de la familia Triviño Álzate. Igualmente, en la sentencia impugnada, se vulnera directamente el artículo 83 de la Carta que contiene la presunción de la buena fe.»

6. Por tal razón consideró que se desconoció la primacía del derecho sustancial sobre el procesal y la presunción de buena fe.

7. Finalmente, adujo que con la impugnación pretende se revoque la decisión de primera instancia para evitar la vulneración del principio de la economía procesal y el acceso a la administración de justicia, «además, para que la Honorable Corte Suprema de Justicia, ordene a las entidades tuteladas y vinculadas para que se adelante el trámite de levantamiento de las medidas cautelares, y se requiera al señor Juez Primero penal del circuito especializado de Cartagena, para que resuelva la oposición presentada en diligencia de entrega desde el mes de julio de 2023, además, para que el Juez comisione al señor Inspector deCui 13001220400020240014601

Tutela de primera instancia Numero interno 137673 Cesar Sarmiento Olano 10 Simití para continuar con la diligencia de entrega del predio “Patio Bonito”, sin aceptar oposiciones.»

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

8. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional esta Sala es

«modificado por el Decreto 333 de 2021», en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

10. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Cui 13001220400020240014601

Tutela de primera instancia Numero interno 137673 Cesar Sarmiento Olano 11 De la acción de tutela formulada mediante apoderado judicial.

11. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que están legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los derechos

Cesar Sarmiento Olano 11 De la acción de tutela formulada mediante apoderado judicial.

11. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que están legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, el defensor del pueblo o un personero municipal y su representante legal o apoderado especial.

12. Respecto de este último, la Corte constitucional ha señalado que, en lo referente al ejercicio de la profesión de abogado, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971 dispuso que «no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción». Así mismo, el artículo 25 ejusdem señaló que «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado». (Sentencia CC T-024-2019)

13. Del mismo modo, ha señalado que, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, «i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial ; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.» (Sentencia CC T-531 de 2002) (negrilla fuera de texto original)

14. Aspecto reiterado en la sentencia CC-T658 de 2022, donde la

tarjeta profesional.» (Sentencia CC T-531 de 2002) (negrilla fuera de texto original)

14. Aspecto reiterado en la sentencia CC-T658 de 2022, donde la Corte Constitucional manifestó que «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilitaCui 13001220400020240014601

Tutela de primera instancia Numero interno 137673 Cesar Sarmiento Olano 12 para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.» (negrilla fuera de texto original)

15. En el mismo sentido, esta Corporación en el auto ATP7842020 sostuvo que: «(...)cuando el accionante no comparece ante la administración de justicia en nombre propio, sino que lo hace a través de apoderado caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto prevé: (…) Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados. (…) A pesar de la claridad de los anteriores conceptos, encuentra la Sala que

especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados. (…) A pesar de la claridad de los anteriores conceptos, encuentra la Sala que no remedió el solicitante la falencia advertida en torno a la ausencia de poder especial para actuar en representación de (…) con el fin de pedir la protección de sus derechos fundamentales, por cuanto el memorial poder último allegado por el suscriptor del libelo es exactamente el mismo que presentó como anexo con el escrito de amparo y respecto del cual se indicó que no cumplía las mentadas exigencias legales y jurisprudenciales. En este punto, además, debe tenerse presente cómo el artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, prescribe que «Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.» Por ende, en las condiciones actuales de la legislación colombiana el otorgamiento de un poder ha sido facilitado al máximo, de modo queCui 13001220400020240014601 Tutela de primera instancia Numero interno 137673 Cesar Sarmiento Olano 13 resulta inexcusable que un abogado actúe sin mandato o con uno conferido sin el lleno de los requisitos legales específicos para un proceso determinado, como se exige cuando al ejercicio de la acción de tutela acude un ciudadano por medio de un profesional del Derecho, se reitera.» De la agencia oficiosa.

16. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la agencia

proceso determinado, como se exige cuando al ejercicio de la acción de tutela acude un ciudadano por medio de un profesional del Derecho, se reitera.» De la agencia oficiosa.

16. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la agencia oficiosa procede cuando se cumplan dos requisitos: i) el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y ii) que en el escrito de tutela se manifieste esa condición. Así lo plasmó en sentencia CC SU0552015: «En efecto, la tutela puede instaurarse a nombre de otra persona, en los casos en que concurran las condiciones necesarias y suficientes de la agencia oficiosa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pueden agenciarse derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Como se ve el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional . La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en

entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.» (negrilla fuera de texto original) Análisis del caso concreto.

17. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismoCui 13001220400020240014601

Tutela de primera instancia Numero interno 137673 Cesar Sarmiento Olano 14 para proteger el derecho fundamental del señor JAIRO TRIVIÑO ÁLZATE presuntamente vulnerado

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