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CSJ - STP7336-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7336-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP7336-2021 Radicación N.° 117394 Acta 151 Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por NERGILLY RAFAEL GUZMAN CAILE, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite de la acción se vincularon todas las partes e intervinientes en el proceso n°81001600113320120061800, adelantado contra el accionante.CUI 11001020400020210116700 Número Interno 117394

TUTELA

ANTECEDENTES NERGILLY RAFAEL GUZMAN CAILE solicita la protección de los derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con fundamento en los siguientes hechos: En el proceso n°81001600113320120061800 fue condenado a 16 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca el 19 de mayo de 2017, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 10 de febrero de 2021. Indica que de la mencionada pena ha descontado 123 meses y 29 días.

Arauca el 19 de mayo de 2017, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 10 de febrero de 2021. Indica que de la mencionada pena ha descontado 123 meses y 29 días. El 5 de abril de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca le negó la libertad condicional, decisión contra la cual presentó recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero de ellos fue resuelto desfavorablemente el 21 del mismo mes. Sostuvo que el juzgado accionado vulneró sus derechos a la libertad personal, acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso al expedir los autos de 5 y 21 de abril del año en curso, porque no tenía competencia, pues para ese momento ya había terminado la primera 2CUI 11001020400020210116700 Número Interno 117394 TUTELA instancia y el proceso se encontraba en la secretaría del tribunal surtiéndose los términos para presentar recurso de casación, por lo que, aunque fue el juzgado de conocimiento, no podía ser la primera instancia de la solicitud de libertad, además en razón a que en éste libelo se alegaban vicios que afectaban el procedimiento adelantado en las instancias y un error en la adecuación típica que impedían aplicar los numerales 5 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Además, la Ley 1709 de 2014 es preferente a las precitadas disposiciones de la Ley 1098. Manifestó que el Magistrado ponente del Tribunal

Además, la Ley 1709 de 2014 es preferente a las precitadas disposiciones de la Ley 1098. Manifestó que el Magistrado ponente del Tribunal Superior de Arauca decidió comisionar al juzgado para resolver en primera instancia sobre la petición de libertad condicional, cuando ello era una decisión de sala y, además, lo procedente era someterla a reparto en esa misma corporación para que la segunda instancia la conociera la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que el tribunal por ello también vulneró sus derechos fundamentales pues carecía de competencia para negarle la libertad condicional y que al hacerlo no se pronunció sobre la tensión entre las disposiciones de la Ley 1098 y los artículos 30 y 32 de la Ley 1709 d 2014 en que fundamentó su solicitud de libertad. Indicó que al resolver negativamente la reposición la juez omitió pronunciarse sobre el aspecto fáctico que sustentó el recurso y defendió los argumentos de segunda instancia para negarle el sustituto de la pena. 3CUI 11001020400020210116700 Número Interno 117394 TUTELA Consideró que se configura un defecto material porque no se aplicaron los artículos 30 y 32 de la Ley 1709 de 2014. Señaló que no hay obstáculo de carácter procesal o legal para que se realice la revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las sentencias proferidas por las autoridades accionadas el 19 de mayo de 2017, en primera instancia, y el 10 de febrero de 2021, en segunda instancia,

para que se realice la revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las sentencias proferidas por las autoridades accionadas el 19 de mayo de 2017, en primera instancia, y el 10 de febrero de 2021, en segunda instancia, para que se revoquen porque constituyen vía de hecho judicial y, en su lugar, se absuelva de todos los cargos. Ello por cuanto hubo varios errores en la valoración probatoria en que se sustenta su condena, igualmente considera que la adecuación típica y agravante atribuida es equivocada porque no está demostrada.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS

1. La SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA informó que el pasado 10 de febrero, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca que condenó a NERGILLY RAFAEL GUZMÁN CAILE, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a la pena principal de 16 años de prisión, así como a la accesoria de inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, sin acceder al sustituto de la prisión domiciliaria.

4CUI 11001020400020210116700 Número Interno 117394 TUTELA Informó que contra esa decisión la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio No. 0406 del 21 de abril de 2021, donde actualmente se encuentra.

recurso extraordinario de casación, por lo que se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio No. 0406 del 21 de abril de 2021, donde actualmente se encuentra. Añadió que el 2 de marzo de 2021, cuando estaban corriendo los términos para presentar la demanda de casación, el procesado pidió la libertad condicional, por haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, petición que fue enviada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca , que como juez de conocimiento es el competente para resolverla mientras asume el proceso el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Posteriormente, el 10 de mayo de 2021, el tribunal resolvió el recurso de apelación presentado por la defensa del accionante contra el proveído de 5 de abril del año en curso que negó el subrogado solicitado, al considerar que no es dable conceder este beneficio al actor, por tratarse de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, donde obra como víctima una menor de edad.

2. El Fiscal Sexto Seccional de Arauca señaló que el accionante fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y desconoce la actuación posterior a la ejecutoriada la sentencia condenatoria porque carece de interés y competencia para intervenir.

5CUI 11001020400020210116700 Número Interno 117394

TUTELA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad de conformidad con lo establecido en el

carece de interés y competencia para intervenir. 5CUI 11001020400020210116700 Número Interno 117394

TUTELA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por NERGILLY RAFAEL GUZMAN CAILE,

contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

ARAUCA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO

DE ARAUCA.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 6CUI 11001020400020210116700 Número Interno 117394 TUTELA Tales requisitos generales de procedencia de la acción

autoridades judiciales.» (T-343/12). 6CUI 11001020400020210116700 Número Interno 117394 TUTELA Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) 2 Ibídem.

sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 7CUI 11001020400020210116700 Número Interno 117394 TUTELA defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

2. La solución del caso.

En el presente evento, NERGILLY RAFAEL GUZMAN CAILE solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados porque las autoridades accionadas no le otorgaron la libertad condicional e igualmente argumenta que las sentencias de instancia presentan errores en la valoración probatoria y adecuación típica que llevaron a su condena, por lo cual pide sean revocados y en consecuencia se le absuelva del delito imputado. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.

típica que llevaron a su condena, por lo cual pide sean revocados y en consecuencia se le absuelva del delito imputado. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8CUI 11001020400020210116700 Número Interno 117394 TUTELA Ahora bien, el reclamo del accionante en relación con la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA el 19 de mayo de 2017, y el fallo de 10 de febrero de 2021, de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA , que lo confirmó no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA , que lo confirmó no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Esto, en razón a que para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante para debatir las providencias censuradas, lo que no ha sucedido en este evento, toda vez que según lo informado por el Tribunal, la defensa del accionante interpuso recurso extraordinario de casación y, en tal virtud, el expediente fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio No. 0406 del 21 de abril de 2021, donde actualmente se encuentra. Así las cosas, encontrándose en curso la demanda de casación, es improcedente la demanda de tutela, toda vez que no es posible suplantar a los funcionarios competentes para definir sobre materias que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. 9CUI 11001020400020210116700 Número Interno 117394 TUTELA En este orden, el carácter subsidiario impide ejercer esta acción constitucional como mecanismo alternativo o sustituto de los medios de defensa judiciales ordinarios, por

Número Interno 117394 TUTELA En este orden, el carácter subsidiario impide ejercer esta acción constitucional como mecanismo alternativo o sustituto de los medios de defensa judiciales ordinarios, por lo que, con fundamento en el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela. De otra parte, el accionante también cuestiona la negativa a otorgar la libertad condicional en auto de 5 de abril de 2021, por el Juzgado accionado, decisión confirmada por la Sala Única del Tribunal de Arauca el 10 de mayo siguiente. Si bien respecto de estas providencias se cumple con el requisito de subsidiariedad al no contarse con otro medio de defensa judicial para cuestionar su contenido, tampoco hay lugar a otorgar el amparo, en razón a que, en primer lugar, no existió falta de competencia del juzgado de conocimiento para pronunciarse sobre la misma, en razón a que la petición de libertad condicional fue presentada cuando se cumplía el término para presentar la demanda de casación, por manera que no existencia sentencia condenatoria en firme, no se activó la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, siendo, por tanto, el juez fallador el encargado de resolver la petición del subrogado, mientras la sentencia no esté en firme y la vigilancia del cumplimiento de la condena haya sido asumida por el juez de ejecución de penas, conforme a la competencia señalada en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004. 10CUI 11001020400020210116700 Número Interno 117394

TUTELA

penas, conforme a la competencia señalada en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004. 10CUI 11001020400020210116700 Número Interno 117394 TUTELA A ello cabe añadir que en las providencias cuestionadas dichos pronunciamientos se dejaron plasmadas con suficiencia las razones por las cuales no resulta viable conceder el subrogado de la libertad condicional. A ello cabe agregar que, la jurisprudencia de esta Corporación10 ha reiterado que compete resolver las peticiones de libertad al juez que profirió la condena en primera instancia, conforme al artículo 19 transitorio de la Ley 553 de 2000, mientras la sentencia condenatoria no adquiera firmeza y esté por resolverse la casación. De otra parte, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca , al confirmar el auto de 5 de abril de 2021 expuso que no es dable conceder este beneficio al actor, por tratarse de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, donde obra como víctima una menor de edad, lo que hace improcedente otorgar el subrogado, criterio que no comparte el accionante con fundamento en la interpretación que él hace de la aplicabilidad de los artículos 30 y 32 de la Ley 1709 en el caso concreto, pero que en manera alguna constituye un defecto que habilite la intervención excepcional del juez de tutela, máxime cuando la decisión judicial resulta razonable y ajustada a la normativa aplicable,

constituye un defecto que habilite la intervención excepcional del juez de tutela, máxime cuando la decisión judicial resulta razonable y ajustada a la normativa aplicable, esto es el artículo 199 de la ley 1098 de 2006. En este orden, como no se advierte defecto material o procedimental en los autos de 5 de abril y 10 de mayo del 10 CSJ SCPAuto de 10 de julio de 2013, rad. 2013, 11CUI 11001020400020210116700 Número Interno 117394 TUTELA año en curso, que negaron la libertad condicional al accionante, el amparo será negado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

12CUI 11001020400020210116700 Número Interno 117394

TUTELA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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