CSJ - STP7336-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7336-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7336-2022 Radicación no. 122282 (Aprobado Acta No. 058) Bogotá D.C., marzo quince (15) de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo promovido por ÁLVARO JOSÉ DAZA PINEDO, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y seguridad social.CUI 11001020500020210162302 Radicado interno 122282 Tutela de segunda instancia Álvaro José Daza Pinedo Al trámite fueron vinculados el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 11001310503620180072501.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) ÁLVARO JOSÉ DAZA PINEDO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y las AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.,
(i) ÁLVARO JOSÉ DAZA PINEDO promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y las AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad. (ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través de sentencia del 13 de febrero de 2020, concedió las pretensiones formuladas por la parte actora. (iii) Al resolver la alzada propuesta por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 10 de marzo de esa anualidad, revocó íntegramente la decisión adoptada por el juez a quo y absolvió a las demandadas. (iv) Contra esa determinación, el gestor del amparo interpuso recurso extraordinario de casación, del cual fue aceptado su desistimiento con auto del 13 de octubre de 2021, emitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2CUI 11001020500020210162302 Radicado interno 122282 Tutela de segunda instancia Álvaro José Daza Pinedo (v) En concepto del promotor del resguardo, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues, sin justificación alguna, no tuvo en cuenta lo dicho por éste en torno a «la carga de la
del precedente jurisprudencial emanado del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues, sin justificación alguna, no tuvo en cuenta lo dicho por éste en torno a «la carga de la prueba, el deber de información, el contenido y firma del formulario de traslado y las expectativas legítimas o régimen de transición, definidos por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia como parámetros para resolver el problema jurídico sobre la nulidad o ineficacia del traslado de régimen, línea jurisprudencial consolidada sobre el deber de información de las administradoras de pensiones al momento del traslado para que este pueda considerarse libre y voluntario» . Asegura que en su caso se satisface plenamente el presupuesto de inmediatez, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto el reclamo que hace guarda relación con «una prestación periódica imprescriptible y su reconocimiento se puede solicitar en cualquier momento».
2. Por lo anterior, el ciudadano accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503620180072501, deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y ordene al Tribunal Superior de Bogotá que emita un pronunciamiento de remplazo, con apego al criterio jurisprudencial vigente, emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema en controversia.
de Bogotá que emita un pronunciamiento de remplazo, con apego al criterio jurisprudencial vigente, emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema en controversia. 3CUI 11001020500020210162302 Radicado interno 122282 Tutela de segunda instancia Álvaro José Daza Pinedo TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. La sociedad PORVENIR S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, censurando que en el asunto en discusión el directo interesado no interpuso el recurso extraordinario de casación, con el cual pudo controvertir oportunamente la legalidad de la providencia que hoy ataca por este sendero constitucional. En tal orden de ideas, alegó que «no puede convertirse la tutela en el instrumento, ya no sólo para revivir instancias agotadas o recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo, sino también para crear una nueva instancia o controvertir las providencias judiciales adoptadas en un proceso especial y particular, cuando la decisión resulta desfavorable a los intereses de su titular». Sostuvo, además, que en la sentencia del tribunal no se materializa ninguna vía de hecho, pues aquélla es el resultado de lo probado dentro del proceso y de la autonomía de que gozan los administradores de justicia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a remitir copia de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia objeto de reproche.
es el resultado de lo probado dentro del proceso y de la autonomía de que gozan los administradores de justicia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a remitir copia de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia objeto de reproche. A su turno, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que la autoridad demandada «contaba con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era su interpretación normativa bajo la cual consideraba debía estudiarse el caso en concreto». En ese sentido, aseguró que «la 4CUI 11001020500020210162302 Radicado interno 122282 Tutela de segunda instancia Álvaro José Daza Pinedo tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate» , sobre todo estando de por medio una sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Por último, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó, sin más, que se atiene a los argumentos consignados en la sentencia proferida por ese despacho en primera instancia. Mediante sentencia del 1º de diciembre de 2021, la Corporación a quo concedió la protección reclamada por la parte accionante. En tal sentido, precisó que «no pasa
primera instancia. Mediante sentencia del 1º de diciembre de 2021, la Corporación a quo concedió la protección reclamada por la parte accionante. En tal sentido, precisó que «no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de la afiliada (sic)». De igual modo se pronunció frente al presupuesto de inmediatez, para flexibilizarlo. En consecuencia, luego de determinar que la providencia confutada desconoce los precedentes emanados del órgano de cierre y que ello afecta derechos de rango constitucional, dejó sin efectos «la sentencia de 10 de marzo de 2020, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». 5CUI 11001020500020210162302 Radicado interno 122282 Tutela de segunda instancia Álvaro José Daza Pinedo
nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». 5CUI 11001020500020210162302 Radicado interno 122282 Tutela de segunda instancia Álvaro José Daza Pinedo Una vez notificado el fallo de primera instancia, la directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” manifestó su disenso con el mismo. En esa línea, además de destacar que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la providencia de segundo grado que censura, señaló que en ésta no se “materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, atendiendo a la interpretación dada por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ respecto del caso del proceso ordinario ya que dentro de su autonomía judicial, explicó de manera detallada y razonada, la razón por la que se aparta de dicha jurisprudencia” . A la par, dijo que la tutela no está diseñada a manera de tercera instancia para analizar el litigio en cuestión, máxime si se trata de atacar sentencias que ya hicieron tránsito a cosa juzgada, emitidas en el marco de independencia y autonomía judicial, para proteger los recursos públicos y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la 6CUI 11001020500020210162302 Radicado interno 122282 Tutela de segunda instancia Álvaro José Daza Pinedo protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin
(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso bajo estudio, con respecto al requisito de subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso de la entidad recurrente, conviene recordar que este presupuesto no se satisface porque, aunque el ciudadano ÁLVARO JOSÉ DAZA PINEDO incoó el recurso extraordinario de 7CUI 11001020500020210162302 Radicado interno 122282 Tutela de segunda instancia Álvaro José Daza Pinedo casación, posteriormente desistió de él; empero, lo cierto es que, de admitir la improcedencia del amparo por la ausencia de dicha exigencia, sería obviar la finalidad principal de este mecanismo excepcional. Incluso, en reiterados pronunciamientos, la Corte ha destacado el hecho de que, en el trámite de procesos
de dicha exigencia, sería obviar la finalidad principal de este mecanismo excepcional. Incluso, en reiterados pronunciamientos, la Corte ha destacado el hecho de que, en el trámite de procesos ordinarios de la misma naturaleza, en pretéritas oportunidades los falladores de segundo grado no permitieron el ejercicio del mentado recurso y que la Sala Laboral de esta Corporación inadmitió las demandas de casación por estimar que contra pretensiones declarativas de esa índole - nulidad del traslado de régimen pensional - no se cumplía el interés jurídico para recurrir, por lo que no hay duda de que frente a las particularidades del asunto bajo estudio, así como ante la flagrante vulneración de los derechos fundamentales del gestor de la acción, no tendría razón exigirle a éste que agote ese medio defensivo. Es importante recordar que la función primordial del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos como el presente, en los que se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera instancia, se convertiría en un actuar errado el trabar el acceso a este resguardo por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, mismo que está ligado a la protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los pensionados. 8CUI 11001020500020210162302 Radicado interno 122282 Tutela de segunda instancia
derecho a la seguridad social, mismo que está ligado a la protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los pensionados. 8CUI 11001020500020210162302 Radicado interno 122282 Tutela de segunda instancia Álvaro José Daza Pinedo Ahora bien, superados los presupuestos generales, para el estudio de fondo empezará por decirse que, aunque el sistema jurídico colombiano es de tendencia positivista y la jurisprudencia sólo es un criterio auxiliar de los jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el sentido ordenador de esta cuando está unificada en desarrollo de la función primordial de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso los jueces de la República pueden apartarse de ese criterio auxiliar caso en el cual tienen la carga de exponer con suficiencia la argumentación que sustente su decisión. En este evento la Sala observa que el tribunal demandado se separó del criterio de la Sala de Casación Laboral, dando un alcance distinto a las providencias emitidas sobre el tema en debate por esa Corporación. Del escrutinio de la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que esta, si bien es producto de la apreciación integral del acervo probatorio arrimado al proceso, el Tribunal de Bogotá erró, en lo que concierne a la carga de la prueba, pues afirmó que como el «aquí demandante no es beneficiario del régimen de transición» dicho motivo «no
proceso, el Tribunal de Bogotá erró, en lo que concierne a la carga de la prueba, pues afirmó que como el «aquí demandante no es beneficiario del régimen de transición» dicho motivo «no permite concluir que deba realizarse en su caso una misma interpretación respecto del deber de información que hace alusión la citada línea jurisprudencia que hoy es doctrina probable» , olvidando, de ese modo, que aquélla se invierte en favor del afiliado (Cfr. SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL16892019), pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar a aquél la información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, 9CUI 11001020500020210162302 Radicado interno 122282 Tutela de segunda instancia Álvaro José Daza Pinedo beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional1. Si tales circunstancias no se garantizan, se estructura la violación del deber de información, el cual surte efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado, sin que sea necesario, como ha sostenido el órgano de cierre de la especialidad laboral, que el afectado sea beneficiario del régimen de transición, premisa que igualmente fue desconocida por la autoridad convocada a estas diligencias, al expresar que «para la fecha del traslado del demandante, no
régimen de transición, premisa que igualmente fue desconocida por la autoridad convocada a estas diligencias, al expresar que «para la fecha del traslado del demandante, no existía en cabeza de él un riesgo consolidado cuantificable que tuviera que ponérsele de presente dada la situación pensional y laboral como se anotó en precedencia y entonces la información suministrada a este interesado no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 692 de 1994, normas que para la época del traslado ya habías sido promulgadas». En otras palabras, sería absurdo imponer a la parte demandante en este tipo de procesos, la obligación de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención al principio de la carga dinámica de la prueba, las demandadas, esto es, la AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., es la parte procesal que se encuentra en mejor posición para demostrar ese hecho, es decir, acreditar que la asesoría realizada contó con los elementos necesarios para garantizar una decisión informada. 1 Consultar CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018 10CUI 11001020500020210162302 Radicado interno 122282
22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ
SL4989-2018 10CUI 11001020500020210162302 Radicado interno 122282 Tutela de segunda instancia Álvaro José Daza Pinedo Así mismo, el Tribunal de Bogotá también hizo mención de la firma del formulario de afiliación, para estimar, equivocadamente, que la sola firma del documento es prueba de que las AFP cumplieron con su deber de información, afirmación que no se aviene con el criterio jurisprudencial señalado por la Sala de Casación Laboral, mucho menos el llegar a afirmar que no todos los casos de ineficacia del traslado se pueden resolver favorablemente por el mero alegato de existir un vicio del consentimiento, toda vez que la suscripción del formato de afiliación se hizo de forma libre, voluntaria y sin apremio, en consonancia con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. En conclusión, el ad quem estudió el caso concreto de ÁLVARO JOSÉ DAZA PINEDO dejando de lado que, para verificar la viabilidad de la ineficacia del mentado traslado, le correspondía tener en cuenta los siguientes aspectos2:
- La obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones. 2) Si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. 3) Determinar quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y
- Si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. 3) Determinar quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y 4) Si la ineficacia de la afiliación sólo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado.
En ese orden, se advierte que la actuación de la Corporación accionada desembocó en una evidente 2 Ver sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019,
CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019.
11CUI 11001020500020210162302 Radicado interno 122282 Tutela de segunda instancia Álvaro José Daza Pinedo vulneración de los derechos fundamentales que le asisten al gestor de este mecanismo excepcional, en especial la garantía constitucional a la igualdad, en tanto la interpretación y aplicación inadecuada de las reglas jurisprudenciales anotadas en precedencia, llevó a que su caso se definiera de manera diferente a otros, pese a encontrarse bajo idéntica situación fáctica, y se afectara, por ende, su prerrogativa superior a la seguridad social. Por consiguiente, se impone para la Corte confirmar el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de diciembre de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado por
ÁLVARO JOSÉ DAZA PINEDO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12CUI 11001020500020210162302 Radicado interno 122282 Tutela de segunda instancia Álvaro José Daza Pinedo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13