CSJ - STP7336-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7336-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP7336-2024 Radicación n°. 137727 (Acta n°. 141) Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ JESÚS QUINCHÍA GONZÁLEZ a través de apoderada, contra el Tribunal Superior Militar y Policial, y el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar y Policial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente trasgredidos en el proceso identificado CUI 159360-315-I-351-PONAL.
2. El trámite se hizo extensivo a las partes, autoridades e intervinientes del asunto en mención.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del plenario y las respuestas allegadas al trámite se logra extraer lo siguiente:Tutela de primera instancia
Radicado 137727 CUI. 11001020400020240102800 José Jesús Quinchía González 2
2. Por hechos acaecidos el 27 de agosto de 2016 en el municipio de Abejorral – Antioquia, JOSÉ JESÚS QUINCHÍA GONZÁLEZ se presentó ante el ente acusador con el fin de formular denuncia por el delito de abuso de autoridad contra un miembro de la Policía Nacional.
3. El conocimiento del asunto se encomendó al Juzgado 193 de
presentó ante el ente acusador con el fin de formular denuncia por el delito de abuso de autoridad contra un miembro de la Policía Nacional.
3. El conocimiento del asunto se encomendó al Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar, autoridad que, mediante auto del 26 de noviembre de 2019, dispuso dar apertura a la investigación preliminar en contra del uniformado.
4. El 15 de septiembre de 2020, el juzgado de instancia admitió demanda de constitución de parte civil presentada por la apoderada del aquí accionante JOSÉ JESÚS QUINCHÍA GONZÁLEZ, decisión que fue apelada por la misma parte interesada.
5. El Tribunal Militar Policial, mediante resolución del 3 de agosto de 2022, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio que admitió la demanda de constitución de parte civil. Ante esta determinación, la apoderada del señor QUINCHÍA GONZÁLEZ interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente mediante auto del 23 de agosto del mismo año.
6. Regresadas las diligencias al despacho de primera instancia, este resolvió, mediante proveído del 16 de febrero de 2023, abstenerse de iniciar investigación penal formal por el delito de lesiones personales, disponiendo, a su vez, el archivo de las diligencias. Inconforme con esta determinación, la apoderada del señor JOSÉ JESÚS QUINCHÍA GONZÁLEZ, en su calidad de representante de la parte civil, interpuso recurso de apelación.Tutela de primera instancia
Radicado 137727
GONZÁLEZ, en su calidad de representante de la parte civil, interpuso recurso de apelación.Tutela de primera instancia Radicado 137727 CUI. 11001020400020240102800 José Jesús Quinchía González 3
7. Mediante proveído del 23 de noviembre de 2023, el Tribunal Militar Policial declaró desierto el recurso de apelación impetrado.
8. Ante las imprecisiones del escrito introductorio, mediante auto del 21 de mayo de 2024, se requirió a la apoderada del accionante que aclarara el libelo de tutela 1. En respuesta, la apoderada de JOSÉ JESÚS QUINCHÍA GONZÁLEZ precisó que su solicitud consiste en que se ordene revocar « la sentencia de primera y segunda instancia proferidas por los accionados y reestablecer los derechos de las partes demandantes
(sic) por las causales antes citadas en este litis».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Con auto del 28 de mayo de 2024, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento y dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
2. El apoderado del encartado en la causa 159360-315-I-351PONAL dio su respuesta en los siguientes términos: «1. La acción de Tutela invocada en este asunto, no es clara en cuanto su contenido, redacción y pretensiones del accionante. 2. La acción de Tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción conforme las previsiones de nuestra Honorable Corte Constitucional. 3. La acción de Tutela no puede convertirse en otra
cuanto su contenido, redacción y pretensiones del accionante. 2. La acción de Tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción conforme las previsiones de nuestra Honorable Corte Constitucional. 3. La acción de Tutela no puede convertirse en otra 1 Con la finalidad que (i) indicara los derechos fundamentales que presuntamente le fueron vulnerados a José Jesús Quinchía González; (ii) concretara la acción o la omisión que le atribuye a los accionados; (iii) expusiera claramente las pretensiones de la demanda incoada.Tutela de primera instancia Radicado 137727 CUI. 11001020400020240102800 José Jesús Quinchía González 4 Instancia más o un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, máxime cuando se observa unos claros fines económicos de la pretensión. 4. Tampoco se identifica claramente a cuál defecto se refiere el libelista si es de carácter Orgánico, Fáctico o Procedimental».
3. La Procuradora 194 Judicial I Penal y el Tribunal Superior Militar y Policial, indicaron que la solicitud de amparo incumple las características subsidiarias y residuales que caracterizan la acción de tutela porque el actor cuenta con la posibilidad solicitar la revocatoria del auto inhibitorio, de conformidad con el artículo 459 de la Ley 522 de 19992. De igual modo, señalaron no advertir vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues en el proceso objeto de censura la parte civil pudo recurrir las determinaciones que aquí reprocha, sin embargo,
igual modo, señalaron no advertir vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues en el proceso objeto de censura la parte civil pudo recurrir las determinaciones que aquí reprocha, sin embargo, presentó la apelación en indebida forma lo que ocasionó que se declarara desierto el recurso. - Puntualmente, el Tribunal se expresó sobre la alzada propuesta por la apoderada de JOSÉ JESÚS QUINCHÍA GONZÁLEZ en los siguientes términos: «[N]i siquiera por la vía del principio de caridad pudo extraer la Sala la debida sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión para entrar a resolverla. Forzó la declaratoria de desierto del recurso, la presentación de un memorial haciendo invocación abstracta de principios generales del 2 Artículo 459. Revocación del auto inhibitorio. El auto inhibitorio podrá ser revocado de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriado.
El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la investigación solamente ante el despacho que profirió el auto inhibitorio, siempre que desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo.Tutela de primera instancia Radicado 137727 CUI. 11001020400020240102800 José Jesús Quinchía González 5 derecho, la alusión de principios inconexos tales como la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la verdad, pero sin la más mínima demostración de manera concisa y clara sobre las razones por las cuales la argumentación expuesta en la providencia
debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la verdad, pero sin la más mínima demostración de manera concisa y clara sobre las razones por las cuales la argumentación expuesta en la providencia de primera instancia vulneraba tales principios y por contera desconocía el peso suasorio de las probanzas.»
4. El procurador Octavo Judicial II Penal, solicitó declarar la improcedencia de la acción al estimar que la demanda de tutela no desarrolla los principios específicos de la jurisprudencia constitucional, pues el libelo introductor se nutrió de «afirmaciones inconexas abstractas que no se avienen a los presupuestos que debe cumplir una acción de esta naturaleza».
5. La apoderada de JOSÉ JESÚS QUINCHÍA GONZÁLEZ allegó un escrito adicional3 en el que requirió la vinculación al presente trámite del Ministerio de Defensa, Policía Nacional de Colombia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y la
Procuraduría General de la Nación.
6. El Juez 193 de Instrucción Penal Militar y Policial señaló que la tutela instaurada en favor de JOSÉ JESÚS QUINCHÍA GONZÁLEZ no demostró la existencia de una vulneración de sus derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional. Señaló que ese despacho ha garantizado el acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad del interesado. Asimismo, censuró las actuaciones de su apoderada en tanto sus afirmaciones « no se ajustan a la realidad
despacho ha garantizado el acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad del interesado. Asimismo, censuró las actuaciones de su apoderada en tanto sus afirmaciones « no se ajustan a la realidad procesal y probatoria, no demostrándose la vulneración a los derechos fundamentales invocados, con argumentaciones que parecieran estar ceñidas en la mala fe, temerario, con un lenguaje aventurado, desmedido, 3 Recibido mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2024.Tutela de primera instancia Radicado 137727 CUI. 11001020400020240102800 José Jesús Quinchía González 6 engañoso». Razones por las cuales solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
7. Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para conocer de solicitud de amparo constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que una de las autoridades contra la cual se dirige, es el Tribunal Superior Militar y Policial, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
Cuestión previa
2. Esta Sala prescindió de la vinculación del Ministerio de Defensa, Policía Nacional de Colombia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y a la Procuraduría General de la Nación, al no advertirse la incidencia de tales entidades en el caso a resolver.
3. Una vez señalado lo anterior, esta Sala logra extraer que la parte
del Estado, y a la Procuraduría General de la Nación, al no advertirse la incidencia de tales entidades en el caso a resolver.
3. Una vez señalado lo anterior, esta Sala logra extraer que la parte accionante censura el auto inhibitorio proferido el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar y Policial, así como el proveído del 10 de noviembre del mismo año, mediante el cual el Tribunal de instancia declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte civil aquí accionante.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Tutela de primera instancia Radicado 137727 CUI. 11001020400020240102800 José Jesús Quinchía González 7
4. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
5. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4.
6. Mientras que los segundos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Tutela de primera instancia Radicado 137727 CUI. 11001020400020240102800 José Jesús Quinchía González 8 fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por
CUI. 11001020400020240102800 José Jesús Quinchía González 8 fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
7. En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la aparente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y defensa. Sin embargo, en el caso sub examine, estudiados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, los mismos no se verifican satisfechos en la medida que el accionante desatiende el presupuesto de subsidiariedad.
8. Respecto a la subsidiariedad, recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como instrumento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o la de un particular siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable.
9. De acuerdo con lo expuesto por el promotor del amparo, resulta pertinente reiterar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 5, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa
pertinente reiterar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 5, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa 5 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, Rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, Rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, Rad.103859.Tutela de primera instancia Radicado 137727 CUI. 11001020400020240102800 José Jesús Quinchía González 9 judicial con los que cuenta el accionante para la protección de sus garantías constitucionales6:
«3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios
3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado».
10. De acuerdo con lo pretendido por el actor y en armonía con lo indicado por las autoridades accionadas, el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a la figura de la revocación del auto inhibitorio 7 , Esto se debe a que la normativa permite revocar dicha decisión si se presentan nuevas pruebas que desvirtúan los fundamentos que la motivaron. 6 3 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. 7 Artículo 459 de la Ley 522 de 1999.Tutela de primera instancia
Radicado 137727 CUI. 11001020400020240102800 José Jesús Quinchía González 10
11. En otras palabras, si el interesado aporta pruebas que demuestran que sí existen elementos suficientes para continuar con el proceso, el auto inhibitorio puede ser revocado y la investigación reabrirse.
12. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de
que sí existen elementos suficientes para continuar con el proceso, el auto inhibitorio puede ser revocado y la investigación reabrirse.
12. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la parte activa, porque, como acaba de verse, cuenta con un mecanismo al interior del proceso para desatar el pedimento que en esta sede intenta hacer valer.
13. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15) .
En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP26032021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.
14. Por estos motivos, al no cumplirse los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, como tampoco existen elementos que permitan flexibilizarlos, lo procedente es declarar improcedente esta solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia Radicado 137727 CUI. 11001020400020240102800 José Jesús Quinchía González 11
V. RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
CUI. 11001020400020240102800 José Jesús Quinchía González 11
V. RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍATutela de primera instancia
Radicado 137727 CUI. 11001020400020240102800 José Jesús Quinchía González 12 Secretaria