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CSJ - STP7337-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7337-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP7337-2024 Radicación nº 137767 (Acta n°. 141) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante LORENA CHADID CANOLES a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 20241, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó por improcedente el amparo pretendido en contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal De Cereté y la Fiscalía 38 Seccional de Montería, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite se vinculó a la señora MERLYS ROCIO AYAZO SARMIENTO y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado No 231626001009201080029. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 17 de mayo de 2024.CUI. 23001220400020240010201 Tutela impugnación 137767

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifiesta el profesional derecho que la señora MERLYS ROCÍO AYAZO SARMIENTO, el 26 de agosto de 2010, instauró denuncia

siguientes términos: «Manifiesta el profesional derecho que la señora MERLYS ROCÍO AYAZO SARMIENTO, el 26 de agosto de 2010, instauró denuncia penal contra la señora LORENA CHADID CANOLES, por el presunto delito de Fraude procesal; denuncia a la que le fue asignado el radicado N° 231626001009201080029. Señala que por reparto el proceso le correspondió a la Fiscalía 38 Seccional de Montería, quien el 15 de abril de 2024 le imputó a su mandante el delito de Fraude procesal; imputación que se efectuó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté. Asegura que una vez imputado el delito, solicitó a la Juez de Control de Garantías que no avalara dicha imputación, teniendo en cuenta que el injusto se encontraba prescrito. Afirma que la Juez de Control de Garantías no tuvo en cuenta el tiempo de prescripción de la acción penal, violando el debido proceso con el consentimiento de avalar la imputación. El tiempo trascurrido desde los hechos hasta el día de presentación de la acción de tutela es de 13 años y 8 meses; tiempo suficiente para que se determine la extinción de la acción por prescripción».

III. FALLO IMPUGNADOCUI. 23001220400020240010201

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1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó por improcedente el amparo de tutela cuando el interesado trasgredió el principio de subsidiariedad al no usar los recursos dentro del proceso penal.

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1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó por improcedente el amparo de tutela cuando el interesado trasgredió el principio de subsidiariedad al no usar los recursos dentro del proceso penal.

2. Revisada la demanda de tutela, observó que no se cumplen con los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción; ciertamente lo que pretende el apoderado judicial de la accionante es que a través de este mecanismo constitucional se revoque la decisión de avalar la formulación de imputación proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté. Sin embargo, la acción de tutela no puede tenerse como una tercera instancia o como un mecanismo alternativo para controvertir decisiones judiciales si no se comparten, máxime cuando, como en este caso, no existe afectación alguna a derechos fundamentales.

IV. IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó.

2. Manifestó su inconformidad en que el Tribunal desconoció las garantías constituciones al permitir que a la acción penal prescrita se le dé vigencia jurídica y trajo a colisión el artículo 83 del código penal que trata de la prescripción de la acción penal.

3. Recordó que el delito fue denunciado ante la fiscalía en el año 2010 y se imputó al indiciado en el 2024, tiempo suficiente para que se le

dé aplicación al mencionado artículo.

V. CONSIDERACIONESCUI. 23001220400020240010201

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el asunto, logra extraerse que la ciudadana LORENA CHADID CANOLES censura que el Juez de Control de Garantías no tuvo en cuenta el tiempo de prescripción de la acción penal, violando el debido proceso por avalar la imputación.

4. Por lo anterior, dado que la censura es contra una providencia judicial, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de

en cuenta el tiempo de prescripción de la acción penal, violando el debido proceso por avalar la imputación.

4. Por lo anterior, dado que la censura es contra una providencia judicial, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI. 23001220400020240010201

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5. Los primeros ( generales) se concretan en: a) que la cuestión a discutir tenga evidente relevancia constitucional; b) que se agoten todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela2.

6. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del

judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela2.

6. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo

(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

7. Debido a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI. 23001220400020240010201

Tutela impugnación 137767 LORENA CHADID CANOLES 6 hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

8. Cuando solo se pretende insistir en puntos planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.

Del caso en concreto.

los enunciados anteriormente.

8. Cuando solo se pretende insistir en puntos planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.

Del caso en concreto.

1. La demanda analizada satisface los presupuestos generales, ya que: a) tiene relevancia constitucional, en la medida que involucra al derecho fundamental al debido proceso, b) se acredita el requisito de inmediatez, pues la decisión se profirió el 15 de abril de 2024; c) identificó el hecho que generó la presunta vulneración.

2. Adicionalmente, no encuentra la Sala que la decisión por esta vía atacada adolezca de algún defecto específico que viabilice la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues como lo determinó la magistratura de primera instancia, en la causa identificada con el No. 231626001009201080029 ante el juez Segundo Promiscuo Municipal de Cereté se imputó a la señora CHADID CANOLES por el delito de fraude procesal, funcionario que constató el cumplimiento de los requisitos del artículo 288 de la Ley 906 de 2004 garantizando sus derechos fundamentales.

3. A partir de ese devenir procesal, es claro que la accionante desconoció el requisito general de la subsidiariedad que rige la acción la tutela, pues esta no es la vía adecuada para que un juez constitucional decrete la prescripción de la acción penal. En el correspondiente trámite una petición de esa naturaleza debe ser planteada ante el juez deCUI. 23001220400020240010201

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decrete la prescripción de la acción penal. En el correspondiente trámite una petición de esa naturaleza debe ser planteada ante el juez deCUI. 23001220400020240010201 Tutela impugnación 137767 LORENA CHADID CANOLES 7 conocimiento correspondiente, en este caso, un Juez Penal del Circuito. De todas maneras, si hubo inconformidad con la decisión del juez de garantías que avaló la formulación de imputación, por estimarse que la acción penal se hallaba prescrita debió el hoy accionante utilizar la vía judicial ordinaria y no la constitucional.

4. Por esos motivos resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente.

5. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada, siempre y cuando se hayan agotado las instancias y los recursos de ley. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una

mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.»CUI. 23001220400020240010201 Tutela impugnación 137767

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6. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación 3. En este caso lo pretendido es improcedente porque desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales. No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos de una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, sobre todo en lo que se refiere a las garantías del debido proceso.

7. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

8. Por estos motivos, dado que no se configuran las irregularidades alegadas por la parte accionante y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 3 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.CUI. 23001220400020240010201

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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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