CSJ - STP7338-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7338-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP73382022 Radicado 122392 Acta No. 058 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada de WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN , en contra de la sentencia del 17 de enero de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la prenombrada, frente a los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado y 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Cali. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales para los Jueces Penales Municipales y del Circuito, la Fiscalía 19 Especializada, la Procuraduría 62 Judicial Penal II, todasC.U.I. 76001220400020210151701
TUTELA 122392
WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN autoridades de Cali, y los señores Eurípides Duque, Luis Orlando Romero Vinasco y Carolina López Calvache. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, WILLIAM DARÍO ECHEVERRY
VALENCIA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN -junto con
De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN -junto con otras dos personas– fueron procesados ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. El 12 de febrero del año 2021, el juzgado anunció un sentido del fallo de carácter condenatorio y, el 3 de septiembre siguiente, profirió sentencia, por medio de la cual les impuso a los accionantes una pena de 43 años y 4 meses de prisión, al tiempo que les negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La sentencia fue notificada el 11 de octubre de 2021 y fue apelada, tanto por la defensa material como por la defensa técnica. El recurso fue concedido mediante auto del 3 de noviembre de 2021. El 10 de agosto de 2021 –es decir, unas semanas antes de que se profiriera la sentencia, pero posterior a la emisión del sentido del fallo de carácter condenatorio– WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN presentaron una solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, cuyo conocimiento inicialmente le correspondió al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de
presentaron una solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, cuyo conocimiento inicialmente le correspondió al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de 2C.U.I. 76001220400020210151701
TUTELA 122392
WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN Control de Garantías de Cali. Empero, por considerar que ese estrado no era competente para conocer de dicha petición, dicho estrado ordenó remitir las diligencias, por competencia, al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Ante la falta de pronunciamiento por parte de aquella autoridad, el 10 de octubre de 2021 la abogada del extremo activo le solicitó al juzgado de conocimiento información sobre el mencionado trámite de libertad, y, al día siguiente, dicha autoridad contestó que los implicados estaban privados de su libertad como consecuencia de un sentido del fallo condenatorio y que en la respectiva sentencia se les habían negado los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ante esa respuesta, la apoderada de WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN radicó un segundo memorial en el que manifestó su desacuerdo con lo manifestado previamente por el juzgado y, en oficio del 23 de noviembre siguiente, reiteró su petición de libertad por vencimiento de términos . A la fecha
su desacuerdo con lo manifestado previamente por el juzgado y, en oficio del 23 de noviembre siguiente, reiteró su petición de libertad por vencimiento de términos . A la fecha de interponer esta acción constitucional aún no había recibido otra comunicación por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali. Por considerar que la anterior situación denota una evidente afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , libertad y petición de WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN, su representante judicial pidió 3C.U.I. 76001220400020210151701
TUTELA 122392
WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN que se ordene la libertad inmediata de sus prohijados, por vencimiento del término previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, tal y como fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 e interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-122 de 2017.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 14 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a todas las autoridades convocadas.
2. Después de hacer un breve recuento procesal, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali señaló
del Tribunal Superior de Cali admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a todas las autoridades convocadas.
2. Después de hacer un breve recuento procesal, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali señaló que, el 3 de septiembre de 2021, condenó a los accionantes a la pena de 43 años y 4 meses de prisión, tras haberlos hallado penalmente responsables por la comisión de los delitos de de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo y sucesivo . Del mismo modo, en aquella oportunidad les negó a los implicados la concesión de los beneficios de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El proceso actualmente se encuentra desatando la segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Frente a la solicitud de libertad presentada por la apoderada del extremo activo, afirmó que la misma le fue remitida por parte del Juzgado 17 Penal Municipal con 4C.U.I. 76001220400020210151701
TUTELA 122392
WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN Función de Control de Garantías de Cali y que la misma fue contestada mediante oficio del 11 de octubre de 2021, en el cual se indicó que los condenados se encontraban privados de su libertad como consecuencia de un sentido del fallo condenatorio y de la negativa, en la sentencia de primera
contestada mediante oficio del 11 de octubre de 2021, en el cual se indicó que los condenados se encontraban privados de su libertad como consecuencia de un sentido del fallo condenatorio y de la negativa, en la sentencia de primera instancia, de acceder a los subrogados penales que prevé la legislación sustantiva. Por último, agregó que la apoderada de los accionantes se encuentra interviniendo en la causa de sus prohijados sin haber presentado un nuevo poder especial que la autorice para ello, pues ella fue apartada de tal representación en el marco del proceso penal, tras presentar una renuncia al mandato conferido. Por ello, concluyó que ella se encuentra agenciando derechos de terceros de manera irregular.
3. El Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali señaló que le correspondió conocer la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos que instauró la apoderada de WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN ; diligencia que fue instalada el 24 de agosto de 2021 y que culminó con una orden de remisión de la petición al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad –por competencia–, toda vez que el despacho advirtió que ya se había dictado un sentido del fallo condenatorio y, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, ese estrado carecía de competencia para tramitar la referida petición.
5C.U.I. 76001220400020210151701
TUTELA 122392
la Ley 906 de 2004, ese estrado carecía de competencia para tramitar la referida petición. 5C.U.I. 76001220400020210151701
TUTELA 122392
WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN
4. Por último, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, después de resumir las gestiones realizadas en el marco del proceso penal adelantado en contra del extremo activo, manifestó que tan sólo cumple una función administrativa y que no es responsable de las decisiones que adopten los juzgados en ejercicio de sus funciones.
5. En sentencia del 17 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió declarar improcedente el amparo invocado por la apoderada de WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN, en razón a que este mecanismo de amparo no cumple con el principio de subsidiariedad por las siguientes razones: (i) la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos debe formularse ante el respectivo Juez de Control de Garantías; (ii) que el amparo del derecho fundamental a la libertad se debe pedir en el marco de la acción constitucional del hábeas corpus; (iii) que, de todas formas, el proceso penal que se adelanta en contra del extremo activo aún se encuentra en curso, pues todavía está
acción constitucional del hábeas corpus; (iii) que, de todas formas, el proceso penal que se adelanta en contra del extremo activo aún se encuentra en curso, pues todavía está pendiente que se desate la apelación presentada en contra de la sentencia condenatoria del 3 de septiembre de 2021 y (iv) no se observa la presencia de un perjuicio irremediable en cabeza de los accionantes, de manera que sea posible exceptuar la subsidiariedad en este caso.
6. Inconforme con el fallo de primera instancia, el abogado de WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN lo impugnó, argumentado que:
6C.U.I. 76001220400020210151701
TUTELA 122392
WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN
(i) esta acción constitucional no busca que el juez de tutela decida sobre la petición de libertad condicional por vencimiento de términos presentada a favor de los accionantes; (ii) por el contrario, lo que se pretende es que, precisamente, se le de trámite a dicha solicitud de libertad; (iii) igualmente, el propósito de este mecanismo de amparo es que se le de aplicación a la sentencia C-122 de 2017, que expresamente establece que la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiera la sentencia de segunda instancia y (iv) la protección invocada también busca el
que se le de aplicación a la sentencia C-122 de 2017, que expresamente establece que la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiera la sentencia de segunda instancia y (iv) la protección invocada también busca el amparo del derecho fundamental de petición, toda vez que el extremo activo le pidió al estrado demandado que tramitara la solicitud de libertad, sin obtener respuesta alguna.
7. La impugnación se concedió mediante auto del 16 de febrero de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
7C.U.I. 76001220400020210151701
TUTELA 122392
WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que le corresponde establecer si se han afectado los derechos fundamentales de WILLIAM
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que le corresponde establecer si se han afectado los derechos fundamentales de WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN como consecuencia de la manera en que se ha tramitado la solicitud de libertad por vencimiento de términos que presento la apoderada del extremo activo ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, que fue posteriormente trasladada al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que revocará la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental de postulación de WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN, con base en los siguientes argumentos: 4.1. Lo primero que se debe decir es que, en efecto, contrario a lo que manifiesta la apoderada del extremo activo, en la demanda de tutela inicial se solicitó que se ordenara la libertad inmediata de los accionantes; pretensión que, tal y como lo determinó el a quo , resulta ser manifiestamente improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, por el simple hecho de que ella debe ser
8C.U.I. 76001220400020210151701
TUTELA 122392
improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, por el simple hecho de que ella debe ser 8C.U.I. 76001220400020210151701
TUTELA 122392
WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN formulada bien ante el respectivo juez de control de garantías o de conocimiento o bien en el marco de la acción constitucional de hábeas corpus, de conformidad con la pacífica jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional. 4.2. Ahora bien, lo anterior, sin embargo, no quiere que, dadas las circunstancias fácticas planteadas, en el presente caso no se observe afectación alguna a las garantías fundamentales de WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN, dado el inusual trámite que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali le impartió a la solicitud de libertad que le fue remitida por parte del Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. Empero, antes de proceder a pronunciarse sobre aquella circunstancia, es necesario hacer algunas precisiones preliminares:
- La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1 ha sido pacífica en considerar que, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004, una vez dictado el sentido del fallo, el
Corte Suprema de Justicia 1 ha sido pacífica en considerar que, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004, una vez dictado el sentido del fallo, el competente para imponer las penas y medidas de seguridad será el juez de conocimiento de primera instancia, lo que implica que, a partir de ese momento, es esa autoridad la encargada de estudiar todo aquello que se encuentre relacionado la libertad del condenado. 1 Ver, por ejemplo, AP4315-2016. Rad. 48310, entre muchos otros. 9C.U.I. 76001220400020210151701
TUTELA 122392
WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN ii. Del mismo modo, esa jurisprudencia también tiene establecido que toda pretensión de libertad del condenado debe ser estudiada a la luz de los requisitos legales establecidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. iii. Ello quiere decir que, a diferencia de lo que plantea la apoderada de los accionantes, en razón a que ya se emitió un sentido del fallo condenatorio, sobre sus prohijados no pesa actualmente una medida de aseguramiento, sino una verdadera condena que, si bien todavía no se encuentra en firme, sí justifica la
prohijados no pesa actualmente una medida de aseguramiento, sino una verdadera condena que, si bien todavía no se encuentra en firme, sí justifica la privación de su libertad y, de esa manera, está sujeta al régimen de ejecución de penas que suelen aplicar los jueces de esa especialidad. Precisado lo anterior, es claro, entonces, que la solicitud de libertad que llegó a manos del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, y que fue sustentada en memoriales posteriores, debe ser resuelta en el marco del ejercicio de unas funciones jurisdiccionales, por medio de una providencia de esa naturaleza, que sea susceptible de los recursos previstos en la ley. Sin embargo, por razones que no son del todo claras, dicha autoridad se limitó a emitir un oficio, como si el asunto se tratara de la respuesta a una petición da naturaleza administrativa, soslayando sus funciones, competencias y deberes judiciales. 10C.U.I. 76001220400020210151701
TUTELA 122392
WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN 4.3. Así las cosas, es evidente que, con la emisión del precitado oficio –que se refiere a un asunto que debió haber sido resuelto mediante una providencia judicial– , el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali afectó el derecho fundamental al debido proceso de WILLIAM DARÍO ECHEVERRY
resuelto mediante una providencia judicial– , el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali afectó el derecho fundamental al debido proceso de WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN , en su faceta del derecho de postulación2, pues no se contestó la solicitud de libertad en la forma prevista en la ley y la jurisprudencia y en el marco del ejercicio de sus atribuciones de naturaleza jurisdiccional. Por lo anterior, se le ordenará a la referida autoridad que, previa verificación de la legitimidad de la apoderada de los accionantes para formular esa petición3, la resuelva de fondo , conforme a derecho, en una providencia judicial , susceptible de los recursos de ley, de conformidad con el régimen de ejecución de penas y con las reglas sentadas jurisprudencialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 En este punto también es necesario precisar que, contrario a las manifestaciones de la abogada del extremo activo, en esta situación no se ampara el derecho fundamental de petición pues, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, aquel sólo se refiere a las actuaciones de naturaleza administrativa y no tiene cabida cuando la solicitud se enmarca en un proceso de judicial y el pronunciamiento requerido es de naturaleza jurisdiccional.
Constitucional, aquel sólo se refiere a las actuaciones de naturaleza administrativa y no tiene cabida cuando la solicitud se enmarca en un proceso de judicial y el pronunciamiento requerido es de naturaleza jurisdiccional. 3 Toda vez que, en su intervención, el estrado accionado afirmó que la abogada de los accionantes no cuenta con un poder que le permita actuar en esa calidad en las diligencias ordinarias. 11C.U.I. 76001220400020210151701
TUTELA 122392
WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 17 de enero de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por apoderada de WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de derecho de postulación, de WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN. En consecuencia, se le ORDENA al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali que, previa verificación de la legitimidad de la apoderada para actuar en el proceso penal, y en un término que no debe exceder las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
verificación de la legitimidad de la apoderada para actuar en el proceso penal, y en un término que no debe exceder las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, conteste de fondo la petición de libertad que fue remitida a esa autoridad, en una providencia judicial susceptible de ser recurrida de conformidad con las normas legales aplicables.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12C.U.I. 76001220400020210151701
TUTELA 122392
WILLIAM DARÍO ECHEVERRY VALENCIA y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ PULGARÍN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13