CSJ - STP7338-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7338-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7338-2023 Radicación n.° 132018 (Aprobación Acta No.138) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de PEDRO MARIO DE JESÚS REY COMAS contra la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Cundinamarca y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 08001600000020210001400 (en adelante, 2021-00014)CUI 11001020400020230141300
Rad. 132018 Pedro Mario de Jesús Rey Comas Acción de Tutela
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. PEDRO MARIO DE JESÚS REY COMAS solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión a la determinación emitida al interior del proceso penal 2021-00014, en el cual funge como procesado.
sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión a la determinación emitida al interior del proceso penal 2021-00014, en el cual funge como procesado.
4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla cursa el proceso penal 2021-00014 en contra del accionante, María Gisell Romero García y Edith Marina Blanco Carbonell, por la presunta comisión de los delitos de: concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer, prevaricato por acción, peculado por acción y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
5. Dentro del curso del proceso, la defensa del accionante solicitó la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación y la retractación del allanamiento a cargos, porque, a su juicio, la Fiscalía no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, al no incluir las circunstancias temporales y modales de la situación fáctica atribuida a REY COMAS, a pesar de la aceptación de cargos por parte del proceso y el control constitucional efectuado por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Barranquilla.
6. La anterior solicitud fue negada por el juzgado cognoscente y confirmada, el 2 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2CUI 11001020400020230141300 Rad. 132018 Pedro Mario de Jesús Rey Comas
confirmada, el 2 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2CUI 11001020400020230141300 Rad. 132018 Pedro Mario de Jesús Rey Comas Acción de Tutela
7. Alega la parte accionante que, “[l]a argumentación del Tribunal Superior de Barranquilla va en contravía de lo que ordena el Código Penal, Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia (…), teniendo en cuenta los transcendentales yerros suscitados en el acto de imputación y sobre los cuales el Tribunal resolvió restarles importancia.”
8. Resaltó que, se configura dentro de la decisión atacada una vía de hecho, por cuanto, “(…) la imputación como condicionante de la acusación permitiría que el Juez de Conocimiento recibiera información que pudiese impactar negativamente su imparcialidad. Cuestión que no puede ser pasada por alto bajo el argumento falaz de que la irregularidad fue convalidada por la calidad de abogado del Sr. PEDRO MARIO DE JESÚS REY COMAS y la aceptación de cargos que el mismo hiciera en la audiencia preliminar.”
9. Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que sean amparados sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, “(…) se declare la nulidad desde el acto jurisdiccional que impartió legalidad a la imputación que se le realizó al Sr. PEDRO MARIO DE JESÚS REY COMAS el día 23 de septiembre de 2020 por la flagrante violación de los derechos fundamentales expuestos a lo largo de esta acción constitucional”. Asimismo,
a la imputación que se le realizó al Sr. PEDRO MARIO DE JESÚS REY COMAS el día 23 de septiembre de 2020 por la flagrante violación de los derechos fundamentales expuestos a lo largo de esta acción constitucional”. Asimismo, solicita que “(…) se advierta y reconvenga a las autoridades judiciales accionadas que, en lo sucesivo, ajusten su actuar procesal a criterios de legalidad, con apego a lo que ordena la ley y así evitar atropellos y abusos judiciales como el aquí demando.”
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD
ACCIONADA Y VINCULADOS
10. Mediante auto de 14 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y
3CUI 11001020400020230141300 Rad. 132018 Pedro Mario de Jesús Rey Comas Acción de Tutela demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
11. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental en la decisión objeto de reproche y, mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante dentro del proceso de referencia. 11.1. Manifestó que, dentro de la decisión objeto de reproche: “(…) se consideró NO resultar factible ejercer un control material a la formulación
mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante dentro del proceso de referencia. 11.1. Manifestó que, dentro de la decisión objeto de reproche: “(…) se consideró NO resultar factible ejercer un control material a la formulación de imputación, pero se enfatizó en la posibilidad de que ello era posible, siempre y cuando se mostraran “calificaciones jurídicas manifiestamente improcedentes”, no obstante, revisada la actuación preliminar se concluyó mayoritariamente que ello no había acecido.” 11.2. Agregó que, “(…) la Sala dispuso en el proveído que se ataca, la revisión de la posibilidad de impartir o no legalidad al allanamiento a cargos por el punible de Peculado por apropiación dado que ello no fue objeto de apelación pro (sic) las partes intervinientes. Y, en virtud de la variación de criterios de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que ha definido el allanamiento a cargos y los preacuerdos como dos figuras distintas de terminación anticipada del proceso penal, y que, como resultado de reestudiar el tema, desde la sentencia del 27 de septiembre de 2017, con Rad. No 39831, la exigencia establecida en el artículo 349 del C.P.P. como presupuesto de validez en orden a la aprobación de los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado, también resulta aplicable al allanamiento a cargos por ser éste una modalidad de aquellos.” 4CUI 11001020400020230141300 Rad. 132018 Pedro Mario de Jesús Rey Comas Acción de Tutela
el acusado, también resulta aplicable al allanamiento a cargos por ser éste una modalidad de aquellos.” 4CUI 11001020400020230141300 Rad. 132018 Pedro Mario de Jesús Rey Comas Acción de Tutela 11.3. Solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional, teniendo en cuenta que, no existe vulneración a las garantías fundamentales de las partes al interior del proceso penal.
12. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal de referencia y aseveró que, “(…) no ha vulnerado sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, reclamados por el demandante, toda vez que se actuado con apego a la ley y otorgando a los procesados su acceso a la justicia, concediéndoles la oportunidad de interponer y descorrer los recursos a través de apoderados.”
13. La Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, en ningún momento se han vulnerado los derechos y garantías que le asisten a la parte accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra y, pretende este, reabrir debates de instancia que los jueces naturales valoraron en su oportunidad procesal.
14. El Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
15. Los demás vinculados fueron debidamente notificados de la
de Garantías de Barranquilla solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
15. Los demás vinculados fueron debidamente notificados de la presente acción, sin que se recibiera contestación alguna en este trámite tutelar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
16. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es
5CUI 11001020400020230141300 Rad. 132018 Pedro Mario de Jesús Rey Comas Acción de Tutela competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de PEDRO MARIO DE JESÚS REY COMAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
17. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 17.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
17.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020230141300 Rad. 132018 Pedro Mario de Jesús Rey Comas Acción de Tutela que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 17.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020230141300 Rad. 132018 Pedro Mario de Jesús Rey Comas Acción de Tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 17.4. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido suficientemente reiterados por la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
8CUI 11001020400020230141300 Rad. 132018 Pedro Mario de Jesús Rey Comas Acción de Tutela
18. Análisis del caso concreto: 18.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de PEDRO MARIO DE JESÚS REY COMAS, al proferir el auto del 2 de febrero de 2023, mediante el cual confirmó el proveído del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que no accedió a la pretensión de nulidad invocada por la defensa al interior del proceso penal 2021-00014, ni tampoco a la retractación del allanamiento a cargos. 18.2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 18.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda
irremediable. 18.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 9CUI 11001020400020230141300 Rad. 132018 Pedro Mario de Jesús Rey Comas Acción de Tutela 18.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 18.5. En ese sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 18.6. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara
procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 18.6. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 18.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 10CUI 11001020400020230141300 Rad. 132018 Pedro Mario de Jesús Rey Comas Acción de Tutela 18.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 18.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si
amparo en contra de providencia judicial. 18.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal Superior accionado vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, al no acceder a la pretensión de nulidad invocada, como tampoco a la retractación del allanamiento a cargos, al interior de la causa penal que se sigue en contra de REY COMAS y otros. 18.10. De igual manera, puede sostenerse que, dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite incidental, con ocasión a la nulidad solicitada al interior del proceso penal 2021-00014. 18.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la decisión objeto de cuestionamiento data del 2 de febrero de 2023. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como el derecho fundamental que estima afectado, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 18.12. En el caso sub judice , se reitera que, el cuestionamiento constitucional de la parte demandante se dirige contra la providencia que resolvió confirmar lo dispuesto por el a quo, quien no accedió a la
constitucional de la parte demandante se dirige contra la providencia que resolvió confirmar lo dispuesto por el a quo, quien no accedió a la 11CUI 11001020400020230141300 Rad. 132018 Pedro Mario de Jesús Rey Comas Acción de Tutela pretensión de nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, ni tampoco a la retractación del allanamiento a cargos efectuado. 18.13. Pues bien, al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, se observa que el Tribunal accionado, como primera medida, realizó una síntesis de las actuaciones que dieron origen a la causa penal adelantada contra REY COMAS y otros, así como del trámite procesal adelantado hasta ese momento. 18.14. Posteriormente, trajo a cita los proveídos dentro de los radicados No. 54658, 51007 y 61004, donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció frente a la mala práctica de comunicar los cargos durante la fase de indagación y, asimismo, el deber de evaluarse si, a pesar de ello, al imputado se le brindó información suficiente sobre el componente fáctico y jurídico de estos. 18.15. Tomando como punto de partida dichos pronunciamientos, la Sala accionada pasó a analizar el caso concreto, para así indicar lo siguiente: “Véase que, no resulta factible ejercer un control material a la formulación de imputación, a menos de estarse ante calificaciones
siguiente: “Véase que, no resulta factible ejercer un control material a la formulación de imputación, a menos de estarse ante calificaciones jurídicas manifiestamente improcedentes, tal como lo reseñó la corte; pero si hipotéticamente se aceptará como válido la anulación del acto procesal, a juicio de la Sala la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2020 cumplió con las previsiones del artículo 288 del CPP-. Ahora, como quiera que aquí hubo una aceptación de la responsabilidad es claro que, de existir los errores alegados en la imputación, no resultaba posible impartir legalidad del allanamiento, pues la 12CUI 11001020400020230141300 Rad. 132018 Pedro Mario de Jesús Rey Comas Acción de Tutela consecuencia inevitable es una sentencia condenatoria, siempre y cuando se corroboren (SP367–2021) (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta, (ii) el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado, (iii) la claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qué eventos es producto de los beneficios acordados por
del acuerdo a efectos de precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qué eventos es producto de los beneficios acordados por las partes, (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos, y (v) que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor. Sin embargo, contrario a lo alegado por la defensa, la estructura o andamiaje del concierto para delinquir, especificándose con quien se concertó el ciudadano PEDRO MARIO REY COMAS, la finalidad, y el roll (sic) que este desempeñaba, se encuentra suficientemente demostrado. Así, de la imputación fáctica efectuada por el delegado de la Fiscalía refulge con meridiana precisión que el procesado, aprovechándose de su calidad de empleado del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, influyó en la manipulación de repartos, con miras a redireccionarlos al despacho judicial al que se encontraba adscrito, y proceder darle el manejo irregular en el trámite procesal y sustancial, para que el juez profiriera fallos en contra de los intereses del
ISS y COLPENSIONES.
(...) [S]i a grandes rasgos, lo referido fue lo que logró extractarse de la audiencia de Formulación de Imputación, ello es indicativo que, por 13CUI 11001020400020230141300 Rad. 132018 Pedro Mario de Jesús Rey Comas Acción de Tutela
audiencia de Formulación de Imputación, ello es indicativo que, por 13CUI 11001020400020230141300 Rad. 132018 Pedro Mario de Jesús Rey Comas Acción de Tutela parte del Delegado Fiscal logró precisarse fácticamente, con las circunstanciasde (sic) modo tiempo y lugar, lo motivos por los cuales está siendo llamado a esta actuación penal el Sr. PEDRO MARIO DE JESUS REY COMAS, y pese a que en una forma de ambientar los hechos se echó mano del contenido de determinadas evidencias documentales, ello NO entorpeció el acto de comunicación, que finalmente cumplió su objetivo; pues contrario a lo alegado por la defensa, de los audios se desprende el delito endilgado, el presupuesto fáctico y jurídico que lo sustenta, y la calidad en la que presuntamente se cometió. La sala no puede pasar por alto la calidad de profesional del derecho del Sr. REY COMAS, de quien pudiere decirse no tendría experticia en el área penal, pero no así en el ámbito laboral, por lo tanto, fácil le resultaba comprender los presupuestos facticos que se le estaban enrostrado, y en caso de surgirle duda contó con todas las facultades para solicitar la aclaración que hoy extraña, máxime cuando el fiscal y la juez de control de garantías fueron tan enfáticos en sostener que, posterior la aceptación de cargo lo consecuente es un sentencia condenatoria. Bajo este panorama, la formación profesional del procesado y su calidad de empleado, bien como citador, o como sustanciador – oficial mayor, no permitirían dudar de la comprensión y de las consecuencias de la
condenatoria. Bajo este panorama, la formación profesional del procesado y su calidad de empleado, bien como citador, o como sustanciador – oficial mayor, no permitirían dudar de la comprensión y de las consecuencias de la aceptación de los cargos, circunstancias frente a las que tampoco se solicitó por este o su defensor, precisión, aclaración o corrección, de modo que la pretendida nulidad resulta impróspera, de ahí que devenga la confirmación de la determinación del primer nivel.” (Folios 13-16) 18.16. Al respecto, nótese cómo el Cuerpo Colegiado demandado en tutela, a lo largo de su providencia, presenta razonamientos lógicos y pertinentes acerca de los motivos por los cuales considera acertada la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, al no 14CUI 11001020400020230141300 Rad. 132018 Pedro Mario de Jesús Rey Comas Acción de Tutela acceder a la pretensión de nulidad invocada y tampoco a la retractación del allanamiento a cargos. 18.17. Hasta acá, la Sala puede indicar que la argumentación presentada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no resulta ser incoherente o apartada de los preceptos jurisprudenciales estructurados; por el contrario, es una postura que procura recoger los postulados que, sobre ese tema, ha construido la doctrina de la Corte, para al final poder concluir, de manera razonable, que no estaban dadas las condiciones para que el proceso se afectara con una nulidad como la alegada.
procura recoger los postulados que, sobre ese tema, ha construido la doctrina de la Corte, para al final poder concluir, de manera razonable, que no estaban dadas las condiciones para que el proceso se afectara con una nulidad como la alegada. 18.18. Ahora bien, en este punto necesario resulta indicarle a la parte actora que, comoquiera que el proceso penal seguido en contra de PEDRO MARIO DE JESÚS REY COMAS, María Gisell Romero García y Edith Marina Blanco Carbonell, se encuentra en curso; será allí donde se deban hacer las proposiciones defensivas que se estimen necesarias para proteger sus derechos e intereses. 18.19. En consecuencia, al advertirse que la decisión judicial acá cuestionada es razonable y que, adicionalmente, el proceso penal donde fue proferida, se encuentra en curso, la Sala procederá a negar el amparo constitucional invocado por REY COMAS. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
15CUI 11001020400020230141300 Rad. 132018 Pedro Mario de Jesús Rey Comas Acción de Tutela PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de PEDRO MARIO DE JESÚS REY COMAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16CUI 11001020400020230141300 Rad. 132018 Pedro Mario de Jesús Rey Comas Acción de Tutela 17