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CSJ - STP7338-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7338-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP7338-2024 Radicación n°. 137625 (Acta n°. 141) Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO:

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Directora del Centro de Documentación Judicial-CENDOJ , dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 22 de abril 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que resolvió amparar el derecho fundamental de petición en favor del accionante ALEJANDRO MEJÍA BALLESTEROS y declarar improcedente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

2. En decisión de primera instancia fueron relacionados así:Rad. 47001220400020240000802

N.I 137625 Impugnación de tutela Alejandro Mejía Ballesteros « 1.2. Anotación preliminar: El litigio ius fundamental de marras ya había sido resuelto por esta Corporación mediante fallo adiado 30 de enero de 2024, en el que se dispuso amparar el derecho a la petición del señor MEJÍA BALLESTEROS, proveyendo ordenes con cargo a la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura. La antedicha decisión fue impugnada por la Fiscalía 179 Seccional de

Fiscalía 179 Seccional de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura. La antedicha decisión fue impugnada por la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá, arguyendo que pese a vinculársele, nunca se le notificó correctamente del trámite tuitivo que se adelantaba en su contra por este Tribunal, sino hasta la emisión del fallo de fecha 30 de enero hogaño. Seguidamente, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia mediante decisión AT424-2024 Rad. 132744 MP Dr. Jorge Hernán Díaz Soto, en segunda instancia, resolvió declarar la nulidad del fallo emitido por esta Corporación, al corroborar que la entidad impugnante había sido indebidamente vinculada al sub examine. Devueltas las diligencias, el suscrito Magistrado Ponente obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior y dispuso la vinculación de la mencionada agencia fiscal. 2.1. Hizo saber el accionante que el pasado 17 de marzo de 2023 formuló denuncia por considerarse víctima de los delitos de fraude procesal, falsedad documental, falsedad personal y concierto para delinquir; actuación que se identifica con la radicación No. 2023031700952. (…) 2.3. Dijo que la indagación relacionada con su denuncia le correspondió inicialmente a la Fiscalía 330 Seccional de Bogotá y luego a la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá. Añadió que el pasado 18 de agosto promovió

(…) 2.3. Dijo que la indagación relacionada con su denuncia le correspondió inicialmente a la Fiscalía 330 Seccional de Bogotá y luego a la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá. Añadió que el pasado 18 de agosto promovió una solicitud ante el ente acusador, solicitando el impulso de las diligencias y que se vinculara al trámite a la Oficina de Tránsito y Transporte de Barranquilla y a la Notaría Única de Agrado – Huila. 2.4. Señaló que nunca le contestaron y que, en razón de la quietud de la indagación, el 17 de octubre pasado solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que ejerciera una vigilancia administrativa en las diligencias, sin obtener respuesta alguna. 2.5. Manifestó que el pasado 15 de enero de los cursantes reiteró en la 2Rad. 47001220400020240000802 N.I 137625 Impugnación de tutela Alejandro Mejía Ballesteros petición que elevó el 18 de agosto de 2023, sin obtener respuesta. Las anteriores circunstancias, a juicio del accionante, constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales a la petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, de modo que solicita:

1. Se le ordene a la FISCALIA 179 SECCIONAL DE BOGOTÁ adelantar los trámites pertinentes para continuar con el proceso, y, por ende, proceda a vincular a la OFICINA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

BARRANQUILLA y al NOTARIO UNICO DE AGRADO,

los trámites pertinentes para continuar con el proceso, y, por ende, proceda a vincular a la OFICINA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA y al NOTARIO UNICO DE AGRADO, DEPARTAMENTO DEL HUILA a fin de que testifiquen sobre los documentos tramitados al interior de sus despachos y que consecuentemente la OFICINA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA proceda a anular la anotación de venta y prenda del vehículo objeto del trámite, toda vez que, no existe identidad en las firmas de los documentos que hacen parte de la hoja de vida del vehículo aportada al expediente por el suscrito.

2. Se le ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN SECCIONAL CUNDINAMARCA, emitir contestación sobre las solicitudes presentadas en la pasada anualidad.».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La primera instancia tomó entre otras, la siguiente determinación que, para el caso, es la que concita el interés de esta Sala: 3.1 Conceder el amparo del derecho a la petición del accionante, en sede de fallos ultra y extra petita, y en consecuencia ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que a través de sus Consejos Seccionales, en el término improrrogable de 24 horas, conteste de forma clara, congruente, suficiente, de fondo y efectiva la petición formulada por ALEJANDRO MEJÍA BALLESTEROS el pasado 17 de octubre de 2023, relacionada

término improrrogable de 24 horas, conteste de forma clara, congruente, suficiente, de fondo y efectiva la petición formulada por ALEJANDRO MEJÍA BALLESTEROS el pasado 17 de octubre de 2023, relacionada con la realización de una vigilancia administrativa a la indagación No. 3Rad. 47001220400020240000802 N.I 137625 Impugnación de tutela Alejandro Mejía Ballesteros 2023031700952. 3.2 Lo anterior, arguyendo que, aun cuando el Consejo Seccional de la Judicatura señaló que la petición formulada por MEJÍA BALLESTEROS había sido remesada por competencia a la Fiscalía General de la Nación y enteró de ese envío al demandante, se advirtió que la aludida remisión se hizo sin más, sin ningún rigor, únicamente reenviando el correo electrónico donde constaba la solicitud del demandante. 3.3 Argumentó que según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante providencia del 27 de noviembre de 2018: «El ejercicio de la función de vigilancia Judicial administrativo ha sido ejercida por los consejos seccionales de la Judicatura, desde que entró en vigencia la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. No obstante, al expedirse la Ley 938 de 2004 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación), esta función (materialmente hablando) fue asignada a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de dicha entidad, para las investigaciones y procesos penales.

Fiscalía General de la Nación), esta función (materialmente hablando) fue asignada a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de dicha entidad, para las investigaciones y procesos penales. De otra parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, al reglamentar el ejercicio de esta función, reiteró en el artículo 1°, que la competencia general, para velar porque la función de administrar Justicia se ejerza en forma eficaz y eficiente, dentro de los términos señalados por las normas procesales, es de las salas administrativas de los consejos seccionales de la Judicatura. No obstante, el mismo artículo estableció una excepción, de acuerdo con la cual los consejos seccionales de la Judicatura no deben ejercer dicha función respecto de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta la autonomía administrativa que la Ley Estatutaria le reconoce a la Fiscalía. Sin embargo, a Juicio de la Sala, dicha excepción tenía como fundamento verdadero y principal lo dispuesto en el artículo 20, numeral 4Rad. 47001220400020240000802 N.I 137625 Impugnación de tutela Alejandro Mejía Ballesteros 4, de la Ley 938 de 2004, aunque dicha norma no aparece invocada expresamente en el acto administrativo que se comenta. En consecuencia, al expedir el Gobierno Nacional el Decreto Ley 16 de 2014, que modificó la estructura orgánica de la Fiscalía General de

expresamente en el acto administrativo que se comenta. En consecuencia, al expedir el Gobierno Nacional el Decreto Ley 16 de 2014, que modificó la estructura orgánica de la Fiscalía General de la nación, y deroga el artículo 20 de la Ley 938 de 2008, la Sala observa que ocurrió el decaimiento o la pérdida de fuerza ejecutoria de esa disposición reglamentaria en particular, al desaparecer el principal sustento legal en que podía apoyarse. […] Así, la Sala entiende, que a partir de ese momento, la competencia para ejercer la vigilancia judicial contenida en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, volvió a ser aplicable a todos los servidores judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, independientemente de su autonomía administrativa»

III. LA IMPUGNACIÓN

4. Inconforme, la Directora del Centro de Documentación Judicial-CENDOJ, dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, impugnó la decisión y solicitó la revocatoria del fallo recurrido, argumentando que: «Frente a la decisión adoptada, es preciso informar al despacho que la petición de vigilancia a la cual se refiere el peticionario, allegada a través del correo unidadcendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 17 de octubre de 2023, 4:37 P.M, fue traslada por competencia el 18 de octubre de 2023 6:26 PM a la Fiscalía General de la Nación Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca para lo pertinente,

de 2023 6:26 PM a la Fiscalía General de la Nación Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca para lo pertinente, dirsec.cundinamarca@fiscalia.gov.co situación que fue informada al peticionario al email notificacionesjudiciales@mmabogados.co , observando para ello lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Posteriormente y con ocasión de la decisión adoptada mediante fallo de fecha 30 de enero de 2024, el Centro de Documentación Judicial CENDOJ, dio traslado de la solicitud de vigilancia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de enero de 2024, comunicando la gestión realizada al accionante mediante oficio CDJO2495 de 31 de 5Rad. 47001220400020240000802 N.I 137625 Impugnación de tutela Alejandro Mejía Ballesteros enero de 2024 y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal, con oficio CDJO24-137. En virtud del traslado de la vigilancia objeto del asunto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio CSJBTOP24-71 de 2 de febrero de 2024, suscrito por el magistrado José Eudoro Narváez Viteri, Presidente de la Corporación, informó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Penal, magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña, la falta de competencia para adelantar la actuación de Vigilancia Judicial Administrativa en contra de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, argumentando que dicho ente

Fonseca Lidueña, la falta de competencia para adelantar la actuación de Vigilancia Judicial Administrativa en contra de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, argumentando que dicho ente investigativo, goza de autonomía para ejercer funciones de investigación y acusación, precisando lo siguiente: » (…) En este orden, este Consejo Seccional, efectúa su competencia, según el artículo primero del Acuerdo No. PSAA11-8716 de fecha del seis 6 de octubre de 2011, el cual establece: “ARTÍCULO PRIMERO. - Competencia. De conformidad con el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, ejercer la Vigilancia Judicial Administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial. Se exceptúan los servidores de la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de autonomía administrativa, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. La vigilancia judicial es diferente de la acción disciplinaria a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la facultad de Control Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación Por lo expuesto, en referencia al fallo de Tutela emitido por el Tribunal Superior de Santa MartaSala Penal, de fecha 30 de enero de

Procuraduría General de la Nación Por lo expuesto, en referencia al fallo de Tutela emitido por el Tribunal Superior de Santa MartaSala Penal, de fecha 30 de enero de 2024, este Consejo Seccional no es competente para adelantar actuación de Vigilancia Judicial Administrativa en contra de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que dicho ente investigativo, goza de autonomía para ejercer funciones de investigación y acusación. (…)” Conforme a lo anterior, No es viable endilgar alguna responsabilidad al 6Rad. 47001220400020240000802 N.I 137625 Impugnación de tutela Alejandro Mejía Ballesteros Consejo Superior de la Judicatura ni al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados, en el entendido que impartió el trámite correspondiente a la solicitud de vigilancia, cumpliendo con los lineamientos señalados en el Acuerdo PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011, acto administrativo respecto del cual el juez de instancia se apartó, suscitando así una controversia en cuanto a la entidad que debe dar trámite a la petición de vigilancia administrativa elevada por el señor Mejía Ballesteros.»

IV . CONSIDERACIONES

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.31.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de quien es superior jerárquico. Del derecho de postulación – debido proceso.

6. En el caso analizado, se recuerda que las peticiones presentadas en actuaciones judiciales deben analizarse según el derecho de petición o bajo la óptica del de postulación, en atención a su contenido y finalidad.

7. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente

7Rad. 47001220400020240000802 N.I 137625 Impugnación de tutela Alejandro Mejía Ballesteros judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.»

ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.»

8. Con tal panorama, la Sala advierte que la solicitud de ALEJANDRO MEJÍA BALLESTEROS se relaciona con el derecho de postulación, pues versa sobre el proceso penal bajo radicación 110016099069202321211, en el cual figura como víctima del delito de estafa.

Análisis del caso concreto:

9. Dado que la impugnación trata sobre un punto específico, la Sala enfocará el estudio sobre el reparo de la accionada, consistente en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho de postulación de ALEJANDRO MEJÍA BALLESTEROS respecto de la solicitud elevada el 17 de octubre de 2023, mediante la cual deprecó realizar vigilancia administrativa al interior de la actuación penal referida en precedencia, concretamente frente a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.

10. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas adecuadamente por el Consejo Superior de la Judicatura, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es declarar improcedente su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.

8Rad. 47001220400020240000802

constitucionales y, por ende, lo pertinente es declarar improcedente su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. 8Rad. 47001220400020240000802 N.I 137625 Impugnación de tutela Alejandro Mejía Ballesteros

11. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

12. La petición de vigilancia elevada por el señor ALEJANDRO MEJÍA BALLESTEROS fue trasladada por competencia el 18 de octubre de 2023 a las 6:26 PM a la Fiscalía General de la Nación –Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca para lo pertinente,

dirsec.cundinamarca@fiscalia.gov.co, situación que fue informada al reclamante a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@mmabogados.co, observando para ello lo

dirsec.cundinamarca@fiscalia.gov.co, situación que fue informada al reclamante a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@mmabogados.co, observando para ello lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

13. Posteriormente y con ocasión de la decisión adoptada mediante fallo de fecha 30 de enero de 2024, el Centro de Documentación Judicial CENDOJ dio traslado de la solicitud de vigilancia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de enero de 2024, comunicando la gestión realizada al accionante mediante oficio CDJO2495 de 31 de enero de 2024 y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Penal, con oficio CDJO24-137.

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14. En virtud del traslado de la vigilancia objeto del asunto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio CSJBTOP24-71 del 2 de febrero de 2024 reiteró su falta de competencia para adelantar la Vigilancia Judicial Administrativa respecto de la actividad de los servidores de la Fiscalía General de la Nación en relación con la indagación objeto de interés del accionante, e hizo ver que dicho ente investigativo goza de autonomía para ejercer funciones de investigación y acusación, que pueden ser vigiladas por dependencias internas de esa entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Acuerdo No. PSAA11-8716 de fecha del seis 6 de octubre de

investigación y acusación, que pueden ser vigiladas por dependencias internas de esa entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Acuerdo No. PSAA11-8716 de fecha del seis 6 de octubre de 2011.

15. Bajo ese panorama, concluye la Sala que no existen elementos de juicio que acrediten que la autoridad demandada desconoció los derechos fundamentales del accionante, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas se deduce que dentro del marco de sus competencias respondió de fondo, de forma clara y congruente la petición elevada, misma que se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar los derechos del accionante.

16. En las anotadas condiciones, es evidente que no se da una conducta transgresora de derechos fundamentales atribuible al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10Rad. 47001220400020240000802 N.I 137625 Impugnación de tutela Alejandro Mejía Ballesteros RESUELVE 1°. REVOCAR la decisión recurrida únicamente en su numeral 1°, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

1°. REVOCAR la decisión recurrida únicamente en su numeral 1°, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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