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CSJ - STP7339-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7339-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7339-2022 Radicación 122380 Acta No. 058 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de JORGE ALIRIO CORTÉS CORTÉS, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, igualdad, doble instancia, seguridad jurídica y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 64 de Extinción de Dominio, el Juzgado de dicha especialidad de la ciudad de Cúcuta y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-.CUI 11001222000020220001401

Número Interno 122380 Tutela 2ª JORGE CORTÉS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: Se extracta de la demanda y sus anexos que, el señor Jorge Alirio Cortés Cortés y sus hermanos, quienes son mayores de 60 años y por su buena conducta, son propietarios del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 319 – 57773, ubicado en el municipio de San Gil, Santander, el cual fue adquirido de manera lícita y de buena fe exenta de culpa.

con matrícula inmobiliaria núm. 319 – 57773, ubicado en el municipio de San Gil, Santander, el cual fue adquirido de manera lícita y de buena fe exenta de culpa. Señaló el apoderado del actor que, los hermanos delegaron la administración del predio al señor Jorge Alirio Cortés y ante la ausencia de un comprador e imposibilidad de acudir al municipio constantemente, por problemas de salud y vías de acceso, decidieron arrendarlo, entregándolo a la “Inmobiliaria Manrique & Asociados”, mediante un contrato de mandato. Manifestó que, tuvieron muchos problemas con la referida empresa, quien les mintió en repetidas ocasiones afirmándoles que el bien se encontraba desocupado cuando en la realidad estaba arrendado, actuando de mala fe, por lo cual, decidieron culminar el acuerdo con la Inmobiliaria, arreglar el predio y venderlo; el 26 de marzo de 2019, solicitaron un certificado de libertad y tradición, en el que no existían anotaciones, y encontrándose ad portas de entregar el predio a su comprador, el 11 de abril de 2019, acudieron al inmueble funcionarios de la Fiscalía para materializar un secuestro; razón por la cual, el tutelante firmó el acta y disolvió la promesa de compraventa. Informó que, indagó sobre el proceso que se adelantaba contra la citada propiedad, encontrando que el mismo se inició por una diligencia de allanamiento y registro efectuada el 28 de abril de

Informó que, indagó sobre el proceso que se adelantaba contra la citada propiedad, encontrando que el mismo se inició por una diligencia de allanamiento y registro efectuada el 28 de abril de 2018 y se percató que, por Resolución núm. 0484 del 28 de agosto de 2018, el radicado núm. 110016099068201800252 E.D., fue asignado a la Fiscalía 64 de Extinción de Dominio, quien el 11 de septiembre de 2018, avocó conocimiento, dio apertura a la Fase Inicial y ordenó la práctica de una serie de pruebas. Adujo que, el 22 de marzo de 2019, la Fiscalía instructora presentó Demanda de Extinción de Dominio sobre múltiples bienes, entre ellos, la propiedad del actor, porque en el sector de su ubicación existía delincuencia organizada, mediante la unión de bandas destinadas al microtráfico de estupefacientes y sus propietarios no desarrollaban acciones de cuidado. Afirmó que, el proceso de extinción de dominio debió archivarse por incumplimiento del Código de Extinción de Dominio, porque existían inconsistencias en la etapa investigativa, como la falta de identificación del inmueble, adicionalmente, sus propietarios 2CUI 11001222000020220001401 Número Interno 122380 Tutela 2ª JORGE CORTÉS desconocían las actividades delictivas desarrolladas y habían actuado con diligencia entregando el bien a una inmobiliaria para que ejerciera su vigilancia y administración. Mencionó que, el trámite extintivo fue remitido a los Juzgados de Extinción de Dominio de Cúcuta, quien también incurrió en errores

para que ejerciera su vigilancia y administración. Mencionó que, el trámite extintivo fue remitido a los Juzgados de Extinción de Dominio de Cúcuta, quien también incurrió en errores cuando envió la notificación de la admisión de la demanda al apartamento objeto de la acción de extinción de dominio, el cual se encontraba desocupado. Resaltó que, el 13 de agosto de 2019 y 28 de febrero de 2020, requirió información sobre el proceso y copia del mismo; también que, el 19 de junio de 2021, envió por correo electrónico la contestación de la demanda y de la resolución de medidas cautelares, email que fue reiterado el 16 de noviembre de 2021. Señaló que, el 11 de octubre de 2021, el Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta le proporcionó acceso a la capeta del expediente y a su revisión advirtió la existencia de la Resolución núm. 1132 del 21 de mayo de 2021, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante la cual se daba inicio al proceso de enajenación temprana sobre varios bienes, entre ellos, el multicitado predio, siendo registrada en el respectivo certificado el 29 de junio de 2021, sin informarle a sus propietarios. Relató que, la pandemia, el cambio de juez y la falta de diligencia del mismo, quien afirmaba que no tenía injerencia en las

propietarios. Relató que, la pandemia, el cambio de juez y la falta de diligencia del mismo, quien afirmaba que no tenía injerencia en las decisiones adoptadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y que, las consultas del expediente se podían hacer de manera virtual, eran circunstancias que atentaba contra los intereses del accionante y configuraban una mora judicial, impidiéndole el acceso al proceso. Finalmente aclaró que, la Fiscalía no analizó las pruebas allegadas al proceso, por lo cual, sus decisiones carecían de argumentación y fundamento; así mismo que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. profirió resolución de enajenación temprana, conocida como un acto de ejecución contra la cual no procedían recursos, privando al actor y sus hermanos del único medio que tenían para vivir dignamente y generándoles un perjuicio irremediable. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Defensa, Contradicción, Igualdad, Doble Instancia, Seguridad Jurídica, Propiedad Privada, Protección Integral a la Familia y Vivienda Digna, por la existencia de una presunta Mora Judicial y solicita que se ordene la suspensión inmediata de la Resolución núm. 1132 del 21 de mayo de 2021, que ordena la enajenación temprana de su propiedad

de una presunta Mora Judicial y solicita que se ordene la suspensión inmediata de la Resolución núm. 1132 del 21 de mayo de 2021, que ordena la enajenación temprana de su propiedad y, en caso de haberse materializado, se deje sin efectos la venta. 3CUI 11001222000020220001401 Número Interno 122380 Tutela 2ª JORGE CORTÉS TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 26 de enero de 2022, la Sala de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

1. La Fiscalía 64 de Extinción de Dominio dio a conocer que conoció del proceso con radicado No. 110016099068201800252, que se tramita bajo el rito de la Ley 1708 de 2014.

A continuación, hizo un recuento de la actuación, puntualizando que el 22 de marzo de 2019 radicó la demanda ante los juzgados de esa especialidad de la ciudad de Cúcuta y afectó con medidas cautelares los inmuebles perseguidos, entre ellos, el bien con Matrícula Inmobiliaria No. 319-57773 ubicado en el Municipio de San Gil, de propiedad del accionante; con ocasión a ello, el 11 de abril siguiente, dejó a disposición de la SAE los predios en cuestión. De igual manera, aclaró que el juzgado admitió la demanda el 17 de mayo de esa anualidad y actualmente se

a disposición de la SAE los predios en cuestión. De igual manera, aclaró que el juzgado admitió la demanda el 17 de mayo de esa anualidad y actualmente se encuentra surtiéndose la etapa de juicio.

2. A su turno, el Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta precisó las actuaciones que se han surtido en el juzgamiento, con las cuales no ha vulnerado los derechos del solicitante.

4CUI 11001222000020220001401 Número Interno 122380 Tutela 2ª JORGE CORTÉS Agregó que el camino adecuado para resolver las inconformidades planteadas no es la tutela, sino el control de legalidad de las medidas cautelares discutidas, encontrándose en término de proponer el incidente antes de que se corra el traslado de pruebas, de conformidad con el art. 141 de la Ley 1708 de 2014.

3. La Sociedad de Activos Especiales -SAE-, además de alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, explicó los alcances del mecanismo de enajenación temprana, el cual se aplica sin que sea necesaria autorización judicial, en tanto ello compete al comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Justicia, quienes verifican que en los bienes presentados por el administrador del FRISCO se configure alguna de las circunstancias establecidas en la ley para su procedencia.

Afirmó que no conculcó el derecho al debido proceso que le asiste a la parte actora, pues se limitó a cumplir con las funciones de policía administrativa, delegadas mediante

alguna de las circunstancias establecidas en la ley para su procedencia. Afirmó que no conculcó el derecho al debido proceso que le asiste a la parte actora, pues se limitó a cumplir con las funciones de policía administrativa, delegadas mediante Resolución 0616 del 28 de junio de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho. Añadió que actuó en cumplimiento de un mandato legal, toda vez que los bienes ostentan limitación al derecho de propiedad, en tanto se encuentran inmersos en un proceso de extinción de dominio y, por virtud del parágrafo 2º del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, la S.A.E. S.A.S. 5CUI 11001222000020220001401 Número Interno 122380 Tutela 2ª JORGE CORTÉS ejerce el rol de administradora de la referida sociedad, a través de la figura de depositario provisional; de ahí que, con la Resolución 1132 del 21 de mayo de 2021, el comité de enajenaciones tempranas ordenó el inicio de las actuaciones tendientes a la comercialización del predio. Por lo anterior, solicitó negar por improcedentes las pretensiones de la demanda. El 8 de febrero de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo impetrado. De un lado, encontró ajustado el procedimiento de la SAE a la legalidad, pues la enajenación temprana es una de las figuras previstas por el legislador para la administración de los bienes perseguidos por el Estado y no halló expectativa

De un lado, encontró ajustado el procedimiento de la SAE a la legalidad, pues la enajenación temprana es una de las figuras previstas por el legislador para la administración de los bienes perseguidos por el Estado y no halló expectativa razonable de que el tutelante conserve el dominio sobre el bien. Por otra parte, el proceso está en curso y puede solicitar por esa vía el control de legalidad de las medidas cautelares discutidas. El apoderado del promotor del amparo impugnó el fallo. Insistió en los hechos narrados en el escrito tutelar y se quejó del exceso de ritual manifiesto, pues consideró que la tutela sí es procedente como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. También censuró la falta de congruencia y motivación, teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos reclamados. A la par, insistió en que su prohijado se encuentra desvalido ante la acción de la fiscalía, pues “nunca 6CUI 11001222000020220001401 Número Interno 122380 Tutela 2ª JORGE CORTÉS hubo interés por parte de la fiscalía de controvertir las pruebas, porque se puede evidenciar que su afán solo consistía en sumar positivos, sin importar las consecuencias, daños y perjuicios, que con su actuación generaría en las personas afectadas con su actuar y de paso acolitado por el juez de primera instancia al ignorar y con desparpajo decretar

importar las consecuencias, daños y perjuicios, que con su actuación generaría en las personas afectadas con su actuar y de paso acolitado por el juez de primera instancia al ignorar y con desparpajo decretar improcedencia de la tutela y por presuntamente existir la existencia de otros mecanismos de defensa judicial eficaces para el amparo pretendido.” A continuación, se refirió a las pruebas que acompañó con el escrito de tutela, supuestamente ignoradas por la Fiscalía 64 de Extinción de Dominio -y el a quo-, correspondientes a los yerros que han cometido las autoridades judiciales accionadas a lo largo del proceso seguido en contra del bien en comento (como la falta de identificación del mismo). A su vez, destacó las imprecisiones contenidas en el relato de los hechos por parte de la primera instancia, en lo que concierne a la citación del nombre del verdadero afectado, y que éste se enteró del trámite sólo hasta el 11 de abril de 2019, cuando se llevó a cabo el embargo del predio y no como lo explica el juez constitucional. Seguidamente, se ocupó de analizar cada una de las respuestas emitidas por las vinculadas, para luego señalar las inconsistencias de aquéllas. Advirtió de la existencia de un perjuicio irremediable que debe conjurarse con este mecanismo, al estar ad portas de ocurrir la enajenación temprana del inmueble. De ahí, la urgencia del amparo hasta tanto se profiera el fallo de primer grado por parte del juzgado de Cúcuta.

de ocurrir la enajenación temprana del inmueble. De ahí, la urgencia del amparo hasta tanto se profiera el fallo de primer grado por parte del juzgado de Cúcuta. 7CUI 11001222000020220001401 Número Interno 122380

Tutela 2ª JORGE CORTÉS

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de

Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Ahora bien, advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades judiciales demandadas violaron las garantías fundamentales del actor, de un lado, al decretar las medidas cautelares reales sobre el predio con Matrícula Inmobiliaria No. 319-57773 y, a raíz de ello, la enajenación temprana del bien. Por otro, si se evidencian, en efecto, las irregularidades alegadas por el gestor del amparo, en relación con el trámite que se adelanta en esa especialidad.

3. Ahora bien, la Corte establece frente a la aspiración del accionante, acorde con lo señalado por la primera instancia, que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional.

En ese sentido, observa la Sala que, en razón al carácter

instancia, que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional. En ese sentido, observa la Sala que, en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este instrumento excepcional, sino que los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del proceso. En efecto, según la información allegada a la actuación, 8CUI 11001222000020220001401 Número Interno 122380 Tutela 2ª JORGE CORTÉS el trámite seguido contra el bien inmueble de propiedad de la parte actora se encuentra en etapa de notificación de la admisión de la demanda y, por ello, es ante el juez natural que el supuesto afectado deberá ejercer su defensa, a través de los mecanismos ordinarios. Es allí donde debe develar las irregularidades surtidas a la fecha y, de considerarlo necesario, proponer la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo regulado en el Capítulo VI arts. 82 y ss de la Ley 1708 de 2014. Así lo ha señalado esta Corte y ahora lo reitera, pues no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez

judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC, Sentencia T – 418 de 2003). Además, el medio para controvertir las medidas cautelares que provocaron la enajenación temprana del predio es a través del control de legalidad ante el juez correspondiente -sin que así lo hiciera el interesado-, como lo indica el inciso 2º art. 87 y el art. 111 de Ley 1708 de 2014; este último reza así: 9CUI 11001222000020220001401 Número Interno 122380 Tutela 2ª JORGE CORTÉS “Artículo 111. Control de Legalidad a las Medidas Cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. …” Al margen de lo anterior, frente al disenso que exhibe la parte promotora del resguardo, en lo que concierne a la aplicación del mecanismo de enajenación temprana en su caso, conviene recordar que mediante providencia AP5012Al margen de lo anterior, frente al disenso que exhibe la parte promotora del resguardo, en lo que concierne a la aplicación del mecanismo de enajenación temprana en su caso, conviene recordar que mediante providencia AP50122018 del 21 de noviembre de 2018, rad. 52776, esta Corporación precisó lo siguiente: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. Descendiendo al sub-lite, ha de recordarse que el proceso de extinción de dominio 110016099068201800252 se adelanta bajo la égida de la Ley 1708 de 2014. En dicha normatividad, a partir de la fase inicial y en cualquier momento del proceso extintivo, es posible que el fiscal decrete medidas cautelares antes de la presentación de la demanda: 10CUI 11001222000020220001401

En dicha normatividad, a partir de la fase inicial y en cualquier momento del proceso extintivo, es posible que el fiscal decrete medidas cautelares antes de la presentación de la demanda: 10CUI 11001222000020220001401 Número Interno 122380 Tutela 2ª JORGE CORTÉS «Al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio, si no se han adoptado medidas cautelares en fase inicial, el Fiscal, mediante providencia independiente y motivada, ordenará las mismas con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita. En todo caso se deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal.» (art. 87 ejusdem). De decretarse medidas cautelares a la luz del art. 90 de la Ley 1708 de 2014, la Sociedad de Activos Especiales - S.A.E.- se encarga de la administración de los bienes sobre los que recaen tales medidas cautelares. Ahora, la figura de la enajenación temprana fue implementada con la Ley 1849 de 2017, modificatoria del art. 93 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014) y consiste en lo siguiente:

implementada con la Ley 1849 de 2017, modificatoria del art. 93 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014) y consiste en lo siguiente: Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.

2. Representen un peligro para el medio ambiente.

3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.

4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.

5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.

6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.

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Tutela 2ª JORGE CORTÉS

7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración.

La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre

Número Interno 122380

Tutela 2ª JORGE CORTÉS

7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración.

La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política. Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio. En todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado, demolido o destruido, el administrador del Frisco deberá informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de dominio. En la chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, será procedente la cancelación de la matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión técnicomecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus

cancelación de la matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión técnicomecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora. Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción o chatarrización. En el artículo 57 de la Ley 1849 de 2017 se estableció un régimen de transición, de la siguiente manera: ARTÍCULO 57. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio continuarán el procedimiento establecido originalmente en la Ley 1708 de 2014, excepto en lo que respecta la administración de bienes. En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensión provisional se aplicará el procedimiento dispuesto en la presente ley. Para el caso concreto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. determinó, con base en lo dispuesto en la vigente 12CUI 11001222000020220001401 Número Interno 122380 Tutela 2ª JORGE CORTÉS normatividad (Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017), ordenar la enajenación temprana del predio con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 319-57773, ubicado en el Municipio de San Gil, involucrado en el proceso 110016099068201800252

ordenar la enajenación temprana del predio con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 319-57773, ubicado en el Municipio de San Gil, involucrado en el proceso 110016099068201800252 E.D, adelantado contra JORGE ALIRIO CORTÉS y otras personas, quien, dicho sea de paso, figura como titular del derecho de dominio. La S.A.E. es, en la actualidad, el secuestre o depositario de los bienes objeto de controversia y, por ende, tiene facultades de administrar el inmueble que motivó esta acción y que está sujeto a medidas cautelares dentro de la precitada actuación. Esa potestad la ha de ejercitar a la luz de las previsiones de la Ley 1849 de 2017, en respeto de las condiciones previstas en el régimen de transición de esa normatividad. Bajo ese entendimiento, el procedimiento de enajenación temprana del bien inmueble que la parte demandante aduce es de su propiedad, cumplió los parámetros a los que alude el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017. En efecto, se llevó a cabo por vía de la causal 4ª del referido canon (su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración). El bien fue debidamente relacionado por la S.A.E. y el Comité de Enajenaciones del FRISCO analizó y autorizó la configuración de la referida circunstancia de enajenación temprana, mediante acto administrativo 1132 del 21 de mayo de 2021, el cual se inscribió en las distintas

y autorizó la configuración de la referida circunstancia de enajenación temprana, mediante acto administrativo 1132 del 21 de mayo de 2021, el cual se inscribió en las distintas oficinas de registro de instrumentos públicos, como lo prevé el mencionado art. 24 de la Ley 1849. 13CUI 11001222000020220001401 Número Interno 122380 Tutela 2ª JORGE CORTÉS Por consiguiente, no se advierte una actuación irregular o arbitraria de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., sino que la misma se encuentra acorde a sus atribuciones legales. Aunado a lo anterior , advierte la Sala que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la parte actora y su núcleo familiar. Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado por JORGE ALIRIO CORTÉS CORTÉS, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

14CUI 11001222000020220001401 Número Interno 122380

Tutela 2ª JORGE CORTÉS

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15CUI 11001222000020220001401 Número Interno 122380

Tutela 2ª JORGE CORTÉS

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