CSJ - STP7339-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7339-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP7339-2024 Radicación N°. 137783 (Acta N°. 141) Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO 1.- Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2023 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 11
Especializada de Barrancabermeja , Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena Medio y Dirección Seccional de Fiscalías de Santander. 2.- Al trámite se vinculó a la Fiscalía 3ª Especializada de Barrancabermeja, Fiscalía 2ª Seccional Vida de Barrancabermeja, Defensoría del Pueblo de Barrancabermeja, Procuraduría Regional 1 Expediente asignado por reparto al despacho del magistrado ponente el 20 de mayo de 2024.Rdo: 68001220400020230103301 Impugnación 137783 Hernán Darío Estrada Correa 2 Santander, Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, EPAMS de Girón y EPAMSCAS Barne.
II. HECHOS 3.- Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el fallo de primera instancia: «Mediante escrito presentado, Hernán Darío Estrada Correa relató ser integrante de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia y haber sido
Judicial de Bucaramanga en el fallo de primera instancia: «Mediante escrito presentado, Hernán Darío Estrada Correa relató ser integrante de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia y haber sido capturado el 15 de abril de 2023 por el delito de Tráfico de estupefacientes, consecuente, la Fiscal Zoila Rosa Arévalo y el Fiscal 3° Especializado de Barrancabermeja, le propusieron reconocer sus delitos y que todos serían recogidos en una sola bolsa, se haría una sola imputación y así poder gozar de los beneficios por colaborar con la justicia. Sin embargo, adicionó, la Fiscalía General de la Nación no ha cumplido con lo preacordado, situación que ha puesto en conocimiento del Fiscal General, la Fiscal Seccional y la Dirección Seccional, sin haber obtenido respuesta alguna. Sumó, la indagatoria a cargo de la Fiscal Zoila Rosa Arévalo se filtró a las redes sociales, periódico el Frente y canal TRO, lo cual puso en peligro su integridad y la de su familia, siendo que al preguntar por ello a la delegada, esta le respondió que no puede hacer nada por cuanto él es indiciado y no testigo. Acá consideró el accionante que tales filtraciones, son una falta disciplinaria y tipifican el delito de prevaricato. Y continuó, al instaurarse la queja y denuncia, la señora Fiscal Zoila Rosa Arévalo, debió declararse impedida de seguir conociendo su proceso. Consecuente solicitó, (i) se ordene a la Fiscal 11 Especializada cumplir con lo acordado dentro del proceso 13670600112220220066, (ii)
proceso. Consecuente solicitó, (i) se ordene a la Fiscal 11 Especializada cumplir con lo acordado dentro del proceso 13670600112220220066, (ii) ordenar la suspensión de los demás procesos en su contra hasta que se recojan en un solo paquete y se pueda hacer una sola imputación, (iii) se ordene el impedimento de la Fiscal 11 Especializada, (iv) se ordene el cambio de su proceso a Bogotá, (v) se ordene comisionar otro fiscal para que lo escuche y poder colaborar y establecer quiénes fueron los autores intelectuales, (vi) se ordene a la Fiscalía o a quien le corresponda, leRdo: 68001220400020230103301 Impugnación 137783 Hernán Darío Estrada Correa 3 ilustre cómo instaurar una denuncia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y (vii) ordenar a la ONU tomar su denuncia y declaración, así como acompañarlo en todo su proceso.»
III. EL FALLO IMPUGNADO 4.- El 11 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, declaró la improcedencia del amparo por desconocimiento del principio de subsidiariedad. Puntualmente, el colegiado determinó que: « Explíquese acá, diferente a un trámite negocial entre el accionante y el Ente Acusador, lo que se aprecia es que Estrada Correa fue contactado por los fiscales Zoila Rosa Arévalo Hernández y Jaime Eduardo Lozano Camacho, la primera en calidad de Fiscal 11 Especializada GAO Clan del Golfo y el segundo como Fiscal de Vida de Barrancabermeja, con el objetivo de obtener
los fiscales Zoila Rosa Arévalo Hernández y Jaime Eduardo Lozano Camacho, la primera en calidad de Fiscal 11 Especializada GAO Clan del Golfo y el segundo como Fiscal de Vida de Barrancabermeja, con el objetivo de obtener datos sobre demás hechos delictivos – homicidios –, de los cuales el accionante se comprometió a entregar información y ha cumplido en interrogatorios realizados los días 10 y 11 de agosto y 4 de octubre de 2023, siempre acompañado de su apoderado de confianza, Delver Sierra Parra. (…) Siendo así, es dentro de esta nueva actuación que se debe solicitar el cumplimiento de los compromisos alcanzados y no ante el Juez de tutela, pues mal haría esta Sala de Decisión al inmiscuirse en un trámite procesal en curso, sin tener pleno conocimiento de lo que ha expuesto Hernán Darío Estrada Correa y, más aún, si tales revelaciones han sido significativas para el esclarecimiento de otras conductas punibles o de sus autores. (…) De otro lado, en punto a las pretensiones atinentes a ordenar el impedimento de la Fiscal 11 Especializada, el cambio del proceso a Bogotá y que otro fiscal lo escuche, basta con indicarle al señor Hernán Darío que estos trámites se deben dilucidar al interior de la propia Fiscalía General de la Nación y no ante el Juez de tutela, para lo cual es indispensable elevar ante dicha entidad tales solicitudes; bajo tal entendido, sumado a que no se advirtió con la demanda que se haya deprecado tales pedimentos ante la propiaRdo: 68001220400020230103301 Impugnación 137783
dicha entidad tales solicitudes; bajo tal entendido, sumado a que no se advirtió con la demanda que se haya deprecado tales pedimentos ante la propiaRdo: 68001220400020230103301 Impugnación 137783 Hernán Darío Estrada Correa 4 institución y que no le hayan dado una respuesta al acá actor, corresponde la declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional por ausencia del requisito de subsidiariedad. Similar suerte siguen los requerimientos de ordenar a la Fiscalía o a quien le corresponda ilustrar cómo se interpone una denuncia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos o que sea la ONU quien escuche su denuncia y lo acompañe en el proceso, pues para tales fines el actor puede acudir a las diferentes instituciones del Estado – Procuraduría, Fiscalía, Defensoría del Pueblo – o asesorarse con su propio abogado de confianza; sin embargo, Estrada Correa prescindió de ello y acudió directamente a la acción constitucional, situación errada puesto que nuevamente se destaca la imposibilidad de que el Juez de tutela se inmiscuya en asuntos propios de otros trámites, máxime cuando no se avizora afectación alguna a las garantías fundamentales y más aún, cuando es el propio accionante quien omite agotar los mecanismos que el propio Estado le prevé »
IV. LA IMPUGNACIÓN 5.- Inconforme con la providencia, el señor HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA impugnó la decisión, sin realizar consideraciones adicionales.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV. LA IMPUGNACIÓN 5.- Inconforme con la providencia, el señor HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA impugnó la decisión, sin realizar consideraciones adicionales.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior funcional. 7.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendráRdo: 68001220400020230103301 Impugnación 137783 Hernán Darío Estrada Correa 5 acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.- Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si este carece de fundamento, lo revocará; si lo tiene no la confirmará, como lo dispone el
8.- Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si este carece de fundamento, lo revocará; si lo tiene no la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.- Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado en la demanda, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
10. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 11.- Por lo anterior, no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cualRdo: 68001220400020230103301
Impugnación 137783 Hernán Darío Estrada Correa 6
los procedimientos ordinarios, pues se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cualRdo: 68001220400020230103301 Impugnación 137783 Hernán Darío Estrada Correa 6 impide considerarla como una alternativa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 12.- Estudiados los medios suasorios del expediente, se logró determinar que en contra del accionante se adelantó un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con el artículo 376 del código penal, bajo el radicado 200116001087202300093 hechos ocurridos el día 15 de abril de 2023. 13.- El día 22 de noviembre de 2023 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga Santander se presentó un preacuerdo entre la fiscalía y el procesado, el cual fue verificado y aprobado ese mismo día, por lo que se dictó sentencia condenatoria mediante la cual se impuso a Estrada Correa la pena de 54 meses de prisión y multa de 62 SMLMV, decisión que no fue recurrida. 14.- Así mismo, en contra del actor se adelanta investigación bajo el radicado 200116001193202000768 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes teniéndose prevista la celebración de la audiencia de acusación, misma que se reprogramó por solicitud de la defensa, arguyendo que solicitaría la conexidad de todos los procesos penales que cursan en contra de su prohijado
de acusación, misma que se reprogramó por solicitud de la defensa, arguyendo que solicitaría la conexidad de todos los procesos penales que cursan en contra de su prohijado 15.- Así las cosas, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los ordinarios. Se recalca que no puede el juez constitucional inmiscuirse enRdo: 68001220400020230103301 Impugnación 137783 Hernán Darío Estrada Correa 7 la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, máxime cuando éstas obran conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. 16.- En este punto se le indica al accionante que cualquier reparo que tenga frente al procedimiento al interior de la actuación penal, deberá ser puesta en conocimiento del Juez natural, quien como director del proceso tomará la determinación que en derecho corresponda. 16.- Además de lo anterior, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró la necesidad excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibiría un perjuicio irremediable. 17.- En lo que tiene que ver con las pretensiones atinentes a ordenar el impedimento de la Fiscal 11 Especializada, el cambio del proceso a Bogotá y que otro fiscal lo escuche, la Sala advierte que no se evidencia
17.- En lo que tiene que ver con las pretensiones atinentes a ordenar el impedimento de la Fiscal 11 Especializada, el cambio del proceso a Bogotá y que otro fiscal lo escuche, la Sala advierte que no se evidencia que aquel pedimiento haya sido elevado ante la Fiscalía General de la Nación, por lo que en virtud del mandato constitucional, dicha autoridad es autónoma independiente en la toma de decisiones respecto de la pretensión punitiva del Estado, por lo tanto, al juez de tutela le resulta inviable invadir tal órbita. 18.- Por último, frente a su requerimiento de ordenar a la Fiscalía o a quien le corresponda ilustrarlo sobre cómo puede interponer una denuncia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se le recuerda que en el proceso 200116001193202000768, designó como defensor de confianza al abogado Delver Sierra, profesional del derecho que en virtud del mandato contractual a él conferido, es el llamado a aclarar todas las dudas que frente a las actuaciones penales en su contra le surjan.Rdo: 68001220400020230103301 Impugnación 137783 Hernán Darío Estrada Correa 8 19.- En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
24. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la
Ley,
VI. RESUELVE
Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSRdo: 68001220400020230103301
Impugnación 137783 Hernán Darío Estrada Correa 9
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria