CSJ - STP7340-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7340-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7340-2022 Radicación No. 122374 (Aprobado Acta No. 058) Bogotá D.C., marzo quince (15) de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de JOSÉ ARCADIO MURILLO OCAMPO, contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad social. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la AFP Porvenir S.A. y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 66001310500220180043601.CUI 11001020500020210181502 Radicado interno 122374 Tutela de segunda instancia José Arcadio Murillo Ocampo
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) JOSÉ ARCADIO MURILLO OCAMPO promovió proceso ordinario laboral contra la AFP Porvenir S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de
(i) JOSÉ ARCADIO MURILLO OCAMPO promovió proceso ordinario laboral contra la AFP Porvenir S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hija PAOLA
ALEJANDRA MURILLO LÓPEZ.
(ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pereira, despacho judicial que, a través de sentencia del 26 de enero de 2021, accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora. (iii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 6 de diciembre de 2021, revocó íntegramente la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada. (iv) Contra esa determinación, el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación. (v) En concepto del promotor del resguardo, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho, por cuanto «desestimó o no tuvo en cuenta la prueba principal por la cual se logra demostrar el segundo requisito de dicha pensión como lo es la dependencia económica del señor José Arcadio Murillo Ocampo al ingreso que devengaba su hija Paola Alejandra Murillo López, y que por ocasión de su muerte es causal para acceder entonces a la pensión por sobreviviente» . En tal orden de ideas, explicó que «las condiciones crediticias o deudas de mi poderdante para determinar la dependencia económica respecto de su hija en el
la pensión por sobreviviente» . En tal orden de ideas, explicó que «las condiciones crediticias o deudas de mi poderdante para determinar la dependencia económica respecto de su hija en el momento de su fallecimiento, no ha de ser en sí mismo el único 2CUI 11001020500020210181502 Radicado interno 122374 Tutela de segunda instancia José Arcadio Murillo Ocampo factor determinante para negar la pensión de sobreviviente(sic) solicitada, ya que esto es sólo uno de los ítems dentro del estudio general del análisis socio-económico».
2. Por lo anterior, el ciudadano demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 66001310500220180043601, revoque la sentencia de segundo grado confutada y deje en firme la decisión del Juzgado 2º Laboral del Circuito que reconoció la prestación a su favor.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que este instrumento excepcional, frente al caso particular, no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción de la pretensión propuesta, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio
instrumento excepcional, frente al caso particular, no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción de la pretensión propuesta, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Tras afirmar que la Corporación demandada procedió conforme a la ley y la Constitución, dijo que el juez de tutela no puede invadir la competencia del juez ordinario en la resolución del asunto puesto de presente, no sólo por tratarse de una sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada, 3CUI 11001020500020210181502 Radicado interno 122374 Tutela de segunda instancia José Arcadio Murillo Ocampo sino porque, además, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira se limitó a remitir copia digitalizada del proceso objeto de controversia, en tanto que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad informó que la actuación fue enviada en apelación ante el superior jerárquico. Mediante sentencia del 19 de enero de 2022, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo solicitado, luego establecer que no se cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por cuanto el gestor del resguardo no agotó el recurso extraordinario de casación que procede contra la sentencia de segundo grado que cuestiona. Bajo ese entendido, precisó que la acción de tutela no puede ser utilizada “como mecanismo para lograr la
gestor del resguardo no agotó el recurso extraordinario de casación que procede contra la sentencia de segundo grado que cuestiona. Bajo ese entendido, precisó que la acción de tutela no puede ser utilizada “como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.”. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la apoderada judicial de la parte actora lo recurrió. En ese sendero, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, alegó que la cuantía de las pretensiones, esto es, lo reconocido finalmente por el juez de primer grado en 4CUI 11001020500020210181502 Radicado interno 122374 Tutela de segunda instancia José Arcadio Murillo Ocampo relación con “el retroactivo correspondiente a (treinta y ocho millones, treinta y ocho mil, ciento cuatro pesos m/c) $38.038.104. Valor que no supera los (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente; que trata el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral; artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001” . Bajo tales condiciones, aseguró que no tiene otro medio de defensa
trata el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral; artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001” . Bajo tales condiciones, aseguró que no tiene otro medio de defensa judicial para salvaguardar sus derechos, frente a las decisiones desacertadas adoptadas por las autoridades accionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y en el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5CUI 11001020500020210181502 Radicado interno 122374 Tutela de segunda instancia José Arcadio Murillo Ocampo En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por
que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del resguardo, en el marco del proceso ordinario laboral 66001310500220180043601, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la 6CUI 11001020500020210181502 Radicado interno 122374 Tutela de segunda instancia José Arcadio Murillo Ocampo providencia de segunda instancia proferida por el t ribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura. En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las
Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 7CUI 11001020500020210181502 Radicado interno 122374 Tutela de segunda instancia José Arcadio Murillo Ocampo (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por consiguiente, c omo no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente
el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por consiguiente, c omo no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003-. A lo anterior que es suficiente para negar la protección reclamada, frente al argumento del ciudadano, según el cual no tenía interés jurídico para recurrir en casación, considera la Corte que dicha afirmación carece de sustento. Y a tal conclusión se arriba, si se tiene en cuenta que, f rente a la interposición del recurso de casación en materia laboral, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 , dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Respecto al interés económico para recurrir en casación, la Sala Laboral de esta Corporación2 ha sido reiterativa en señalar que éste se «encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del
2 Cf. CSJ AL305-2018.
8CUI 11001020500020210181502 Radicado interno 122374 Tutela de segunda instancia
o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del
2 Cf. CSJ AL305-2018.
8CUI 11001020500020210181502 Radicado interno 122374 Tutela de segunda instancia José Arcadio Murillo Ocampo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado frente al fallo de primer grado.». Retornando al sub-lite, observa la Sala que para el 2021 JOSÉ ARCADIO MURILLO OCAMPO tenía 66 años de edad; por tanto, de acuerdo con el reconocimiento pensional ($737.717,oo), más el retroactivo ($38.038.104,00) y condena al pago de intereses moratorios desde el 14 de diciembre de 2017, que hizo el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira en la sentencia del 26 de enero de esa anualidad, sumando las mesadas pensionales futuras a que tendría derecho de acuerdo con la expectativa de vida certificada por el DANE3que no fueron tenidas en cuenta por el accionante al calcular el interés para recurrir-, que para el año 2021 era de 73,7 años para los hombres, significa que este ciudadano dispondría 3 Sentencia T-042/19: “Conforme a la abundante jurisprudencia en autos que resuelven los recursos de queja, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo, el quantum se determina en dos etapas a saber:
resuelven los recursos de queja, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo, el quantum se determina en dos etapas a saber: (i) La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a refutar, pues “el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”[50] (subraya fuera de texto). (ii) La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de percibir, “tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario - pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer no solo la fecha de causación de la prestación sino también la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado” 9CUI 11001020500020210181502 Radicado interno 122374 Tutela de segunda instancia José Arcadio Murillo Ocampo aproximadamente de algo más de 7 años para percibir la prestación, en caso de serle reconocida, con lo cual no
Radicado interno 122374 Tutela de segunda instancia José Arcadio Murillo Ocampo aproximadamente de algo más de 7 años para percibir la prestación, en caso de serle reconocida, con lo cual no emerge ninguna duda respecto a que, para la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Pereira, se superaban con creces los 120 salarios mínimos requeridos para poder hacer uso del recurso extraordinario de casación. De otra parte, observa la Sala que JOSÉ ARCADIO MURILLO OCAMPO no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular, conviene recordar que la Corte Constitucional señaló que la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida , de acuerdo con los datos certificados ofrecidos por el Departamento Nacional de Estadística que constituyen el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer (CC Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). Así las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido, la ya señalada expectativa de vida establecida para el año 2021 y dado que el accionante tiene 66 años de edad, no es viable acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el pago, en este caso, de la pensión de sobrevivientes. Por último, agrega esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio
este caso, de la pensión de sobrevivientes. Por último, agrega esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la 10CUI 11001020500020210181502 Radicado interno 122374 Tutela de segunda instancia José Arcadio Murillo Ocampo gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida o salud del demandante. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de enero de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo
invocado por JOSÉ ARCADIO MURILLO OCAMPO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11CUI 11001020500020210181502 Radicado interno 122374 Tutela de segunda instancia José Arcadio Murillo Ocampo
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11CUI 11001020500020210181502 Radicado interno 122374 Tutela de segunda instancia José Arcadio Murillo Ocampo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12CUI 11001020500020210181502 Radicado interno 122374 Tutela de segunda instancia José Arcadio Murillo Ocampo 13