CSJ - STP7341-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7341-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP73412022 Radicado 122333 Acta Aprobada No. 058 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARINA CARDOSO CUERVO, en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por la prenombrada, frente al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté.C.U.I. 25000220400020220008101
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MARINA CARDOSO CUERVO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, el 15 de diciembre de 2021 el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté admitió una acción de tutela, presentada por MARINA CARDOSO CUERVO , en contra de la Fiscalía Local de Ubaté por la presunta afectación de su derecho fundamental de petición. La sentencia se profirió el 20 de enero de 2022, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , y, el 27 de enero de 2022, el fallo fue impugnado por la accionante. Sin embargo, por haberse vencido el término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 sin que el expediente hubiera sido enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, MARINA CARDOSO CUERVO consideró vulnerado su derecho fundamental al debido
expediente hubiera sido enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, MARINA CARDOSO CUERVO consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, solicitó que se le ordene al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté que proceda a darle trámite a la impugnación presentada, mediante el envío de la carpeta al superior jerárquico.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 7 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad convocada.
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2. El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, después de realizar un breve recuento procesal, señaló que el 7 de febrero de 2022 concedió la impugnación presentada y remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, tras haber notificado la sentencia a las otras partes procesales mediante edicto del 2 de febrero. Por lo anterior, pidió que esta acción constitucional sea declarada improcedente, por ausencia de afectación de las garantías constitucionales invocadas.
3. En sentencia del 10 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió negar el amparo invocado por MARINA CARDOSO CUERVO , con fundamento en que el fallo del 27 de enero anterior fue
del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió negar el amparo invocado por MARINA CARDOSO CUERVO , con fundamento en que el fallo del 27 de enero anterior fue notificado por correo electrónico de ese mismo día y por edicto del 2 de febrero siguiente, lo que implica que el término para interponer recursos feneció el 4 de febrero siguiente y el plazo para pronunciarse sobre aquellos se cumplió el 7 de febrero. Por ello, concluyó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del extremo activo.
4. Inconforme con el fallo de primera instancia, MARINA CARDOSO CUERVO lo impugnó, bajo el argumento de que el término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 no se puede contar a partir de la notificación de la sentencia por edicto.
5. La impugnación se concedió mediante auto del 15 de febrero de 2022.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que le corresponde establecer si en el presente caso se ha presentado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que amerite entrar a realizar el análisis de fondo que pretende el extremo activo.
4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1 y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la 1 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.
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MARINA CARDOSO CUERVO acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede, por ejemplo, en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la demanda de protección, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa. La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho
se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa. La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este evento, durante el curso de las instancias, el funcionario judicial deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto de la acción.
5. En el asunto bajo estudio, se advierte que lo que se pretende a través de la petición de amparo es que se le ordene al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté que remita el expediente que corresponde a la tutela 2021-00147 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que se desate la impugnación presentada por la actora en contra de la sentencia de amparo del 27 de enero de 2022.
Pues bien, de los antecedentes que obran al interior de estas diligencias y el informe rendido por la autoridad convocada a este trámite, está claramente demostrado que, el 7 de febrero de 2022, el Juzgado demandado profirió un auto de trámite por medio del cual concedió la impugnación presentada y ordenó el envío de las diligencias a la Sala Penal 5C.U.I. 25000220400020220008101
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auto de trámite por medio del cual concedió la impugnación presentada y ordenó el envío de las diligencias a la Sala Penal 5C.U.I. 25000220400020220008101
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MARINA CARDOSO CUERVO del Tribunal Superior de Cundinamarca. Del mismo modo, de acuerdo con el portal de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, puede evidenciarse con claridad que dicho expediente fue recibido en la prenombrada Corporación el 9 de febrero siguiente. En consecuencia, es claro que las pretensiones esgrimidas por la actora fueron satisfechas en el marco del trámite de este mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, al no advertir una vulneración vigente respecto del derecho fundamental al debido proceso que le asiste al extremo activo.
6. Frente a la discusión en torno al momento a partir del cual se debe contabilizar el término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que tal discusión resulta ser inane ante la evidencia, se repite, de que en este caso se concretó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de febrero de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual negó la acción de tutela
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MARINA CARDOSO CUERVO interpuesta por MARINA CARDOSO CUERVO , al haberse materializado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7C.U.I. 25000220400020220008101
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