CSJ - STP7341-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7341-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI: 11001023000020230034201
Heraldo Muñoz Martínez Número intero 131626 Tutela impugnación
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP7341-2023 Radicación nº 131626 (Aprobado Acta No 138)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JUAN DARÍO MAYORGA LAGOS frente a la sentencia proferida el 12 de abril de 20231, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración del Consejo Superior de la
Judicatura.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 23 de junio de 2023.CUI: 11001023000020230034201
Heraldo Muñoz Martínez Número intero 131626 Tutela impugnación 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por la Sala Homóloga Laboral de la siguiente manera: «La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al «acceso a un empleo público en el marco de un concurso de méritos», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
estimar quebrantado su derecho fundamental al «acceso a un empleo público en el marco de un concurso de méritos», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, mediante Resolución No. CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura lo excluyó del proceso de selección del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSA18-110077 del 16 de agosto de 2018, porque no acreditó los requisitos mínimos de experiencia para el cargo de Juez Administrativo. Contra el anterior pronunciamiento, presentó «solicitud de verificación de requisitos» para efectos de que se realizara una nueva valoración de los documentos aportados, pues cumplía con los postulados para el proceso mencionado conforme con lo señalado en el Acto Administrativo del 16 de agosto de 2018, numerales 2.5.1, 2.5.2 y 2.5.9 del artículo 3, sin que esas reglas allí estipuladas pudieran ser variadas ni adicionadas, tal «como aconteció, pues introdujo un requisito de valoración adicional al fijado en la regla del concurso, al considerar que la fecha en que se suscribió una certificación debía tenerse como determinante para fijarle un extremo temporal menor al real, a una certificación laboral que en el cuerpo de la misma, expresamente indicaba los extremos temporales». En ese sentido, expuso: Así mismo, en la solicitud de verificación de documentos, se demostró,
un extremo temporal menor al real, a una certificación laboral que en el cuerpo de la misma, expresamente indicaba los extremos temporales». En ese sentido, expuso: Así mismo, en la solicitud de verificación de documentos, se demostró, como la misma certificación interpretada erróneamente por la accionada, había sido valorada adecuadamente una vez por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la convocatoria para seleccionar directores seccionales de la judicatura en el año 2018, siendo esa circunstancia, uno de los elementos claves que me permitieron efectuar las solicitud (sic) con el fin de evitar daños a mis derechos fundamentales, indicándole que de persistir, sobre un mismo documento, los dos análisis contradictorios, se me conculcarían garantías fundamentales tal como está aconteciendo en la actualidad. En este punto de la reclamación, se mostró que la certificación en cuestión fue aportada por medio del aplicativo KACTUS en una única oportunidad, para que sea valorada tanto en la convocatoria 27 como en la convocatoria efectuada mediante ACUERDO PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018 “Por el cual se realiza una convocatoria pública para 2CUI: 11001023000020230034201 Heraldo Muñoz Martínez Número intero 131626 Tutela impugnación conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial”, efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura CSJ. Con ese argumento y sus evidencias documentales, se le demostró a la accionada que los mismos documentos aportados una única vez en el
administración judicial”, efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura CSJ. Con ese argumento y sus evidencias documentales, se le demostró a la accionada que los mismos documentos aportados una única vez en el aplicativo KACTUS, habían sido analizados y convalidados para acreditar una experiencia profesional mayor a 5 años en el mencionado proceso, y se fue enfático en indicar que no se podía tener dos criterios de valoración disimiles de unos mismos documentos, pues tal circunstancia se convertiría en un daño a mis derechos fundamentales, tal como está aconteciendo. En este ítem, es de relevancia indicar que se acreditó mediante los anexos de la reclamación, que el proceso de evaluación de los documentos fue efectuado siguiendo criterios similares a los fijados en el acuerdo que regula la convocatoria 27 y se evidenció de manera suficiente como el mismo Ente de la Rama Judicial, (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) ya había efectuado una valoración de los mismos documentos y se le instó respetosamente (sic) a la accionada, a no aplicar criterios disímiles, más aún cuando el nuevo criterio resultaba contario a las reglas del concurso y conculcador de mis garantías fundamentales. Que, mediante oficio del «22 de marzo» de 2023, se denegó su solicitud, pero insistió que hay «errores en la referencia a la experiencia requerida para el cargo, pues al inicio del escrito se cita la norma que fija los requisitos para optar por el cargo de Magistrado de Tribunal
solicitud, pero insistió que hay «errores en la referencia a la experiencia requerida para el cargo, pues al inicio del escrito se cita la norma que fija los requisitos para optar por el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo y luego, al referirse de manera muy general a mi solicitud, menciona el cargo de juez administrativo, y lo hace de manera muy general pues no efectúa un análisis ponderado, minucioso y de fondo de la reclamación elevada, lo que prueba que no la analizó, pues se limita negarla acudiendo al uso de preformas de respuesta, violentando así de manera flagrante mis derechos constitucionales».
Agregó que: En este punto se resalta que la comunicación en si misma evidencia una indebida aplicación de las reglas de valoración de las certificaciones pues, como se ve, convalidad (sic) 8 una certificación (la de Personero municipal de San Francisco Putumayo) por un tiempo equivalente al contenido en el texto de la certificación, restándole claro está, al extremo de inicio de la experiencia, la fecha de grado como abogado, de manera adecuada pues así se indica en las reglas de valoración de las certificaciones de experiencia, y al tiempo no le asigna el mismo criterio de valoración a una certificación cuyo contenido literal es IDÉNTICO EN SU CONTENIDO, al que si le asignó validez total. Y a esta
3CUI: 11001023000020230034201 Heraldo Muñoz Martínez Número intero 131626 Tutela impugnación certificación (la de Personero municipal de Sibundoy, Putumayo) únicamente le asigna 23 días como válidos, usando como límite temporal
Heraldo Muñoz Martínez Número intero 131626 Tutela impugnación certificación (la de Personero municipal de Sibundoy, Putumayo) únicamente le asigna 23 días como válidos, usando como límite temporal de la experiencia certificada, no el contenido en el texto de la certificación, sino la fecha de expedición del mismo, siendo como se sabe, que dicha fecha de expedición no es uno de los requisitos mínimos esenciales exigidos para la validez de los documentos en los numerales 2.5.1, 2.5.2 y 2.5.9 del artículo 3 del acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. Entonces, dicha contradicción interna en la valoración de dos certificaciones idénticas en su contenido, la fundan en la aplicación de una regla de valoración que no está fijada en las reglas del acuerdo que regula la convocatoria y así se está ad portas de generarse un daño irremediable a mis derechos fundamentales. Resalto en esta consideración, que el escrito no indica de manera expresa la regla que usa, ni tampoco refiere su ubicación en el articulado del acuerdo, pues como se ve de la lectura detenida del acuerdo, dicha regla de valoración no existe. Realizó un recuento de las pruebas que aportó con las certificaciones laborales que acreditaban que cumplía con la experiencia y así los requisitos para concursar en dicho asunto y que, con esos mismos, en otro concurso bajo el Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018, fue preseleccionado para concursar en el cargo de director Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
otro concurso bajo el Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018, fue preseleccionado para concursar en el cargo de director Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. Adujo que tal situación le generaba un perjuicio irremediable, cuya consumación era inminente, por lo que la vía ajustada era esta y no el medio de control de nulidad y establecimiento del derecho y que la cautela allí planteada no sería próspera, pues «el fondo del asunto coincidiría con la medida cautelar solicitada», por lo que ameritaba el estudio por este mecanismo excepcional. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías y, en consecuencia, ordenar a la accionada no excluirlo del proceso meritocrático de selección de jueces del circuito, pues: Los documentos aportados de manera oportuna son idóneos, claros y suficientes, a la luz de las reglas del concurso, para demostrar que la experiencia que certifiqué como adquirida en el ejercicio de funciones como servidor del Estado en diferentes entidades públicas, es mayor a la mínima requerida y por lo tanto ajuste el anexo respectivo incluyéndome en el listado de las personas que cumplen con los requisitos mínimos de formación y experiencia para continuar en el proceso de conformación de las registros de elegibles de la convocatoria 27, para proveer los empleos de Juez administrativo y en consecuencia se señale que me encuentro admitido para iniciar la siguiente fase del concurso. 4CUI: 11001023000020230034201 Heraldo Muñoz Martínez Número intero 131626 Tutela impugnación A su vez, garantizar el restablecimiento de sus derechos fundamentales
4CUI: 11001023000020230034201 Heraldo Muñoz Martínez Número intero 131626 Tutela impugnación A su vez, garantizar el restablecimiento de sus derechos fundamentales afectados y evitar que se materialice un perjuicio irremediable. Y, como petición subsidiaria: Si el Juez Constitucional Colegiado considera que se debe acudir a la vía contencioso administrativa para cuestionar el actuar de la accionada, por la improcedencia de esta acción de tutela, solicito que, con base en los argumentos esbozados en torno a la ineficiencia de la vía contenciosa para la protección inmediata de mis garantías fundamentales, CONCEDA la protección invocada en esta acción de manera transitoria y hasta tanto el suscrito agote el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para evitar así el daño irremediable a mis derechos. Para lo anterior se solicita respetuosamente, se ordene a la accionada me permita continuar con las fases subsiguiente del proceso de selección, esto es se me permita participar del curso de formación judicial en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y al final, si supero la fase de concurso de formación judicial, se me incluya en los registros de elegibles respetivos.
III. EL FALLO IMPUGNADO 2.- La Sala de Casación Laboral determinó que el actor censura: (i) la Resolución No. JR23-0061 del 8 de febrero de 2023 expedida por la
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que lo excluyó del proceso de selección del concurso de méritos
la Resolución No. JR23-0061 del 8 de febrero de 2023 expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que lo excluyó del proceso de selección del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo PCSA18-110077 de 16 de agosto de 2018 y, (ii) el oficio CJO23-1147 de 10 de marzo de 2023, por medio del cual se le negó la solicitud de verificación de documentos para acreditar que sí cumplía con los requisitos para concursar para el cargo de Juez Administrativo. 3.- Ante los pedimentos efectuados mediante la acción constitucional, la Sala de primera instancia declaró su improcedencia, en tanto, la vía idónea para discutir el Acto Administrativo referido es la 5CUI: 11001023000020230034201 Heraldo Muñoz Martínez Número intero 131626 Tutela impugnación acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trámite en el que incluso puede solicitar medidas cautelares como la suspensión de la actuación cuestionada. 4.- De igual modo, refirió el Colegiado de primera instancia que no se acreditó la intervención urgente del juez constitucional, por cuanto si bien el actor enfatiza que acude a la vía de amparo para evitar un perjuicio irremediable, la Sala Homóloga Laboral no advirtió tal situación, que
se acreditó la intervención urgente del juez constitucional, por cuanto si bien el actor enfatiza que acude a la vía de amparo para evitar un perjuicio irremediable, la Sala Homóloga Laboral no advirtió tal situación, que corresponde a aquello que ostenta la naturaleza grave, inminente, impostergable y urgente que pudiese abrir las puertas a la vía excepcional.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5.- Con memorial del pasado 27 de abril, HERALDO MUÑOZ MARTÍNEZ impugnó el fallo. Refirió la procedencia del amparo, por cuanto enfrenta un perjuicio irremediable, en el entendido que, con el trasegar del tiempo, se dificulta su posibilidad de seguir participando en el proceso de selección de jueces. 6.- Indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues «no es lo suficientemente expedito para convertirse o tenerse como una herramienta judicial eficaz». 7.- Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder al amparo.
6CUI: 11001023000020230034201 Heraldo Muñoz Martínez Número intero 131626 Tutela impugnación
V. CONSIDERACIONES 8.- De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
8.- De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 9.- Corresponde a esta Colegiatura determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de HERALDO MUÑOZ MARTÍNEZ al «acceso a un empleo público en el marco de un concurso de méritos». 10.- De esa manera, la Sala analizará si le asiste razón al A quo cuando advirtió el incumplimiento del principio de subsidiariedad. 11.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 12.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de 7CUI: 11001023000020230034201 Heraldo Muñoz Martínez Número intero 131626 Tutela impugnación
fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de 7CUI: 11001023000020230034201 Heraldo Muñoz Martínez Número intero 131626 Tutela impugnación procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2. 13.- En el presente caso, al a quo le asistió razón cuando indicó que el amparo propuesto por HERALDO MUÑOZ MARTÍNEZ no está llamado a prosperar como ruta para controvertir la Resolución No. CJR23 -0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura lo excluyó del proceso de selección del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo PCSA18-110077 del 16 de agosto de 2018, y a su vez el oficio CJO23-1147 de 10 de marzo de 2023, por medio del cual se negó la verificación de documentos allegados para tal fin. 14.- Pese a que insiste el accionante en que debería concederse el amparo de manera transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable se reitera que el camino que debe seguir es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo para exponer los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta
Contencioso Administrativa, la cual establece la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo para exponer los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda y conduzcan a anular el acto administrativo del cual predica la vulneración de sus derechos. Sobre el punto, recuérdese, que no es de recibo, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, trasladar a los jueces de tutela una discusión propia de la jurisdicción ordinaria o contenciosa como en este caso, para que, de manera indebida fuera de los procedimientos legales establecidos como mecanismos idóneos para la defensa de derechos de los asociados, sea desatada por la vía constitucional. 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 8CUI: 11001023000020230034201 Heraldo Muñoz Martínez Número intero 131626 Tutela impugnación 15.- Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal
Heraldo Muñoz Martínez Número intero 131626 Tutela impugnación 15.- Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediabl e3, el cual no se vislumbra en este asunto. 16.- En suma, la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual brinda herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, ya que el interesado pude solicitar la suspensión del acto cuestionado en su legalidad, conforme lo prevé el artículo 229 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), medida procedente, por virtud del canon 233 ejusdem, incluso desde la admisión de la demanda. 17.- Sobre la suspensión provisional de actos administrativos, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, señaló: […] La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del
violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. 3 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 9CUI: 11001023000020230034201 Heraldo Muñoz Martínez Número intero 131626 Tutela impugnación En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la
específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe. Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. 18.- La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad
contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le están permitidas frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos, como en casos similares ya lo ha dicho la Corte (Vg. CSJ, STP1122-2023, CSJ STP119-2020, CSJ STP2821– 2020, CSJ STP2229-2020, CSJ STP9530-2019, CSJ STP T-54704, CSJ STP T 51821, CSJ STP T-51587 y CSJ STC2387-2017, entre otras). 19.- Además de lo anterior, debe tenerse de presente que en el proceso de la Convocatoria en la cual participa el actor, no es viable predicar el desconocimiento de derechos adquiridos y tampoco la procedencia de la acción de tutela. En tal línea, se tiene dicho que, en 10CUI: 11001023000020230034201 Heraldo Muñoz Martínez Número intero 131626 Tutela impugnación materia de concursos, hasta tanto no quede en firme la conformación de la lista del Registro de Elegibles, los aspirantes solo cuentan con una expectativa y no con un derecho consolidado, lo cual significa que la vía tutelar no es el mecanismo idóneo para abordar las censuras del actor.
lista del Registro de Elegibles, los aspirantes solo cuentan con una expectativa y no con un derecho consolidado, lo cual significa que la vía tutelar no es el mecanismo idóneo para abordar las censuras del actor. 20.- Con lo anterior, se confirmará el fallo de tutela que declaró improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
11CUI: 11001023000020230034201 Heraldo Muñoz Martínez Número intero 131626 Tutela impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12