CSJ - STP7342-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7342-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP73422022 Radicado 122284 Acta No. 058 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de Yury Sugelly Ortíz Vargas, quién alega ser la curadora de SOFÍA ELPIDIA VARGAS ACEVEDO, en contra de la sentencia del 9 de diciembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– y todas las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado 050013105013201900238.C.U.I. 11001020500020210167302
TUTELA 122284
SOFÍA ELPIDIA VARGAS ACEVEDO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, en abril del año 2019, Yury Sugelly Ortíz Vargas, en calidad de hija y curadora de SOFÍA ELPIDIA VARGAS ACEVEDO , presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de
Sugelly Ortíz Vargas, en calidad de hija y curadora de SOFÍA ELPIDIA VARGAS ACEVEDO , presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, con la finalidad de que dicha entidad le reconociera y pagara un retroactivo pensional que, a su juicio, le corresponde a su madre. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín; autoridad que, el 19 de febrero de 2020, emitió sentencia de primera instancia, y ésta fue recurrida por ambas partes procesales. En consecuencia, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; autoridad que, el 7 de abril de 2021, profirió fallo de segundo grado, en el que confirmó, modificó y revocó parcialmente el pronunciamiento del a quo . Empero, dicha decisión no le fue notificada al apoderado de la accionante por medio alguno, y él no se vino a enterar de ella sino hasta el 27 de mayo siguiente, cuando el mismo le fue enviado por correo electrónico desde el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín. Ante esta circunstancia, el abogado del extremo activo presentó un recurso de casación y un memorial en el cual pidió la nulidad de todo lo actuado a partir de la emisión de la sentencia de segunda instancia, por no haber tenido en cuenta los alegatos conclusivos presentados oportunamente. 2C.U.I. 11001020500020210167302
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SOFÍA ELPIDIA VARGAS ACEVEDO
la sentencia de segunda instancia, por no haber tenido en cuenta los alegatos conclusivos presentados oportunamente. 2C.U.I. 11001020500020210167302
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SOFÍA ELPIDIA VARGAS ACEVEDO El recurso no fue concedido , por extemporaneidad, en auto del 11 de junio de 2021, y la nulidad no fue declarada , en pronunciamiento del 29 de octubre de 2021. Esta última providencia no fue conocida por el abogado de la curadora de SOFÍA ELPIDIA VARGAS ACEVEDO sino hasta el 12 de noviembre siguiente, cuando el tribunal se lo remitió por correo electrónico. Por esa razón, tampoco pudo presentar los recursos que legalmente proceden en contra de esa determinación. Por considerar que la anterior situación denota una evidente afectación del derecho fundamental al debido proceso de SOFÍA ELPIDIA VARGAS ACEVEDO, el abogado de su curadora solicitó que se anule toda la actuación ordinaria a partir, inclusive, de la presentación de alegatos de conclusión, de manera que se pueda enderezar el cauce del proceso ordinario laboral con radicado
050013105013201900238. Subsidiariamente, pidió que se le conceda el recurso de casación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 29 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados al trámite.
1. Por auto del 29 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a los sujetos accionados y vinculados al trámite.
2. A pesar de haber sido notificada oportunamente del escrito inicial, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
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SOFÍA ELPIDIA VARGAS ACEVEDO Medellín no se pronunció al interior de las presentes diligencias.
3. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín consideró que los reproches contenidos en la demanda no se dirigen en contra de esa autoridad y, en consecuencia, no realizó manifestación alguna al respecto.
4. Por su parte, Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y, por consiguiente, pidió ser desvinculada de este mecanismo de protección constitucional.
5. En sentencia del 9 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió declarar improcedente el amparo invocado por la parte actora tras considerar que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues el extremo activo no solicitó la nulidad de la actuación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta indebida notificación de las providencias emitidas. Precisó que el incidente de nulidad presentado sólo estuvo relacionado con el hecho de que en la
de la actuación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta indebida notificación de las providencias emitidas. Precisó que el incidente de nulidad presentado sólo estuvo relacionado con el hecho de que en la sentencia de segunda instancia no se tuvo en cuenta los alegatos conclusivos presentados y nada dijo frente a las comunicaciones, al tiempo que tampoco se presentó el recurso de reposición en contra de la providencia que lo resolvió.
6. Inconforme con el fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó, en escrito en el que alegó que sí se cumplió con
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SOFÍA ELPIDIA VARGAS ACEVEDO el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, antes de interponer esta acción constitucional, se presentó un incidente de nulidad en contra del fallo del 7 de abril de 2021, que resolvió la segunda instancia del proceso laboral ordinario. Agregó que, en cualquier caso, no presentó recursos o incidentes subsiguientes toda vez que, al negarse el recurso de casación por extemporaneidad, no tenía sentido seguir insistiendo ante el Tribunal de cara a una situación frente a la cual dicha Corporación no iba a cambiar de opinión. Por último, señaló que la indebida notificación de las providencias emitidas es evidente de cara a la actual situación de pandemia y, por ello, es claro que el derecho fundamental al debido proceso de su prohijada se ha visto vulnerado.
7. La impugnación fue concedida mediante proveído del
las providencias emitidas es evidente de cara a la actual situación de pandemia y, por ello, es claro que el derecho fundamental al debido proceso de su prohijada se ha visto vulnerado.
7. La impugnación fue concedida mediante proveído del 20 de enero de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de
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SOFÍA ELPIDIA VARGAS ACEVEDO tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar, en primera medida, si en el presente proceso constitucional se cumple con el principio de subsidiariedad, de manera que sea posible
irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar, en primera medida, si en el presente proceso constitucional se cumple con el principio de subsidiariedad, de manera que sea posible entrar a revisar el fondo de los argumentos esgrimidos por el apoderado de la curadora de SOFÍA ELPIDIA VARGAS ACEVEDO para justificar la presunta afectación al derecho fundamental al debido proceso de su representada.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la sentencia de tutela impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos principales: 4.1. Lo primero que se debe indicar es que, en efecto, esta acción constitucional no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el apoderado del extremo activo no presentó incidentes de nulidad en contra de la presunta indebida notificación de la sentencia del 7 de abril de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Medellín. Al respecto, es necesario precisar que, tal y
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SOFÍA ELPIDIA VARGAS ACEVEDO como adujo el a quo, el incidente de nulidad que fue presentado se circunscribió a controvertir el hecho de que la referida providencia no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión esgrimidos, por haber sido enviados de manera extemporánea. Sin embargo, en esa oportunidad nada se dijo sobre la notificación de aquella providencia y ese tema sólo se tocaría de manera tangencial, y posterior, con la
conclusión esgrimidos, por haber sido enviados de manera extemporánea. Sin embargo, en esa oportunidad nada se dijo sobre la notificación de aquella providencia y ese tema sólo se tocaría de manera tangencial, y posterior, con la presentación del recurso de casación, que no fue concedido, también por extemporaneidad, en auto del 11 de junio de 2021. Sobre este punto, debe reiterar la Corte que, ante las circunstancias que vienen de describirse, el accionante debió haber presentado un segundo incidente de nulidad , ante la misma Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, alegando las irregularidades que ahora denuncia en sede de tutela, de manera que esta discusión hubiera podido agotarse en el escenario judicial natural y en el marco del cauce ordinario. El hecho de que el abogado del extremo activo hubiera omitido proceder de esta manera, con la finalidad de esgrimir los argumentos en una acción de amparo posterior, implica que está usando este mecanismo excepcional como si se tratara de una acción alternativa o supletoria al mecanismo jurisdiccional principal, lo que está expresamente proscrito por el artículo 86 de la Constitución. 4.2. En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, en contra del auto del 11 de junio de 2021 procede el recurso de queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del
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SOFÍA ELPIDIA VARGAS ACEVEDO Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que, a su tenor literal, dice lo siguiente: “Artículo 68. Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación .” (negrillas fuera del texto original). En vista de lo anterior, es evidente que tampoco es posible acceder a la pretensión subsidiaria que fue formulada en el escrito inicial, pues, de acuerdo con las mismas razones que vienen de exponerse, tal proceder desconocería la subsidiariedad que orienta este mecanismo constitucional, y que exige que, para afectar una providencia judicial en el marco de este mecanismo de protección, se debe acreditar la utilización previa de todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance del accionante. Una vez más, la omisión del abogado de la actora en el proceder de esta manera, implicó que el juez natural –que, en este caso, sería la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como órgano de cierre de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria– no pudo pronunciarse sobre la situación que se alega vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, en franco desconocimiento de aquel principio que predica que el primer escenario de protección de los derechos
no pudo pronunciarse sobre la situación que se alega vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, en franco desconocimiento de aquel principio que predica que el primer escenario de protección de los derechos fundamentales es, precisamente, el procedimiento judicial ordinario. 4.3. Frente a la providencia del 29 de octubre de 2021, que negó la nulidad invocada con ocasión de la omisión de valoración de los alegatos de conclusión de la parte actora en 8C.U.I. 11001020500020210167302
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SOFÍA ELPIDIA VARGAS ACEVEDO la sentencia del 7 de abril de 2021, es importante precisar dos cosas: (a) en contra de aquel pronunciamiento procedía el recurso de reposición, que no fue ejercido por el extremo activo, a pesar de constituir el escenario natural para proseguir con la discusión de sus preocupaciones e inconformidades y (b) en cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, dicha providencia se advierte razonable, pues en ella claramente se explica que las razones por las que no se tuvieron en cuenta los referidos alegatos de conclusión, se circunscriben al hecho de que ellos fueron enviados unos minutos después del fin de la jornada laboral del último día de plazo para presentarlos, sin que la parte actora hubiera presentado pruebas para refutar esa específica circunstancia. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación, pues la advierte fundada conforme a Derecho.
presentado pruebas para refutar esa específica circunstancia. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación, pues la advierte fundada conforme a Derecho. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por el apoderado judicial
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SOFÍA ELPIDIA VARGAS ACEVEDO de la curadora de SOFÍA ELPIDIA VARGAS ACEVEDO , por las razones explicadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10C.U.I. 11001020500020210167302
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