CSJ - STP7342-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7342-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP7342-2023 Radicación n°. 132005 Aprobado según acta n° 138 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante IVÁN FLÓREZ , contra el fallo proferido el 20 de junio de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué le negó el amparo de su derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Centro de Servicios de los Juzgados de la misma categoría, especialidad y ciudad y el área jurídica y el consejo de disciplina de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal. Trámite al que vinculó como tercero con interés al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario.
II. HECHOSRadicado 73001220400020230052301
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2. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: «Expuso el accionante que ha descontado ocho años de prisión, incluidas las redenciones, sin haber visto a su familia, y que el 16 de mayo de 2023, solicitó, sin indicar a que autoridad, el traslado para un establecimiento de reclusión en Bucaramanga, la cual le fue negada por
de 2023, solicitó, sin indicar a que autoridad, el traslado para un establecimiento de reclusión en Bucaramanga, la cual le fue negada por falta de cupos en los centros carcelarios de la citada ciudad, Girón y San Gil. Expresó que ha sido parte del Comité de Derechos Humanos, anunciador de patio, que su comportamiento es excelente, que en el establecimiento en el que se encuentra siente racismo y preferencia por los internos de la región, observa muchas irregularidades, y que como protesta a la negativa de su traslado, ha realizado huelgas de hambre, cocido la boca, cortado los brazos y cuello, habiendo estado hospitalizado en dos ocasiones. Adujo que tiene derecho al permiso administrativo hasta de 72 horas y a la prisión domiciliaria, lo que no ha sido posible porque no se ha clasificado en fase de mediana seguridad. Señaló que, en varias ocasiones, sin precisar fecha, solicitó su cartilla biográfica actualizada al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal, sin que le hayan enviado el citado documento, en la que al parecer no se han tenido en cuenta los cómputos de 2017, y que en la tutela 2023 00053 00 se le asignó cupo como manipulador de alimentos, pero aún no se lo han otorgado. Consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales, y
solicitó se agilice su traslado para un establecimiento de Bucaramanga oRadicado 73001220400020230052301 Número interno 132005 Impugnación de Tutela IVÁN FLÓREZ 3 que se cumpla la tutela en la que se ordenó asignarle un cupo como manipulador de alimentos para descontar pena.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de tutela, luego de considerar que no existió acción u omisión atribuible a las partes accionadas, pues han dado trámite a las diferentes solicitudes del accionante.
No obstante, exhortó: (i) Al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que dé cumplimiento al auto No. 769 del 6 de junio de 2023, por medio del cual, ordenó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal «gestionara el traslado» del actor a un centro de reclusión en Bucaramanga, Girón o San Gil; (ii) A la directora de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal, si tiene alguna petición pendiente por resolver la atienda dentro de los términos de ley, y que una vez el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué allegue el oficio para gestionar el traslado de IVÁN FLÓREZ lo haga en la mayor brevedad y, (iii) Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario quien si bien indicó que no ha recibido
Medidas de Seguridad de Ibagué allegue el oficio para gestionar el traslado de IVÁN FLÓREZ lo haga en la mayor brevedad y, (iii) Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario quien si bien indicó que no ha recibido solicitudes de traslado, deberá una vez se allegué una petición ese sentido darle trámite «sin que implique que la respuesta deba ser favorable a los intereses del actor.»
IV. IMPUGNACIÓNRadicado 73001220400020230052301
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4. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó y expuso que lleva 2 años solicitándole al área jurídica y al Consejo de Disciplina de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal «el descuento para poder pagar los gastos de la condicional (…) me responde con excusas maniobras dilatorias que no hay bacantes (sic) que toca esperar las conbocatorias (sic) pasan y ha (sic) bacantes (sic) y no me postula»
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera
esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá aRadicado 73001220400020230052301
Número interno 132005 Impugnación de Tutela IVÁN FLÓREZ 5 revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En el presente asunto, resulta relevante recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior.
respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior.
9. Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros»1.
10. En este caso el accionante en su escrito de impugnación, el único aspecto que reprocha es aquel relacionado con que lleva «2 años» solicitándole al área jurídica y al Consejo de Disciplina de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal, que le asigne cupo como ranchero.2 No obstante, le « responde con excusas maniobras dilatorias que no hay bacantes (sic) que toca esperar las conbocatorias (sic) (…)»
11. Frente a dicha situación IVÁN FLÓREZ en su demanda de
tutela indicó lo siguiente:
que no hay bacantes (sic) que toca esperar las conbocatorias (sic) (…)»
11. Frente a dicha situación IVÁN FLÓREZ en su demanda de tutela indicó lo siguiente: 1 CC T-193/17.2 Cocinero de la penitenciaría.Radicado 73001220400020230052301
Número interno 132005 Impugnación de Tutela IVÁN FLÓREZ 6 «me ayude a agilizar la tutela que gane (sic) para que me dieran descuento al rancho manipulador de alimentos y no me lo han concedido (…) auto de tutela que gane (sic) (…) fallo de tutela radicado 202300053-00 (…)»
12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a efectos de dar respuesta a ese aspecto, en el fallo constitucional adujo: «(…) el señor Iván Flórez manifestó que en la tutela 2023 00053 00, sin indicar qué autoridad la conoció, se ordenó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal, que le asignara cupo como ranchero con el fin de descontar pena, y en esta actuación pretende se ordene al citado establecimiento dar cumplimiento al fallo, revisado el Sistema de Consulta Unificada de la Rama Judicial a nombre de “Ivan (sic) Flórez” contra el citado establecimiento de reclusión, aparecen las tutela de primera 73001 22 04 000 2022 00987 00, 73001 22 04 000 2022 00990 00 y 73001 22 04 000 2022 01098, y de segunda 73268 31 04 002 2022
00262 01.
00 y 73001 22 04 000 2022 01098, y de segunda 73268 31 04 002 2022 00262 01. Revisados los fallos de tutela emitidos en los citados radicados, no se extracta que se hubiera emitido ninguna orden a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal para que, le asignara al actor un cupo como ranchero a fin de descontar pena, por lo que la Sala no puede verificar si respecto de ese tema puede existir duplicidad y aunque aquel hizo referencia a la tutela 2023 00053 00, no indicó qué autoridad la pudo haber tramitado, ni aparece información sobre la misma en el Sistema Justica XXI.» De igual modo, la Corporación accionada, manifestó que «el señor IVÁN FLÓREZ expuso que en varias ocasiones solicitó a la directora de la (sic) citado establecimiento que le permitiera descontar pena como ranchero para ayudar a su familia, lo cierto es que ninguna deRadicado 73001220400020230052301 Número interno 132005 Impugnación de Tutela IVÁN FLÓREZ 7 las solicitudes que aportó, tienen sello o constancia de recibido, por lo que no es suficiente la manifestación del actor para dar por cierto ese hecho, sino que es necesario acreditar que la petición se radicó.»
13. El anterior recuento permite a la Sala establecer lo siguiente:
(i) En efecto, el accionante adjuntó al escrito de tutela una petición con fecha 9 de marzo de 2023 dirigida a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal en la que indicó: «en constantes ocasiones he
(i) En efecto, el accionante adjuntó al escrito de tutela una petición con fecha 9 de marzo de 2023 dirigida a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal en la que indicó: «en constantes ocasiones he solicitado unos beneficios en las fases de tratamiento en cuanto a las oportunidades de descuento – Rancho en los cuales no he sido atendido o informado (…)» No obstante, tal como lo advirtió la Sala accionada, aquel escrito no tiene sello de radicación o recibido, por lo que, el actor en efecto no probó que presentó la solicitud. Al punto, la Corte Constitucional en Sentencia T-997 de 2005, explicó: «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud , mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación
constitucional de responder.» (Negrillas de la Sala)Radicado 73001220400020230052301 Número interno 132005 Impugnación de Tutela
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8 Ahora bien, si en gracia de discusión la Sala aceptara que IVÁN FLÓREZ sí radicó la citada solicitud, es el accionante quien ha manifestado sí le han contestado pero esa respuesta no satisface su pretensión, pues le indican que no hay cupos y que debe esperar a que se habrá nueva convocatoria. Finalmente advierte la Sala que el Tribunal accionado en el fallo de primera instancia en garantía de los derechos constitucionales de IVÁN FLÓREZ requirió a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal «para que, en el caso de que, el señor IVÁN FLÓREZ hubiera solicitado cupo como ranchero a fin de descontar pena, (…) dentro del término de ley se pronuncie al respecto (…)» (ii) Si en efecto, tal como aseguró IVÁN FLÓREZ en su escrito de tutela, cuenta con un fallo constitucional «no mencionó cual autoridad lo profirió o en qué fecha» que identificó con el radicado 2023-00053-00 en donde según él, un juez constitucional le ordenó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal que lo asignara como ranchero, lo procedente no es recurrir a otra demanda de tutela y solicitar «me ayude a agilizar la tutela que gane (sic) para que me dieran descuento al rancho manipulador de alimentos y no me lo han concedido (…), sino acudir ante
procedente no es recurrir a otra demanda de tutela y solicitar «me ayude a agilizar la tutela que gane (sic) para que me dieran descuento al rancho manipulador de alimentos y no me lo han concedido (…), sino acudir ante el funcionario que profirió aquella decisión, para que, a través de los mecanismos adecuados para tal fin (cumplimiento del fallo e incidente de desacato, art. 27 del Decreto 2591 de 1991), propenda por su acatamiento. Lo anterior por cuanto en la demanda de tutela lo que se cuestiona es que la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal no ha dado cumplimiento al fallo que IVÁN FLÓREZ identificó con el radicado 2023-00053-00 del cual no obra registro en la Página de la Rama Judicial, tal como lo verificó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.Radicado 73001220400020230052301 Número interno 132005 Impugnación de Tutela
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14. En ese orden, fulge diáfano que no se acreditó por parte del accionante que radicó solicitud de asignación en el cargo de ranchero ante la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal, amén que él mismo, indicó que sí le han contestado y que no hay cupos para tal asignación. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible al citado establecimiento carcelario, resulta acertada la decisión del A quo de negar la solicitud de amparo invocada.
15. Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u
resulta acertada la decisión del A quo de negar la solicitud de amparo invocada.
15. Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 3. (Textual). 3 CC T-130/2014.Radicado 73001220400020230052301 Número interno 132005 Impugnación de Tutela
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16. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal , resulta jurídicamente correcta la decisión de primera instancia, que negó
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16. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal , resulta jurídicamente correcta la decisión de primera instancia, que negó la acción de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria