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CSJ - STP7342-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7342-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7342-2024 Radicación n°. 137979 Acta No. 141 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DANI YESID GÓMEZ AGUIRRE, a través de apoderado que se dirige contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal CUI 11001-60-99-069-201901151-00.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020400020240111900

Número interno 137979 Tutela Primera Instancia Dani Yesid Gómez Aguirre

1. Del escrito de tutela se extrae que el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 11 de marzo de 2020, condenó a DANI YESID GÓMEZ AGUIRRE a la pena principal de 222 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, le negó la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos

domiciliaria, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravados dentro del proceso penal CUI 11001-60-99-069-2019-01151-00.

2. Con ocasión a lo antes expuesto, la defensa interpuso recurso de apelación y por tal motivo se enviaron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las cuales fueron repartidas en la colegiatura en referencia el pasado 5 de julio de 2020.

3. Manifesta que ha solicitado en varias ocasiones impulso procesal, sin que la demandada haya emitido pronunciamiento alguno frente a la alzada en cita.

4. Solicita que se le ordene al Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en «un término no mayor a 30 días hábiles proceda a resolver el recurso de apelación y profiera el respectivo fallo de segunda instancia».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS

AUTORIDADES ACCIONADAS

2CUI 11001020400020240111900 Número interno 137979 Tutela Primera Instancia Dani Yesid Gómez Aguirre

5. Mediante auto del 29 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reconoció que, desde el 5 de julio de 2020,

contradicción.

6. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reconoció que, desde el 5 de julio de 2020, arribó a su despacho el proceso que se adelanta en contra de DANI YESID GÓMEZ AGUIRRE, para resolver la apelación formulada por la defensa en contra de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado 21 Penal de Circuito de esta capital condenó a GÓMEZ AGUIRRE entre otras a la pena de 222 meses de prisión, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravados. 6.1. Frente a la inconformidad del accionante indicó que «…la actuación se encuentra en turno para su estudio y se espera que, en el menor tiempo posible, someterla a consideración de la sala de decisión, para que, una vez reciba aprobación, sea enterada a las partes e intervinientes.» 6.2. Además, señaló que, el despacho ha atendido cada una de las solicitudes del señor GÓMEZ AGUIRRE y, con oficios 447 del 7 de julio de 2023 y 033 del 22 de enero de 2024, se le informó que el proyecto correspondiente se encuentra en turno para su estudio. 6.3. Acto seguido añadió que, si bien puede presentarse tardanza en la resolución del asunto, ello no obedece a descuido o negligencia de esa oficina, sino a la carga laboral con la que se cuenta, así como a que el

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en la resolución del asunto, ello no obedece a descuido o negligencia de esa oficina, sino a la carga laboral con la que se cuenta, así como a que el 3CUI 11001020400020240111900 Número interno 137979 Tutela Primera Instancia Dani Yesid Gómez Aguirre despacho evacúa los procesos en orden de prelación, considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada, lo que no significa que no se esté teniendo en cuenta el requerimiento del procesado y de la defensa. 6.4. Argumenta que: “…Me vengo desempeñando como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el 1.º de marzo de 2012 y, de manera continua, he ejercido esa función, no he desempeñado más empleos ni he tenido comisión prolongada alguna que me obligara a no estar al tanto del despacho. Durante estos años, el trabajo ha sido muy intenso, le he destinado no sólo las jornadas laborales ordinarias sino muy buena parte de mi tiempo libre, he atendido actividades propias del despacho, he asistido a salas de carácter administrativo, tanto la especializada como la plena, y, principalmente, me he ocupado en la resolución de los asuntos que me son asignados como magistrado con función de control de garantías respecto de los procesos que se tramitan en la Corte Suprema de Justicia, la atención de acciones constitucionales de hábeas corpus y de tutela de primera y de segunda instancias, de asuntos penales de primera instancia y de asuntos penales de segunda instancia.”

garantías respecto de los procesos que se tramitan en la Corte Suprema de Justicia, la atención de acciones constitucionales de hábeas corpus y de tutela de primera y de segunda instancias, de asuntos penales de primera instancia y de asuntos penales de segunda instancia.”

6.5. Enseña con varios cuadros de estadística la gestión realizada como Magistrado de la Colegiatura accionada, indica que desde el año 2012 a diciembre de 2023 emitió 4.233 proyectos, a pesar que le ha correspondido muchos casos complejos, voluminosos y de connotación nacional que requieren de más tiempo de revisión y estudio. 6.6. Por lo anterior, consideró que su intención siempre ha sido la de optimizar los recursos disponibles, el tiempo principalmente, y el aprovechamiento de las capacidades del personal bajo su supervisión, que ha estado igualmente comprometido con su trabajo y con el logro de las metas propuestas, reflejado en las estadísticas expuestas

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7. L os demás vinculados guardaron silencio en el término del traslado.

IV.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

10. En el presente caso, la Sala observa lo siguiente: El accionante acude al amparo constitucional con la finalidad de que le sean protegidos sus derechos fundamentales pues cuestiona el tiempo que ha tardado el Tribunal accionado en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de marzo de 2020, que lo condenó a la pena de 222 meses de prisión, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, le negó la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al encontrarlo responsable de los delitos de

5CUI 11001020400020240111900 Número interno 137979 Tutela Primera Instancia Dani Yesid Gómez Aguirre acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravados. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento

sexuales con menor de catorce años agravados. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.

11. Consideraciones en relación con la mora judicial 11.1 De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia1, además de incumplir los principios que la rigen, como la eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

No obstante, como en reiteradas oportunidades se ha dicho, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección de este derecho, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH2, ha señalado que debe estudiarse: 1 CC T-348 de 1993.

2 CC T-945A/2008, T-803/2012, T-186/2017 y T-052/18.

6CUI 11001020400020240111900 Número interno 137979 Tutela Primera Instancia Dani Yesid Gómez Aguirre (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la

6CUI 11001020400020240111900 Número interno 137979 Tutela Primera Instancia Dani Yesid Gómez Aguirre (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si la respuesta es positiva, debe verificarse que no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, por ejemplo, la congestión judicial; el volumen de trabajo; o, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado3, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y (iii) Adicionalmente, debe analizarse si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de

someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; 3 CC T-030/2005, T-527/2009, T-494/14. 4 CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017. 5 CC T-357/2007. 7CUI 11001020400020240111900 Número interno 137979 Tutela Primera Instancia Dani Yesid Gómez Aguirre (ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y, (iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 11.2 Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. Al respecto, del expediente se puede acreditar que la sentencia condenatoria de primera instancia en cita fue: (i) proferida el 11 de marzo de 2020; (ii) apelada por la defensa; y, (iii) repartida el 5 de julio de esa anualidad en el tribunal accionado para resolver la alzada. Es decir, que a la fecha han trascurrido cerca de 4 años desde que el expediente arribó al despacho accionado.

anualidad en el tribunal accionado para resolver la alzada. Es decir, que a la fecha han trascurrido cerca de 4 años desde que el expediente arribó al despacho accionado. 11.3 Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es que en el presente caso se han excedido los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de apelación contra sentencias, conforme lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues el fallador de segunda instancia debía hacerlo dentro de los 15 días siguientes al reparto6. 6 “Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias: El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. 8CUI 11001020400020240111900 Número interno 137979 Tutela Primera Instancia Dani Yesid Gómez Aguirre Dicho esto, como es claro que están incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo a las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras, según fue precisado. Al respecto, de acuerdo con la respuesta del tribunal accionado, la demora se encuentra soportada en que existe una carga laboral

acuerdo a las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras, según fue precisado. Al respecto, de acuerdo con la respuesta del tribunal accionado, la demora se encuentra soportada en que existe una carga laboral considerable, además de los casos complejos, voluminosos y de connotación nacional que le han sido asignados para resolver y las diferentes actividades administrativas y propias del cargo que debe atender como integrante de la Colegiatura en referencia . No obstante, se afirma que «…la actuación se encuentra en turno para su estudio y se espera, en el menor tiempo posible, someterla a consideración de la sala de decisión…» 11.4 Por tanto, la Sala encuentra razonabilidad en la justificación dada por el Tribunal, pues no puede desconocerse que existe en la administración de justicia una congestión elevada, y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Así pues, como no se encuentran acreditados los requisitos para declarar la mora judicial injustificada, se negará el amparo solicitado ante la ausencia de acreditación de una condición que demande alterar el turno (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto

y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.” 9CUI 11001020400020240111900 Número interno 137979 Tutela Primera Instancia Dani Yesid Gómez Aguirre correspondiente, máxime cuando a la fecha, está próxima a ser resuelta la apelación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR la acción de tutela instaurada por DANI YESID GÓMEZ AGUIRRE en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

10CUI 11001020400020240111900 Número interno 137979 Tutela Primera Instancia Dani Yesid Gómez Aguirre

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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