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CSJ - STP7343-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7343-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado Ponente STP7343-2023 Radicación n.° 131644 (Aprobado Acta No 138) Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ELKIN DARÍO DÍAZ MONTIEL contra la sentencia STL6642-2023 proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

2. Al trámite tutelar fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo, y las partes e intervinientes en el proceso laboral No.

05837310500120210015201.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020500020230070801

Radicación tutela n° 131644 Impugnación de Tutela Elkin Darío Díaz Montiel 2

3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Verificados los antecedentes expuestos en el escrito introductor y las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer en cuanto al eje central del presente debate que: El actor fungió como parte demandante al interior del proceso que inició en contra de «la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACION S.A. “SERDAN”»; litigio en el que solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral, como consecuencia, se estableciera que la terminación del contrato fue sin justa causa y, por ende, le asistía el derecho al pago de la

“SERDAN”»; litigio en el que solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral, como consecuencia, se estableciera que la terminación del contrato fue sin justa causa y, por ende, le asistía el derecho al pago de la indemnización por terminación unilateral de su contrato y todos los demás emolumentos que se derivaran de mencionado vínculo. Al desatarse las etapas procesales de rigor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo, a través de sentencia del 5 de octubre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en contra de la allí pasiva; a causa de su determinación, reconoció la existencia de un contrato de trabajo «a partir del 3 de febrero de 2011 y hasta el 4 de julio de 2019, en desarrollo del cargo de “Representante de Ventas”, con una asignación salarial final de $1.366.069.00 al mes», condenó a la sociedad llamada a juicio a reconocer la suma de «DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CATORCE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($12.158.014.10), por concepto de Indemnización por Despido Indirecto», absolvió en todo lo demás declarando probada las excepciones formuladas por la demandada, finalmente, emitió condena en costas a cargo de la parte vencida. La anterior determinación fue revocada parcialmente en alzada, a través de sentencia de 2 de diciembre de 2022, decisión en la que se estudió la apelación presentada por la sociedad demandada y, en la que se dispuso

cargo de la parte vencida. La anterior determinación fue revocada parcialmente en alzada, a través de sentencia de 2 de diciembre de 2022, decisión en la que se estudió la apelación presentada por la sociedad demandada y, en la que se dispuso revocar en una parte el numeral segundo, en lo alusivo a la condena deCUI 11001020500020230070801 Radicación tutela n° 131644 Impugnación de Tutela Elkin Darío Díaz Montiel 3 indemnización por despido sin justa causa «para, en su lugar, DESESTIMAR esta pretensión.»; igualmente, revocó el numeral quinto de la resolutiva, como consecuencia, condenó a la parte demandante al pago «de agencias en derecho» de primera instancia, como también, las costas que se causaron en apelación, en todo lo demás, confirmó la sentencia emitida por el a quo. Expone el promotor, que el Tribunal encausado para llegar a su decisión inobservó las pruebas allegadas al expediente judicial, desde su punto de vista, no apreció el testimonio de la señora Yesica Belén Franco Salgado, «quien expresó “que a todos los trabajadores de SERDAN para esa época les pidieron la carta de renuncia con el engaño que les iban a volver a contratar”», de cara a la realidad mencionada, estimó que el juez plural incurrió en un yerro por defecto fáctico, anunciando que la renuncia presentada fue «INDUCIDA POR EL EMPLEADOR». (…) Pretende que, a través de la presente acción, se reconozca la prerrogativa fundamental implorada y, como consecuencia, el juez constitucional

presentada fue «INDUCIDA POR EL EMPLEADOR». (…) Pretende que, a través de la presente acción, se reconozca la prerrogativa fundamental implorada y, como consecuencia, el juez constitucional proceda a dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 2 de diciembre de 2022, emitida por la autoridad judicial accionada, para en su lugar, «confirme la providencia [de] primera instancia para que se le garantice el debido proceso».

EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por ELKIN DARÍO DÍAZ MONTIEL al considerar que la decisión del Tribunal es producto de una interpretación jurídica razonable y basada en la normativa aplicable al caso, por lo que no se avizora actuación irregular en ella.CUI 11001020500020230070801

Radicación tutela n° 131644 Impugnación de Tutela Elkin Darío Díaz Montiel 4

5. Indicó que la valoración probatoria le permitió establecer que no existió despido injusto porque la terminación del contrato laboral fue producto de la renuncia presentada por el actor, sin que este demostrara al interior del proceso ordinario laboral coacción del empleador para la presentación de la misma, carga que era atribuible al demandante conforme al artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del

CPT y SS.

6. Añadió que los elementos de prueba, exactamente los testimonios

rendidos por Yesica Belén Franco Salgado y Smith Santana Benítez,

CPT y SS.

6. Añadió que los elementos de prueba, exactamente los testimonios rendidos por Yesica Belén Franco Salgado y Smith Santana Benítez, conforme lo decantado por el juez plural no eran suficientes para materializar la existencia de una presión por parte del empleador al momento en que se presentó la carta de renuncia.

7. Luego advirtió que los declarantes rindieron testimonio sin que les constara presencialmente lo anunciado por el demandante, en cuanto a la petición de la renuncia por quien fuere su empleador.

LA IMPUGNACIÓN

8. ELKIN DARÍO DÍAZ MONTIEL impugnó el fallo de primera instancia bajo las mismas razones expuestas en el escrito de tutela, pues considera que se configuró un defecto fáctico porque el tribunal accionado fundamentó su decisión en la indebida valoración de los hechos en los que se dio la terminación de la relación laboral con la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. “SERDAN”; de igual forma, argumentó que se sigue vulnerando su derecho fundamental al debido proceso dado que no se realizó una adecuada apreciación probatoria de los elementos allegados en el proceso ordinario laboral.CUI 11001020500020230070801

Radicación tutela n° 131644 Impugnación de Tutela Elkin Darío Díaz Montiel 5 Por lo anterior, solicita que se revoque la providencia objeto de recurso y, en consecuencia, se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. Competencia 9.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto

recurso y, en consecuencia, se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. Competencia 9.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por ELKIN DARÍO DÍAZ MONTIEL contra la sentencia STL6642-2023 proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. E l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. 10.2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. 10.3. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.»

(T-343/12).CUI 11001020500020230070801

Radicación tutela n° 131644 Impugnación de Tutela Elkin Darío Díaz Montiel 6 resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 10.4. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 10.5. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 10.6. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto 4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación 8; (vii) desconocimiento del precedente 9; y (viii) violación directa de la Constitución.

fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación 8; (vii) desconocimiento del precedente 9; y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Ibídem.3 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020230070801 Radicación tutela n° 131644 Impugnación de Tutela Elkin Darío Díaz Montiel 7 10.7. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación

7 10.7. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 10.8. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.

11. La solución del caso 11.1. En el presente evento, ELKIN DARÍO DÍAZ MONTIEL presentó acción de tutela con ocasión de la sentencia de 2 de diciembre de 2022 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia , que al resolver el recurso de apelación revocó el fallo de 5 de octubre de 2022 , proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

2022 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia , que al resolver el recurso de apelación revocó el fallo de 5 de octubre de 2022 , proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo, y negó las pretensiones de la demanda laboral promovida por el 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018CUI 11001020500020230070801 Radicación tutela n° 131644 Impugnación de Tutela Elkin Darío Díaz Montiel 8 accionante contra la Compañía de Servicios y Administración S.A. “SERDAN”. 11.2. Respecto de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto se tiene que: i) las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado derechos fundamentales al negar el pago de la indemnización por despido injusto. 11.3. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a la providencia cuestionada se interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto del 13 de diciembre de 2022, y aquella fue presentada el 17 de mayo de 2023, transcurriendo menos de seis meses (descontando el tiempo de la

oportuno, dado que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto del 13 de diciembre de 2022, y aquella fue presentada el 17 de mayo de 2023, transcurriendo menos de seis meses (descontando el tiempo de la vacancia judicial), lo que en el caso concreto es admisible, especialmente porque no se controvierte un proceso en curso sino la decisión que le puso fin. Aunado a ello, (iv) no se ataca una irregularidad procesal sino el contenido de una decisión judicial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.4. Ahora bien, sostiene el accionante en la impugnación, que se configura un defecto fáctico en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia el 2 de diciembre de 2022, dado que no constató con las pruebas que el contrato laboral que sostenía con la Compañía de Servicios y Administración S.A “SERDAN”, terminó puesto que el empleador lo obligó a presentar la carta de renuncia.CUI 11001020500020230070801 Radicación tutela n° 131644 Impugnación de Tutela Elkin Darío Díaz Montiel 9 11.5. Al respecto se constata que el elemento enunciado – causa de terminación del contrato laboralfue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, por lo cual decidió revocar el fallo apelado. 11.6. Los argumentos que sustentan su decisión se refieren a que, si bien se reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la

Tribunal, por lo cual decidió revocar el fallo apelado. 11.6. Los argumentos que sustentan su decisión se refieren a que, si bien se reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la compañía demandada, al valorar los elementos de prueba allegados al litigio laboral, se concluyó que en ese debate la parte demandante no pudo demostrar que la renuncia presentada había sido por coacción del empleador, siendo una carga que legalmente se le imponía al demandante de conformidad con el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT y SS. En este sentido expuso el Tribunal lo siguiente: “En punto a la indemnización por despido injusto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la noción de carga de la prueba contenida en el art. 167 del CGP, aplicable al laboral por remisión del 145 del CPTSS, incumbe al trabajador demandante acreditar o que aparezca acreditado que fue despedido; mientras que para ponerse a salvo de la condena, al empleador le corresponde probar que su decisión estuvo fundada en una justa causa, debiendo probar no sólo que invocó y enteró al trabajador de dicha justa causa para finiquitar el vínculo, sino además que debe probar la ocurrencia de la causal en la que apoya su decisión. En el presente caso, con la respuesta de la demanda se trajo copia de la carta de renuncia suscrita por el demandante, en la que se lee: «Yo Elkin Díaz Montiel, con cédula de ciudadanía N° 8.166.825 de Necoclí, presento

carta de renuncia suscrita por el demandante, en la que se lee: «Yo Elkin Díaz Montiel, con cédula de ciudadanía N° 8.166.825 de Necoclí, presento ustedes carta de renuncia voluntaria, del cargo que estaba desempeñando como (Representante de ventas II), hasta el día 04 de julio del 2019.». En principio asume la Sala que la renuncia fue presentada por el demandante, para relevarse de la obligación de cumplir el contrato de trabajo que se venía ejecutando. Ahora bien, en los hechos 6 y 11 de la demanda, se afirmó que fue inducido a firmar la carta de renuncia con el argumento de que se le iba a cambiar la modalidad de contrato, que disfrutara de un descanso de 15 o 20 días y los tomara como unas vacaciones.CUI 11001020500020230070801 Radicación tutela n° 131644 Impugnación de Tutela Elkin Darío Díaz Montiel 10 Al efecto, no debe perderse de vista que, de acuerdo con la noción de carga de la prueba, incumbía al demandante acreditar que en su acto de renuncia concurrió vicio del consentimiento, debiendo probar que fue inducido por el empleador a suscribir la carta de renuncia, como para que la terminación anticipada del contrato, perdiera eficacia. Sin embargo, brilla por su ausencia prueba eficaz que dé cuenta de que el demandante suscribió la carta de renuncia inducido por el empleador, le incumbía a él acreditar hechos concurrentes en la época de la renuncia, constitutivos de error, fuerza o dolo que viciaran su decisión de ponerle fin al vínculo laboral.

incumbía a él acreditar hechos concurrentes en la época de la renuncia, constitutivos de error, fuerza o dolo que viciaran su decisión de ponerle fin al vínculo laboral.

12. En este orden, la decisión cuestionada si incorporó la valoración probatoria en que fundamenta su determinación, la cual no se vislumbra como grosera o arbitraria pues encuentra soporte en hechos acreditados en el expediente como son la terminación del vínculo laboral a partir de la presentación de la carta de renuncia el 4 de julio de 2019, por lo cual, no hay lugar a la indemnización por despido injusto.

13. Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base probatoria, por qué revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo de 5 de octubre de 2022, pronunciamiento cobijado en la autonomía e independencia judicial y con apego al principio de seguridad jurídica.

14. Con esto, la decisión controvertida se advierte razonable y no se observa la existencia de una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela por la vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, la cual, en últimas, pretende que el juez de tutela estudie aspectos que ya fueron resueltos de fondo por la jurisdicción ordinaria laboral en virtud de sus específicas competencias.CUI 11001020500020230070801

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15. Bajo este panorama y como quiera que no se evidencia la

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15. Bajo este panorama y como quiera que no se evidencia la configuración de los defectos invocados, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020500020230070801

Radicación tutela n° 131644 Impugnación de Tutela Elkin Darío Díaz Montiel 12 Secretaria

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