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CSJ - STP7343-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7343-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001020400020240114500 Número Interno 138066 Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda Tutela 1° Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7343-2024 Radicación N.° 138066 Acta No. 141 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GABRIEL JAIME MARULANDA SEPÚLVEDA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y e l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020400020240114500

Número Interno 138066 Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda Tutela 1° Instancia 2

1. En lo que interesa a las pretensiones del presente asunto, señala el accionante que el 21 de septiembre de 2022, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la acumulación jurídica de penas de los procesos penales con radicado 17174610684020148074900, 1001600002820050123200, 17016000060201500104900, 17001310400420050014100 con fundamento en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004.

2. Indica que el juzgado de ejecución de penas accionado mediante providencia J03PI-AI-2023-0788 del 5 de mayo de 2023, resolvió lo

siguiente:

fundamento en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004.

2. Indica que el juzgado de ejecución de penas accionado mediante providencia J03PI-AI-2023-0788 del 5 de mayo de 2023, resolvió lo siguiente: «PRIMERO Decretar a favor del señor GABRIEL JAIME MARULANDA SEPULVEDA la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contraen la causa 17001600006020150104900 emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales junto con la presente causa, de conformidad a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acumulación con la causa 11001600002820050123200 por las razones expuestas en esta providencia TERCERO: Disponer que el señor GABRIEL JAIME MARULANDA SEPULVEDA, en definitiva, debe purgar pena principal acumulada de 131 meses, como consecuencia de la acumulación jurídica de penas decretada a través de esta providencia (…)».

3. Señala que el 17 de octubre de 2023, fue notificado de la providencia J03PI-AI-2023-1886 emitida por el juzgado accionado, a través de la cual, el despacho ejecutor resolvió: «PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero del Auto J03PI-AI-2023-0788 del 5 de mayo de 2023, en el sentido: TERCERO: Disponer que el señor GABRIEL JAIME MARULANDA SEPULVEDA, en definitiva, debe purgar pena principal acumulada de 606CUI 11001020400020240114500

TERCERO: Disponer que el señor GABRIEL JAIME MARULANDA SEPULVEDA, en definitiva, debe purgar pena principal acumulada de 606CUI 11001020400020240114500

Número Interno 138066 Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda Tutela 1° Instancia 3 MESES, como consecuencia de la acumulación jurídica de penas decretada a través de esta providencia. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fija por un periodo de 20 años. En lo demás permanecerá incólume» 3.1 Contra dicha determinación, promovió el recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante auto J03PI-AI-2023-2267 del 26 de diciembre de 20231. 3.2 Mediante providencia del 13 de marzo de 2024, dicha Colegiatura resolvió confirmar la decisión apelada, puesto que la providencia efectivamente contenía un error aritmético.

4. Con fundamento en lo anterior, acude a la acción de tutela con la finalidad de que se deje sin efectos (i) el auto J03PI-AI-2023-1886, a través del cual el juzgado accionado corrigió de oficio un error en la providencia J03PI-AI-2023-0788 del 5 de mayo de 2023; y, (ii) la providencia del 13 de marzo de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído J03PIAI-2023-1886.

providencia del 13 de marzo de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído J03PIAI-2023-1886.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que esa Colegiatura resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 17 de octubre de 2023, mediante el cual, el

1En dicha providencia, se resolvería además una solicitud de redención de penas y una de libertad condicional.CUI 11001020400020240114500 Número Interno 138066 Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda Tutela 1° Instancia 4 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, corrigió de manera oficiosa una suma aritmética efectuada en la providencia J03PI-AI-2023-0788 del 5 de mayo de esa misma anualidad, en la cual concedió la acumulación jurídica de penas. Precisó que confirmó tal proveído pues luego de analizarlo, encontró que se ajustaba al marco normativo. Indicó que aun cuando el accionante aduce que se incurrió en un yerro en tales decisiones, no especificó de qué naturaleza es el error. Por ello, solicita que se despache de manera desfavorable la acción de amparo, pues se está empleando el mecanismo constitucional como una instancia adicional.

6. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué guardó silencio en el término del traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

instancia adicional.

6. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué guardó silencio en el término del traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, pues es dirigida, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casosCUI 11001020400020240114500

Número Interno 138066 Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda Tutela 1° Instancia 5 previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

9. En el presente caso, la Sala observa que el promotor del amparo cuestiona que a través del Auto J03PI-AI-2023-1886, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué haya corregido el artículo tercero del proveído J03PI-AI-2023-0788 del 5 de mayo de

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué haya corregido el artículo tercero del proveído J03PI-AI-2023-0788 del 5 de mayo de 2023, a través del cual se llevó a cabo la acumulación jurídica de penas, y que tal decisión haya sido confirmada por el tribunal accionado. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.

10. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.

11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulteCUI 11001020400020240114500

Número Interno 138066 Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda Tutela 1° Instancia 6 de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla

6 de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

12. Caso en concreto 12.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales,

procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.CUI 11001020400020240114500 Número Interno 138066 Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda Tutela 1° Instancia 7 (ii) También se encuentra superada la subsidiariedad, en la medida en que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno y aquellos que podían ser promovidos, se ejercieron en debida forma. (iii) A su vez, encuentra la Sala que se cumple con la inmediatez, en la medida que la decisión emitida por el tribunal accionado, fue emitida el pasado 13 de marzo de 2024, y se interpuso la acción de tutela el 31 de mayo siguiente, lo que permite concluir que se acudió en un plazo razonable al juez constitucional. (iv) En relación con el cuarto requisito, comoquiera que en el presente asunto no se está cuestionando una irregularidad procesal, este se encuentra superado, pues es innecesario su análisis. (v) Se evidencia que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (vi) Finalmente, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. 12.2 Superado lo anterior, esta Sala entrará a verificar si existe algún yerro en las decisiones cuestionadas o si, por el contrario, son ajustadas a derecho, caso en el cual, correspondería negar la solicitud de amparo.

proferida al interior de una acción de tutela. 12.2 Superado lo anterior, esta Sala entrará a verificar si existe algún yerro en las decisiones cuestionadas o si, por el contrario, son ajustadas a derecho, caso en el cual, correspondería negar la solicitud de amparo. 12.2.1 Una vez verificado el expediente, advierte la Sala que efectivamente el 5 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitió el auto J03PI-AI-20230788. En aquella providencia se resolvió la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada por el accionante y sobre el particular, ese despacho indicó:CUI 11001020400020240114500 Número Interno 138066 Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda Tutela 1° Instancia 8 «En relación a esta pretensión, se tiene que, en contra del interno ya conocido, aparecen las siguientes condenas: (…) Frente a este punto se tiene que dentro del proceso 11001600002820050123200 el señor GABRIEL JAIME MARULANDA SEPULVEDA fue hallado responsable por los delitos de lesiones personales dolosas, fallado el día 11 de mayo de 2009, fecha que resulta anterior a los hechos que fundamentaron las demás sentencias condenatorias en estudio, así mismo, se tiene que según los delitos sancionados en los procesos 17174610684020148074900 y 17001600006020150104900 al tener como víctima una menor de edad resulta ser más favorable para el penado que la

17174610684020148074900 y 17001600006020150104900 al tener como víctima una menor de edad resulta ser más favorable para el penado que la condena dentro del proceso 11001600002820050123200 sea ejecutada de forma independiente, así las cosas, será excluida para estudio de acumulación. (…) Siendo así, en primer lugar, atendiendo los criterios de dosificación punitiva, se partirá de la pena más grave, esto es, 108 meses de prisión impuesta en la causa 2015-01049 , incrementada hasta en otro tanto, por la pena impuesta en la presente causa, sin que supere la suma aritmética de las penas individualmente consideradas y sin superar el máximo establecido en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, lo que en este evento y de acuerdo a los aspectos tenidos en cuenta en las sentencias de instancia (…)CUI 11001020400020240114500 Número Interno 138066 Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda Tutela 1° Instancia 9 Así las cosas, se aumentará 23 meses, quedando por tanto en definitiva un total de pena acumulada de 131 meses, que continuará descontando en el establecimiento de reclusión respectivo, hasta nueva orden judicial. Y es que, para este Despacho las condenas que se produjeron en contra del sentenciado, consultan de una manera dramática, el grado de descomposición moral, humana y de cualquier otra consideración o valor, en que ha ido cayendo la sociedad Colombiana, motivo por el cual considera que la pena acumulada se ajusta a lo indicado en la Ley, debido a que no se

descomposición moral, humana y de cualquier otra consideración o valor, en que ha ido cayendo la sociedad Colombiana, motivo por el cual considera que la pena acumulada se ajusta a lo indicado en la Ley, debido a que no se realiza una suma aritmética de las condenas, pues si fuera así, ésta quedaría en 154 meses de prisión. (…)» Posteriormente, al advertir un error en su decisión, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitió la providencia que hoy se censura, esto es, el auto J03PI-AI-2023-1886 del 17 de octubre de 2023, en el que dispuso: «Mediante interlocutorio J03PI-AI-2023-0788 del 5 de mayo de 2023, se decretó acumulación de la pena principal en 131 meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio agravado en menor de edad y Actos sexuales con menor de 14 años en sentencias del 12 de agosto de 2016 y 26 de abril de 2018, proferidas por los Juzgados Sexto Penal del Circuito de Manizales y Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales -Caldas, dentro de los procesos bajo radicados 17174610684020148074 900, NI. 32582, y 170016000060201501 04900, NI. 19026, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la pena principal, manteniendo incólume las negativas de concederle los mecanismos de la suspensión condicional de ejecución de la

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la pena principal, manteniendo incólume las negativas de concederle los mecanismos de la suspensión condicional de ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, impuestas en su contra en cada una de los fallos. Lo anterior, teniendo como base, que la pena de mayor gravedad era la de 108 meses de prisión impuesta en la causa 2015-01049, y se señaló que la impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, correspondía a 46 meses. Sin embargo, la realidad del plenario, advierte que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, impuso una condena de 46 años de prisión, por lo que, dicha pena debe ser el quantum punitivo que demarque el proceso aritmético pertinente (…)»CUI 11001020400020240114500 Número Interno 138066 Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda Tutela 1° Instancia 10 Por ello, acudió a los artículos 286 del Código General del Proceso y 10 de la Ley 906 de 2004, para ajustar su decisión, resolviendo: «Comoquiera que la motivación permanece incólume, y que el yerro se relaciona solo con un proceso aritmético, se debe tener en cuenta que delito base de la pena con mayor quantum punitivo, que en el caso concreto es, la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, que correspondía a 46 años de prisión, bajo el radicado No. 2014-800749 (…)

proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, que correspondía a 46 años de prisión, bajo el radicado No. 2014-800749 (…) Así las cosas, se aumentará el 50% de la otra condena, conforme se expuso en las consideraciones del auto J03PI-AI-2023-0788, por lo tanto, se corrige el proceso aritmético y en definitiva QUEDARÁ LA PENA ACUMULADA EN 606 MESES DE PRISIÓN, que continuará descontando en el establecimiento de reclusión respectivo, hasta nueva orden judicial. Se itera, para este Despacho las condenas que se produjeron en contra del sentenciado, consultan de una manera dramática, el grado de descomposición moral, humana y de cualquier otra consideración o valor, en que ha ido cayendo la sociedad Colombiana, motivo por el cual considera que la pena acumulada se ajusta a lo indicado en la Ley, debido a que no se realiza una suma aritmética de las condenas, pues si fuera así, ésta quedaría en 660 meses de prisión, es decir, se está concediendo una rebaja de 54 meses (…)». Como fue apelada la decisión, mediante providencia del 13 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué señaló lo siguiente: «(…) surge al rompe que acertó la autoridad judicial ejecutora de primer grado al disponer la corrección del auto a través del cual decretó la acumulación jurídica de penas deprecada por MARULANDA SEPÚLVEDA, pues, como pasará a exponerse, esta incluía un manifiesto error aritmético en

acumulación jurídica de penas deprecada por MARULANDA SEPÚLVEDA, pues, como pasará a exponerse, esta incluía un manifiesto error aritmético en relación con la escogencia del monto inicial de la sanción punitiva más gravosa a la que debía adicionarse “hasta en otro tanto”, por cuenta de la segunda sentencia condenatoria acumulada, situación que exigía del funcionario judicial su enmienda oficiosa en cualquier momento teniendo en cuenta que dicha providencia apareja una ejecutoria formal –dada su naturalezay no material. Veamos: En efecto, como se precisó líneas atrás, el a quo en proveído del 05 de mayo último, luego de verificar los parámetros legales consagrados en el canon 31CUI 11001020400020240114500 Número Interno 138066 Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda Tutela 1° Instancia 11 del Código Penal –regulatorio del concurso de conductas punibles-, decidió que el penado por cuenta de las dos sentencias condenatorias ut supra debía purgar la sanción principal de ciento treinta y un (131) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Sin embargo, nótese que en su equivocado desarrollo argumentativo destacó partir de la sanción más alta, esto es, la de ciento ocho (108) meses de prisión impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en el radicado No. 2015-01049-00. A esta última le sumaría veintitrés (23) meses en relación con la pena infligida en el

meses de prisión impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en el radicado No. 2015-01049-00. A esta última le sumaría veintitrés (23) meses en relación con la pena infligida en el radicado No. 2014-80749-00, lo cual, a su juicio, equivaldría a un aumento del 50%, al considerar erróneamente que en ese proceso se condenó a MARULANDA SEPÚLVEDA a cuarenta y seis (46) meses de prisión, cuando, en realidad, se trataba del mismo guarismo, pero en años. Finalmente, estableció que el aumento de pena, de una parte, no superaba el tope de la suma aritmética de ambas condenas; y de la otra, resulta congruente con los criterios subjetivos abordados por los juzgados de cognición en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos por lo que aquel fue condenado. En tal medida, acertó en el auto censurado al invocar el canon 286 del Código General del Proceso para, con base en él, enmendar el evidente yerro en el cálculo matemático frente a la escogencia de las sanciones reales que deben ser objeto de acumulación, ya que, recuérdese, sin duda la más gravosa era la de cuarenta y seis (46) años de prisión impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, como autor responsable de HOMICIDIO AGRAVADO (…) De ahí que, respetando los límites legales del instituto invocado, a la acotada sanción debía aumentarse la de ciento ocho (108) meses por cuenta del otro

autor responsable de HOMICIDIO AGRAVADO (…) De ahí que, respetando los límites legales del instituto invocado, a la acotada sanción debía aumentarse la de ciento ocho (108) meses por cuenta del otro proceso - radicado No. 2015-01049-00-, eso sí, bajo la misma fórmula aplicada en el auto inicial, esto es, el 50%, determinando bajo esa secuencia matemática que la pena prisión quedaría seiscientos seis (606) meses, mientras que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el máximo legal permitido -veinte (20) años -. De lo anterior fuerza concluir que, contrario a lo sostenido por el recurrente, el auto censurado se ajustó a los parámetros normativos, ya que la enunciada norma habilita que el funcionario judicial corrigiera ese tipo deCUI 11001020400020240114500 Número Interno 138066 Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda Tutela 1° Instancia 12 equivocaciones, inclusive, se itera, con posterioridad a la ejecutoria de la decisión que lo contiene (…)» 12.2.2 Visto lo anterior, nótese que la actuación que desplegaron tanto el tribunal como el juzgado accionado no fue errada, pues efectivamente el artículo 286 del Código General del Proceso permite al juez, en cualquier momento, corregir los errores puramente aritméticos contenidos en la decisión, e incluso, aquellos que se cometan por omisión. Lo que advierte la Sala es que el juzgado accionado incurrió en un lapsus al disponer que la pena impuesta dentro del proceso 2015-01049 era

contenidos en la decisión, e incluso, aquellos que se cometan por omisión. Lo que advierte la Sala es que el juzgado accionado incurrió en un lapsus al disponer que la pena impuesta dentro del proceso 2015-01049 era de 46 meses, cuando en realidad era de 46 años, aspecto que no puede pasar desapercibido y que necesariamente debía ser corregido en virtud de la potestad dada por el legislador, motivo por el cual, no se encuentra razón en los reparos presentados. Dicho lo anterior, para esta Sala, la interpretación empleada por los despachos accionados, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida y, por el contrario, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar , pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada,CUI 11001020400020240114500

Número Interno 138066 Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda Tutela 1° Instancia 13 por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo y en la realidad de las condenas impuestas al accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por GABRIEL JAIME MARULANDA SEPÚLVEDA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020240114500

Número Interno 138066 Gabriel Jaime Marulanda Sepúlveda Tutela 1° Instancia 14

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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