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CSJ - STP7344-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7344-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7344-2024 Radicación n°. 137761 Acta No. 141 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANDRÉS ORLANDO RODRÍGUEZ SALAZAR , contra el fallo proferido el 5 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la demanda formulada contra los JUZGADOS 29

PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO Y 15 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera:CUI 11001220400020240112201

Número interno 137761 Tutela impugnación Andrés Orlando Rodríguez Salazar 2 “El señor ANDRÉS ORLANDO RODRÍGUEZ SALAZAR acudió a la acción de tutela contra los mencionados servidores, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. Por medio de sentencia del 17 de octubre de 2018, dictada dentro del proceso No 11001600001720170765900, el Juzgado 29 Penal del

sintetiza de la siguiente forma:

1. Por medio de sentencia del 17 de octubre de 2018, dictada dentro del proceso No 11001600001720170765900, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a las penas principales de 48 meses de prisión y 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Mediante auto del 17 de febrero de 2020, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que le correspondió la supervisión de la ejecución de la condena, le reconoció 31 meses cumplidos de la pena de prisión, pero le negó la libertad condicional.

3. Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el 31 de julio de 2020 el expediente le fue remitido al Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, sin que a la fecha le haya sido resuelto tal medio de impugnación.

4. El 22 de mayo de 2022 le solicitó al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la extinción de “la pena” y la expedición de los paz y salvos y de la boleta de libertad correspondiente, pero hasta el momento no se le ha decidido su petición.

5. El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

correspondiente, pero hasta el momento no se le ha decidido su petición.

5. El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá legalizó su captura –efectuada el 27 de marzo de 2024-, decisión contra la cual, afirma, interpuso el recurso de apelación.

6. En tal virtud, pretende que se le ordene al juez 29 penal del circuito de conocimiento de Bogotá que resuelva el recurso de apelación por él interpuesto contra el auto del 17 de febrero de 2020 y a la juez 15 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que le decida su solicitud del 22 de mayo de 2022 y le suspenda la orden de captura.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La primera instancia negó la acción de tutela, al considerar que:CUI 11001220400020240112201

Número interno 137761 Tutela impugnación Andrés Orlando Rodríguez Salazar 3 “La juez 15 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá ya le resolvió la solicitud al peticionario. En ese orden de ideas, independientemente de las vicisitudes que se hayan presentado, lo cierto es que para este momento las pretensiones del accionante ya se hallan parcialmente satisfechas. De suerte que, por sustracción de materia, desde tal perspectiva, la tutela debe negarse.» 3.1. Igualmente indicó que si bien el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, rebasó el término establecido en

desde tal perspectiva, la tutela debe negarse.» 3.1. Igualmente indicó que si bien el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, rebasó el término establecido en el art. 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 90 de la Ley 1395 de 2010, aquel ya resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión que le negó la libertad condicional. 3.2. Finalmente, frente al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia concerniente a la legalización de la captura, advierte que la Juez 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó haber recibido escrito alguno en ese sentido, sin que el interesado haya allegado evidencia en contrario, como quiera que la dirección de correo electrónico del despacho en cita es ejcp15bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, mientras que el correspondiente mensaje del accionante aparece dirigido al correo “ejcp15bt”, sin más detalle ni extensión del mismo. Por lo anterior, manifestó que tampoco se puede atribuir vulneración de ningún derecho constitucional fundamental al Juez ejecutor.

IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020240112201

Número interno 137761 Tutela impugnación Andrés Orlando Rodríguez Salazar 4

4. Fue presentada por ANDRÉS ORLANDO RODRÍGUEZ SALAZAR, quien manifestó su inconformidad frente al fallo de primera instancia e insiste en los argumentos expuesto en la demanda inicial.

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4. Fue presentada por ANDRÉS ORLANDO RODRÍGUEZ SALAZAR, quien manifestó su inconformidad frente al fallo de primera instancia e insiste en los argumentos expuesto en la demanda inicial. 4.1. Solicitó que i) se revoque el fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ii) se revise de fondo la acción de tutela, iii) ordenar a los despachos accionados ajustar las decisiones objeto de reproche constitucional y, iv) conceder la libertad inmediata de RODRÍGUEZ SALAZAR.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,CUI 11001220400020240112201

Número interno 137761 Tutela impugnación Andrés Orlando Rodríguez Salazar 5 tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Del derecho de postulación – debido proceso.

8. En el caso objeto de estudio constitucional, se recuerda que las peticiones presentadas en actuaciones judiciales deben analizarse según el derecho de petición o bajo la óptica del de postulación, en atención a su contenido y finalidad.

9. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser

judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.»

10. Con tal panorama, la Sala advierte que la solicitud de ANDRÉS ORLANDO RODRÍGUEZ SALAZAR, se relaciona con el derecho de postulación, pues se trata del proceso bajo radicación CUI 11001-60-00017-2017-07659-00, el cual versa sobre la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta.

Del Caso en concretoCUI 11001220400020240112201 Número interno 137761 Tutela impugnación Andrés Orlando Rodríguez Salazar 6

11. En el asunto objeto de estudio, ANDRÉS ORLANDO RODRÍGUEZ SALAZAR acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, indica que la afectación deriva por cuanto el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 17 de febrero de 2020, le reconoció 31 meses cumplidos de la pena de prisión, pero le negó la libertad condicional, dicha decisión fue objeto de apelación sin que el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá haya resuelto dicha alzada.

cumplidos de la pena de prisión, pero le negó la libertad condicional, dicha decisión fue objeto de apelación sin que el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá haya resuelto dicha alzada. 11.1. Igualmente manifestó que , el juez ejecutor no le ha dado respuesta frente a la solicitud de «extinción de “la pena” y la expedición de los paz y salvos y de la boleta de libertad correspondiente» considera que ya tiene derecho a ellos, pues cumplió la sanción impuesta. 11.2. De otra parte, cuenta que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expidió orden de captura en su contra, el 27 de marzo de 2024 el penado fue capturado para cumplir la sentencia impuesta y referida con anterioridad emitida dentro de la causa penal CUI 11001-60-000-17-2017-07659-00, legalizada su aprehensión, afirma que contra esta determinación interpuso recurso de apelación, sin que se haya resuelto todavía.

12. Frente a dichas situaciones se pronunció el a quo, en el sentido de no acceder a sus pretensiones porque, si bien se generó mora por parte de los juzgados accionados, esta se subsanó, por cuanto el Juzgado 29

Penal del Circuito Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 2 de abril de 20241, confirmó lo resuelto en auto del 17 de febrero 1 Se anexo copia del proveído.CUI 11001220400020240112201

Número interno 137761 Tutela impugnación Andrés Orlando Rodríguez Salazar 7 de 2020, decisión que le reconoció 31 meses cumplidos de la pena de prisión impuesta a RODRÍGUEZ SALAZAR y le negó la libertad condicional reclamada. 12.1. Lo mismo sucedió frente al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho judicial que informó que, en auto del 4 de abril de 2024, resolvió “no decretar la extinción y de contera la liberación definitiva de la condena impuesta” esto ya que el condenado no ha cumplido la totalidad de los requisitos y así poder emitir tal pronunciamiento.

13. Revisada la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial , se advierte que los despachos accionados comunicaron las anteriores decisiones al condenado, igualmente se evidencia que contra el auto último referido RODRÍGUEZ SALAZAR presento recurso de reposición, sin evidenciarse resolución alguna al respeto, asimismo se refleja en dicho aplicativo que el expediente fue remitido por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 17 de mayo del presente año2.

14. En ese orden, advierte la Sala al unísono con la primera instancia que la presunta lesión a los derechos fundamentales de ANDRÉS ORLANDO RODRÍGUEZ SALAZAR cesó, como lo ha señalado la

que la presunta lesión a los derechos fundamentales de ANDRÉS ORLANDO RODRÍGUEZ SALAZAR cesó, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: “…En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del 2https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp? cp4=73319310400120090007800&fecha_r=5/29/2024_10:50:01%20AMCUI 11001220400020240112201 Número interno 137761 Tutela impugnación Andrés Orlando Rodríguez Salazar 8 derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. (…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.”

15. En efecto, en el curso del trámite constitucional se determinó que los despachos judiciales accionados resolvieron tanto la apelación como la solicitud presentadas por el accionante dentro del expediente

ha cesado.”

15. En efecto, en el curso del trámite constitucional se determinó que los despachos judiciales accionados resolvieron tanto la apelación como la solicitud presentadas por el accionante dentro del expediente 11001-60-000-17-2017-07659-00 los días 2 y 4 de abril del año en curso, por lo que se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…».

16. Como punto adicional se tiene el reproche del accionante frente la captura efectuada el 27 de marzo de 2024, para cumplir la sentencia impuesta dentro del causa penal CUI 11001-60-000-17-2017-07659-00, afirma que interpuso recurso de apelación contra la providencia que legalizó su aprehensión, sin que se haya resuelto aún. 16.1. De las pruebas aportadas y las respuestas remitidas por el despacho accionado, se evidencia que, si bien RODRÍGUEZ SALAZAR anexó «una captura de pantalla recortada de un mensaje de correo electrónico dirigido al destinatario “ejcp15bt”» , no es menos cierto que dicha evidencia no acredita la entrega efectiva al despacho judicial, pues se desconocen la extensión del E-mail y su recepción, además el titular del

despacho ejecutor afirmó que no se ha recibido en ese estrado judicial elCUI 11001220400020240112201 Número interno 137761 Tutela impugnación Andrés Orlando Rodríguez Salazar 9 recurso en cita, replica que el correo institucional de despacho es ejcp15bt@cendoj.ramajudicial.gov.co .

17. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001220400020240112201

Número interno 137761 Tutela impugnación Andrés Orlando Rodríguez Salazar 10

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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