CSJ - STP7345-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7345-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7345-2022 Radicación 122633 Acta No. 064 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y los Juzgados 1º Promiscuo del Circuito y 2º Promiscuo Municipal, ambas autoridades del Carmen de Bolívar, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actúan dentro de los trámites de tutela con radicados No. 130012204000202100596 y 130012204000202200080.CUI 11001020400020220043100 Número Interno 122633 Tutela 1ª DOMINGO BARRIOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del confuso escrito de tutela y de las intervenciones de los accionados y vinculados, se extrae que DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA acude al mecanismo de protección, para evitar un perjuicio irremediable que se pueda llegar a causar con el fallo constitucional que deberá proferir la Corporación judicial accionada en el trámite No. 130012204000202200080, en el cual aparece como demandado el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar. Aduce el actor que duda de la imparcialidad del juez de tutela en el procedimiento de amparo que en la actualidad se
el cual aparece como demandado el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar. Aduce el actor que duda de la imparcialidad del juez de tutela en el procedimiento de amparo que en la actualidad se adelanta contra el referido funcionario, a raíz de las diferentes actuaciones que se han surtido en distintos trámites que él ha promovido en contra del Juez 2º Promiscuo Municipal de esa localidad, que conoció de una audiencia preliminar en el proceso penal con radicado 2017-01665 en el que funge como víctima y en el que el 16 de junio de 2020 no accedió a la suspensión del poder dispositivo y cancelación de registro de un inmueble. A la par, señala las irregularidades que en su sentir se han presentado en la actuación en comento, mismas que expuso a través de la petición de nulidad contra lo actuado, sin que a ello accediera el funcionario; en simultáneo, impugnó el auto desfavorable a sus intereses en sede de garantías y lo confirmó el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito. 2CUI 11001020400020220043100 Número Interno 122633 Tutela 1ª DOMINGO BARRIOS De igual manera trae a colación la gestión del Fiscal 11 Seccional de Bolívar y de la Procuradora 212 Judicial Penal de Magangué, con el fin de reforzar su inconformidad con lo ocurrido en el mencionado proceso. Indica que, a raíz de los yerros advertidos, acudió al mecanismo de protección para conjurar éstos, pero la Sala encausada declaró improcedente la acción; de ahí que ahora
ocurrido en el mencionado proceso. Indica que, a raíz de los yerros advertidos, acudió al mecanismo de protección para conjurar éstos, pero la Sala encausada declaró improcedente la acción; de ahí que ahora duda de la imparcialidad del tribunal para resolver la actual solicitud de amparo contra el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, que confirmó el auto de garantías. Arrebujadamente, también plantea la lesión de sus derechos ante la no contestación de peticiones dirigidas al fiscal del caso y a los funcionarios judiciales.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con proveído del 3 de marzo de 2022 se requirió al gestor del amparo para que aclarara los confusos hechos, las autoridades judiciales demandadas y las acciones u omisiones en que han incurrido los encausados. Dentro del término conferido, el mencionado ciudadano allegó un escrito que no termina de precisar lo pedido; empero, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, mediante auto del 15 de marzo siguiente, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado
3CUI 11001020400020220043100 Número Interno 122633 Tutela 1ª DOMINGO BARRIOS correspondiente a los sujetos pasivos aludidos y a los demás vinculados.
1. El Fiscal 29 Seccional del Carmen de Bolívar informó que el 20 de octubre del año que antecede le fue asignada la
correspondiente a los sujetos pasivos aludidos y a los demás vinculados.
1. El Fiscal 29 Seccional del Carmen de Bolívar informó que el 20 de octubre del año que antecede le fue asignada la investigación 1324460011172021701665 contra José Joaquín Barrios García, por el delito de fraude procesal, figurando como denunciante su hermano DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA. Ello, luego de que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar aceptara el impedimento manifestado por el Fiscal
11 Seccional. A su vez, expresó que se encuentra en estudio del voluminoso expediente, pues debido a la carga laboral y a la Coordinación de la Unidad Seccional de Fiscalías delegadas ante los Jueces Promiscuos del Circuito la revisión se ha prolongado.
2. A su turno, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar manifestó que, de cara a los hechos y pretensiones de la demanda, esa institución carece de legitimación para conocer de las irregularidades procesales denunciadas.
3. Seguidamente, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar reconoció que el 16 de junio de 2020 no accedió a las pretensiones del postulante, encaminadas a obtener la suspensión del poder dispositivo y cancelación del registro de un predio, al interior del radicado 2017-01665. A
4CUI 11001020400020220043100 Número Interno 122633 Tutela 1ª DOMINGO BARRIOS continuación, defendió la legalidad de la providencia cuestionada, la cual confirmó la segunda instancia el 9 de febrero siguiente.
Número Interno 122633 Tutela 1ª DOMINGO BARRIOS continuación, defendió la legalidad de la providencia cuestionada, la cual confirmó la segunda instancia el 9 de febrero siguiente. De igual manera, se refirió a la posible temeridad de la acción, al habérsele corrido traslado de una queja constitucional por hechos similares, sin haberse proferido sentencia en el primer trámite; con todo, el 4 de marzo de los corrientes la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena amparó el derecho de petición y ordenó a los juzgados accionados responder las solicitudes presentadas por el actor el 8 y 16 de noviembre, 2 y 3 de diciembre de 2021 y 28 de enero de 2022, determinación que acataron los encausados; sin embargo, el promotor impugnó el fallo.
4. El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar afirmó que conoció del recurso de apelación propuesto por la víctima en las diligencias 2017-01665, contra la decisión adoptada por el homólogo 2º Municipal que no accedió a la solicitud de suspensión del poder dispositivo, y con oficio del 24 de febrero de 2021 remitió el expediente al despacho de origen.
Respecto al objeto de tutela, explicó que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente al juez de garantías una vez reúna los elementos necesarios para sustentar su petición.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena
cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente al juez de garantías una vez reúna los elementos necesarios para sustentar su petición.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena comenzó por advertir que no comprende “los motivos que
5CUI 11001020400020220043100 Número Interno 122633 Tutela 1ª DOMINGO BARRIOS originan la acción de tutela contra el Magistrado que regenta el Despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, ni lo que pretende con la misma ”; no obstante, narró que conoció de un trámite de tutela promovido por el hoy accionante, mismo que culminó con sentencia de primera instancia del 4 de marzo del año que avanza, siendo recurrida ante el superior jerárquico, para lo cual remitió las diligencias el 15 de marzo siguiente. El informe lo acompañó de la constancia de envío a la Secretaría de la Sala de Casación Penal y el link para la consulta del referido expediente constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. El objeto del litigio se contrae a determinar si es viable conminar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que falle objetivamente en el trámite
involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. El objeto del litigio se contrae a determinar si es viable conminar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que falle objetivamente en el trámite constitucional con radicado No. 130012204000202200080, toda vez que, con la declaratoria de improcedencia proferida en una determinación de la misma naturaleza en la tutela No. 130012204000202100596 que resultó adversa a sus intereses, DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA desconfía de la imparcialidad de la Corporación accionada. De igual manera, el actor se queja de las irregularidades que se presentan al interior de
6CUI 11001020400020220043100 Número Interno 122633 Tutela 1ª DOMINGO BARRIOS la investigación penal en la cual funge como víctima, así como de conductas de los funcionarios a cargo, presuntamente constitutivas de delitos y faltas disciplinarias.
3. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
También precisó esa Corporación en la sentencia SU-627-15 que, (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla
cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. También precisó esa Corporación en la sentencia SU-627-15 que, (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo 7CUI 11001020400020220043100 Número Interno 122633 Tutela 1ª DOMINGO BARRIOS establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
4. En el asunto bajo examen, d esde ya se dirá que se declarará improcedente la petición de amparo, en primer término, frente al exotismo de la pretensión inicial de la acción, esto es que se conmine a la autoridad judicial demandada a proferir un fallo imparcial, obligación que está
término, frente al exotismo de la pretensión inicial de la acción, esto es que se conmine a la autoridad judicial demandada a proferir un fallo imparcial, obligación que está inmersa en el ejercicio de la función jurisdiccional de los servidores, de conformidad con los principios y atributos de la administración de justicia contenidos en la Ley 270 de 1996 y en los arts. 29 y 228 de la Constitución Política, ya que la imparcialidad hace parte de las garantías contenidas en el debido proceso, en tanto los jueces “siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas” (Corte Constitucional SU174-21). Además, no se puede inferir parcialidad de un juez colegiado o cualquier otro por la sola razón de que en un caso anterior no salieran avante las pretensiones formuladas, pues dicha apreciación desdibuja la imparcialidad de los jueces en sus providencias, quienes únicamente están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.N). En caso de considerar que el tribunal accionado faltó a sus deberes constitucionales o legales, DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA podrá emprender las acciones penales y disciplinarias que encuentre pertinentes para la 8CUI 11001020400020220043100 Número Interno 122633 Tutela 1ª DOMINGO BARRIOS investigación de las acciones u omisiones reprochables a los administradores de justicia, no siendo esta la vía apropiada para ello.
8CUI 11001020400020220043100 Número Interno 122633 Tutela 1ª DOMINGO BARRIOS investigación de las acciones u omisiones reprochables a los administradores de justicia, no siendo esta la vía apropiada para ello. En lo demás, el reclamo del demandante es manifiestamente improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad de procedibilidad de la acción de tutela. En el sub examine, DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA manifiesta que con los fallos de tutela proferidos por la colegiatura encausada en los radicados No. 130012204000202100596 y 130012204000202200080, se le cercenaron sus derechos fundamentales; sin embargo, impugnó ambas determinaciones, encontrándose a la fecha en curso la apelación incoada contra la decisión adoptada el pasado 4 de marzo, repartida al despacho de la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR de esta Corte, circunstancia que, de entrada, descarta la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, advierte la Sala que lo que cuestiona la parte actora es el contenido de las decisiones emitidas por la Sala demandada, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo negado en una y la respuesta de fondo a sus peticiones y la corrección de yerros del proceso penal en el que aparece como víctima, en la otra sentencia. 9CUI 11001020400020220043100
una y la respuesta de fondo a sus peticiones y la corrección de yerros del proceso penal en el que aparece como víctima, en la otra sentencia. 9CUI 11001020400020220043100 Número Interno 122633 Tutela 1ª DOMINGO BARRIOS Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y sólo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. Sobre el particular, se advierte que es inexistente el presunto fraude, en tanto éste lo derivó el tutelante de la errónea valoración de las pruebas por él aportadas, pues, en su sentir, de ellas se concluyen, sin dificultad, las irregularidades denunciadas a través del mecanismo excepcional y el derecho que le asiste como víctima a la cancelación del registro de un inmueble, circunstancias que no demuestran alguna actuación irregular por parte de las autoridades demandadas, en la medida en que las decisiones objeto de controversia se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política. Además, si el promotor del amparo obtiene una respuesta desfavorable de las impugnaciones que están en
principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política. Además, si el promotor del amparo obtiene una respuesta desfavorable de las impugnaciones que están en trámite, podrá solicitar a la Corte Constitucional la revisión de los respectivos fallos , de la cual, esa Corporación, en sentencia SU-1219/01, afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el 10CUI 11001020400020220043100 Número Interno 122633 Tutela 1ª DOMINGO BARRIOS sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para revisar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación 1, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un instrumento idóneo para evitar
del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un instrumento idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez constitucional intervenir y, en consecuencia, se reitera, por tanto, la improcedencia del amparo también por este aspecto. 1 Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019 11CUI 11001020400020220043100 Número Interno 122633 Tutela 1ª DOMINGO BARRIOS Finalmente, ante los reparos formulados a la investigación penal que adelanta en la actualidad la Fiscalía 29 seccional del Carmen de Bolívar bajo el No. 1324460011172021701665, seguido contra José Joaquín Barrios y otros por el delito de fraude procesal, tal y como lo informó la delegada vinculada, aquélla no ha culminado,
1324460011172021701665, seguido contra José Joaquín Barrios y otros por el delito de fraude procesal, tal y como lo informó la delegada vinculada, aquélla no ha culminado, pues está pendiente de estudiar el expediente luego de que se lo asignara la Dirección Seccional de Fiscalías de ese departamento, tras aceptar el impedimento manifestado por el Fiscal 11 Seccional. Por tanto, encontrándose en curso la actuación censurada en la demanda, deberá el gestor del amparo elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de la misma. Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Así, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. 12CUI 11001020400020220043100 Número Interno 122633 Tutela 1ª DOMINGO BARRIOS En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del
12CUI 11001020400020220043100 Número Interno 122633 Tutela 1ª DOMINGO BARRIOS En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). En las condiciones señaladas, se impone negar el amparo pedido por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional reclamado por DOMINGO JOSÉ BARRIOS GARCÍA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y los Juzgados 1º Promiscuo del Circuito y 2º Promiscuo Municipal, ambas autoridades del Carmen de Bolívar, conforme las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13CUI 11001020400020220043100
Número Interno 122633
Tutela 1ª DOMINGO BARRIOS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14