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CSJ - STP7345-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7345-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7345-2023 Radicación No. 131655 (Aprobado Acta No.138) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MAICOL ANDREZ CORREA RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2023 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Refiere el accionante haber sido condenado a pena privativa de la libertad de 96 meses por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, porCUI 54518220800020230001801

Rad. 131655 Maicol Andrez Correa Rodríguez Impugnación el delito de tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes, en razón a preacuerdo que suscribió. Expone que desde el inicio de la reclusión ha participado de manera activa en los programas de estudio y trabajo que ofrece el INPEC, por lo que la Juez vigilante de la condena le ha concedido redención de la pena conforme a las horas debidamente certificadas por el establecimiento carcelario, demostrando además un comportamiento ejemplar durante el

que la Juez vigilante de la condena le ha concedido redención de la pena conforme a las horas debidamente certificadas por el establecimiento carcelario, demostrando además un comportamiento ejemplar durante el proceso de tratamiento penitenciario, habiendo cumplido más de las tres quintas partes de la condena impuesta. Así, advierte que satisface los requisitos que contempla el artículo 64 del estatuto represor, sin que le sea exigible la reparación a la víctima, pues por la clase de delito no existe víctima directa a quien indemnizar. Por lo anterior, en el mes de febrero de 2023 solicitó el sustituto penal de libertad condicional, no obstante, le fue negada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona mediante auto de fecha 22 de marzo de 2023 en razón a la valoración de la conducta que debe hacer el ejecutor, pese a cumplir los demás requisitos; decisión que fue confirmada por el Juzgado 01 Penal del Circuito con proveído del 16 de mayo siguiente. Considera que las decisiones de los Despachos Judiciales accionados, no sólo desconocen el fin de la pena de reinserción social, también, decisiones de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal (auto AP28772022 Radicación 61471, Magistrado Ponente FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y fallo STP15806-2019 radicado 683606, Sala de decisión de tutelas, Magistrada Ponente PATRICIA SALAR CUELLAR), frente a las cuales, afirma, en torno a la valoración de la conducta por parte del Juez de Ejecución de Penas como requisito para

decisión de tutelas, Magistrada Ponente PATRICIA SALAR CUELLAR), frente a las cuales, afirma, en torno a la valoración de la conducta por parte del Juez de Ejecución de Penas como requisito para acceder a la libertad condicional: “este no debe ser el único factor a tener en cuenta para denegar la solicitud, sino que a contrario sensu, deben valorarse todos los aspectos”, entre ellos, que “el mismo INPEC 2CUI 54518220800020230001801 Rad. 131655 Maicol Andrez Correa Rodríguez Impugnación certifica mi conducta como ejemplar durante todo mi presidio, he participado de manera activa en actividades de estudio y trabajo dentro del penal, no cuento con proceso disciplinario por conducta alguna durante el tiempo que he estado detenido, además de factores extrajudiciales... como lo es que soy de Bogotá pero que al estar recluido en Pamplona mi familia se estableció en este municipio a fin de estar a mi lado y poder realizar las visitas y todo el acompañamiento que necesito estando en la cárcel, contando con arraigo conocido en este municipio”. Resalta que desde la etapa primigenia del proceso fue consciente del error que cometió y las consecuencias que debía asumir, motivo por el cual suscribió preacuerdo y ha acatado todas las órdenes judiciales y administrativas, “pero no es posible... que ese error se me achaque por siempre, a tal punto de negar el subrogado penal de libertad condicional, basándose exclusivamente en unos hechos que desde un principio asumí ante la judicatura, y que desde el año 2019 he purgado mi sanción de la

siempre, a tal punto de negar el subrogado penal de libertad condicional, basándose exclusivamente en unos hechos que desde un principio asumí ante la judicatura, y que desde el año 2019 he purgado mi sanción de la mejor manera posible, siendo un ejemplo claro de resocialización ... pero que no es reconocido de tal forma por la justicia”, situación que expone, “se torna desproporcionada y atentatoria de mis derechos fundamentales”. Aunado a lo anterior, luego de encontrar satisfechos cada uno de los requisitos generales que deben concurrir para establecer que procede la presente acción de tutela contra providencia judicial, estima que se configura el especifico por defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, citando las sentencias de la Corte Constitucional C-457 de 2014, C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, y de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal las decisiones de fecha 10 de octubre de 2018 radicado 50836, STP15806-2019 radicado 683606 y AP2977-2022 radicado 61471; de las cuales resalta algunos apartes para mostrar que el criterio de esas Corporaciones “(...) siempre ha sido el de que sólo el análisis de la 3CUI 54518220800020230001801 Rad. 131655 Maicol Andrez Correa Rodríguez Impugnación modalidad o gravedad de la conducta no es suficiente motivo para negar la libertad condicional; este es sólo un aspecto a tener en cuenta, que deberá valorarse en conjunto con otros factores, y siempre propendiendo el fin de resocialización y readaptación del sentenciado”.

modalidad o gravedad de la conducta no es suficiente motivo para negar la libertad condicional; este es sólo un aspecto a tener en cuenta, que deberá valorarse en conjunto con otros factores, y siempre propendiendo el fin de resocialización y readaptación del sentenciado”. Así, estima que las decisiones cuestionadas, no cumplen con la motivación y carga argumentativa necesaria para negar en ambas instancias el subrogado penal, las que en sentir del actor, “se centra en la valoración de la conducta que debe hacer el juez de instancia, y en donde sólo se mencionan de manera general los demás aspectos que se deben tener en cuenta”, los cuales, afirma, incumben “ser estudiados verdaderamente y sopesados en su conjunto –dándoles especial valor al proceso de readaptación del condenado-, a fin de determinar si se hace necesario que el suscrito continúe con el proceso de resocialización y reinserción a la sociedad...” . Por lo anterior, pide que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la libertad condicional y a la resocialización como garantía de la dignidad humana y, en consecuencia, se dejen sin efectos jurídicos las decisiones de fechas 22 de marzo y 16 de mayo, proferidas por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito, de Pamplona, respectivamente, mediante los cuales le negaron el sustituto penal de libertad condicional, y en su lugar, se ordene al primero de ellos, que en un término prudencial, resuelva teniendo en cuenta la motivación exigida.

III. EL FALLO IMPUGNADO

libertad condicional, y en su lugar, se ordene al primero de ellos, que en un término prudencial, resuelva teniendo en cuenta la motivación exigida.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona negó el amparo invocado, al considerar que, las autoridades

4CUI 54518220800020230001801 Rad. 131655 Maicol Andrez Correa Rodríguez Impugnación judiciales accionadas cumplieron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la concesión de la libertad condicional.

4. Aseveró que, no se advierte con las decisiones atacadas un quebrantamiento a los derechos fundamentales de la parte accionante por el solo hecho de no acceder a su solicitud del subrogado penal.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia y reiteró su solicitud de libertad condicional mediante esta vía constitucional. Esto, al considerar que no han sido acertadas ni ajustadas a derecho las decisiones de las autoridades judiciales accionadas al negarle el sustituto.

6. Añade que debe garantizarse su derecho a la igualdad, ya que, en “casos con situación judicial de similares características en torno a la valoración de la conducta” se ha concedido el mencionado beneficio.

V .CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

valoración de la conducta” se ha concedido el mencionado beneficio.

V .CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Pamplona. 5CUI 54518220800020230001801 Rad. 131655 Maicol Andrez Correa Rodríguez Impugnación

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 54518220800020230001801 Rad. 131655 Maicol Andrez Correa Rodríguez Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.

7CUI 54518220800020230001801 Rad. 131655 Maicol Andrez Correa Rodríguez Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y

enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” -C-590 de 2005-.

9. Análisis del caso concreto: 9.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por MAICOL ANDREZ CORREA RODRÍGUEZ, contra la negativa de los juzgados accionados de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

8CUI 54518220800020230001801 Rad. 131655 Maicol Andrez Correa Rodríguez Impugnación conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.2. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de

9.2. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho; por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto puesto a su conocimiento. 9.3. Respecto a la libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. 9CUI 54518220800020230001801 Rad. 131655 Maicol Andrez Correa Rodríguez Impugnación En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre

Maicol Andrez Correa Rodríguez Impugnación En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.” 9.4. En sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible. En ese sentido indicó: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. (…) [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.” 10CUI 54518220800020230001801

de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.” 10CUI 54518220800020230001801 Rad. 131655 Maicol Andrez Correa Rodríguez Impugnación 9.5. Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que sostuvo que aquellos despachos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 9.6. Ahora, no solo como lo señala la norma debe valorarse la conducta punible, sino además advertir y analizar otras circunstancias relacionadas con la readaptación social en el proceso de resocialización el condenado5. 9.7. Sobre el asunto, la Sala de Casación Penal en proveído CSJAP2977-2022 -rad. 61471, 12 de julio de 2022-, resaltó6: “(…) está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la

de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario». 5 CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836 6 CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471. 11CUI 54518220800020230001801 Rad. 131655 Maicol Andrez Correa Rodríguez Impugnación Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyente.” 9.8. Por lo anterior, es claro que, para negar la libertad condicional no

que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyente.” 9.8. Por lo anterior, es claro que, para negar la libertad condicional no es razón suficiente la valoración de la gravedad del delito, pues el Juez Ejecutor además deberá analizar distintos factores relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros elementos que permitan determinar la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad. 9.9. Ahora bien, esta Sala acoge los argumentos del juez de tutela de primera instancia por las siguientes consideraciones: 9.9.1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona analizó la concesión del subrogado invocado a la luz de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. En tal escenario estableció que el sentenciado cumplía con el requisito objetivo requerido. De cara a la valoración de la conducta y al proceso de resocialización, hizo un análisis de tales circunstancias, en el que concluyó: “(…) en lo que se refiere a MAICOL ANRES (sic) CORREA RODRIGUEZ (sic) , sin duda por la manera como se dieron los hechos, 12CUI 54518220800020230001801 Rad. 131655 Maicol Andrez Correa Rodríguez Impugnación donde estaba comprometida una gran cantidad de alcaloide conducta de gran afectación social, siendo que no se trata de una trasgresión que

12CUI 54518220800020230001801 Rad. 131655 Maicol Andrez Correa Rodríguez Impugnación donde estaba comprometida una gran cantidad de alcaloide conducta de gran afectación social, siendo que no se trata de una trasgresión que superó los límites permitidos en mínima proporción, si no que va más allá, al comprometer grandes cantidades destinadas para el comercio y expendio, que sin duda afectan la salud física y mental de un gran número de personas, con las consecuencias que comportamientos como el anotado genera, dado que la conducta ejecutada es de las más lesivas, generan violencia y ayudan al fortalecimiento de actividades y organizaciones criminales, que no sólo afectan el bien jurídico de la salud pública sino otros bienes jurídicamente tutelados como la vida y la integridad personal, la seguridad , que unida el tiempo transcurrido de pena, precisan la necesidad que CORREA RODRIGUEZ (sic) por ahora continué cumpliendo la pena privado de la libertad, cobrando importancia los fines relacionados con la retribución justa, la prevención general y especial para negar el sustituto, aspectos que determinan la improcedencia de conceder el subrogado pretendido, donde el sentenciado debe lograr en su proceso entender que actúa inadecuadamente, como que comprometió gravemente los intereses de la sociedad y que por tanto debe exhortársele para que no repita sus actos; además de ser el medio idóneo para mostrar a la sociedad las consecuencias de quien infringe la ley en los términos que fueron planteados.

además de ser el medio idóneo para mostrar a la sociedad las consecuencias de quien infringe la ley en los términos que fueron planteados. Tal acontecer, no le fue desconocido al fallador, al precisar el acontecer fáctico y realizar las consideraciones necesarias para emitir la condena, donde si bien la pena tiene un fin resocializador y el Estado debe procurar su consecución, a través de procesos que permitan reintegrar al individuo a la sociedad y para ello dispone acciones que van desde el tratamiento en el establecimiento, la fijación de mecanismos legales, para la reincorporación, no es menos cierto que la misma no es automática y precisa el análisis de cada caso en concreto, en norte a establecer si resulta o no procedente permitir la libertad del sentenciado, 13CUI 54518220800020230001801 Rad. 131655 Maicol Andrez Correa Rodríguez Impugnación soporte de ello, lo encontramos en el estudio que sobre el particular realiza la Corte Constitucional.” 9.9.2. Tal decisión fue impugnada por la parte interesada, quien alegó en esa oportunidad ante el superior un mayor análisis del factor subjetivo y cuestionó que el a quo efectuó un nuevo juicio de valoración frente a la conducta punible por la que ya fue condenado; argumentos frente a los cuales el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona consideró lo siguiente: “(…) no es que el A-quo en la decisión objeto de alzada haya desatendido el buen comportamiento demostrado por MAICOL ANDRES (sic)

siguiente: “(…) no es que el A-quo en la decisión objeto de alzada haya desatendido el buen comportamiento demostrado por MAICOL ANDRES (sic) CORREA RODRIGUEZ (sic) en el centro de reclusión, ni que se hubiera desconocido la aceptación de responsabilidad en virtud del preacuerdo; sino que, para el A-quo, el comportamiento que hasta ahora ha demostrado el sentenciado durante el tiempo que lleva en reclusión, es solo uno de los aspectos a tener en cuenta para determinar si ha alcanzado la resocialización necesaria que le permita reintegrarse a la comunidad, pues también ha de valorarse la conducta punible cometida, conforme lo hizo el juez sentenciador. En este caso, dicho comportamiento intramural, por sí solo, no tiene la entidad necesaria para establecer que efectivamente MAICOL ANDRES (sic) CORREA RODRIGUEZ (sic) se encuentra en condiciones de regresar al seno de la sociedad, pues la conducta punible y su gravedad revelan que el sentenciado requiere continuar su tratamiento penitenciario. Significa lo anterior, que el beneficio consagrado en el artículo 64 del Código Penal, respecto a la valoración de la conducta punible, frente al adecuado desempeño y comportamiento penitenciario en el centro de reclusión, como elemento que permita suponer fundadamente que no 14CUI 54518220800020230001801 Rad. 131655 Maicol Andrez Correa Rodríguez Impugnación existe la necesidad de continuar con la ejecución de la pena, en casos como el que nos ocupa, se tiene que el segundo debe ceder frente al

14CUI 54518220800020230001801 Rad. 131655 Maicol Andrez Correa Rodríguez Impugnación existe la necesidad de continuar con la ejecución de la pena, en casos como el que nos ocupa, se tiene que el segundo debe ceder frente al rimero (sic), ya que el señor MAICOL ANDRES (sic) CORREA RODRIGUEZ (sic), fue condenado por haber vulnerado el inciso primero del art. 376 del C. P., al llevar un monto considerable de estupefacientes, 256.802 gramos de marihuana, comportamiento que sin lugar a dudas es de suma gravedad, como lo estableció el juez de conocimiento; luego en estas circunstancias, el tiempo que lleva en detención. que entre otras cosas es relativamente corto frente a la gravedad de la conducta delictiva, y el comportamiento que ha demostrado el sentenciado en el centro de reclusión, no resulta suficiente para determinar una adecuada y completa resocialización, pues como lo señalara la señora Juez de Ejecución de Penas, el comportamiento demostrado por el sentenciado en el centro carcelario es solo uno de los aspectos a tener en cuenta al momento de estudiar la solicitud de libertad condicional, el cual en este momento no es suficiente para demostrar una efectiva y completa resocialización del sentenciado, que es lo que el estado social de derecho busca. Es precisamente esa valoración de la conducta por la cual se emitió la condena, la que le permite al Juez ejecutor adquirir una visión de la personalidad del sentenciado, atendiendo los antecedentes de todos (sic)

estado social de derecho busca. Es precisamente esa valoración de la conducta por la cual se emitió la condena, la que le permite al Juez ejecutor adquirir una visión de la personalidad del sentenciado, atendiendo los antecedentes de todos (sic) orden, siendo a partir de allí que el Juez de Ejecución de Penas puede establecer si es procedente o no suspender la ejecución de la pena en establecimiento carcelario, que para el caso concreto, la primera instancia considero, que para este momento, del sentenciado aún no se tenía una clara visión de su proceso resocializador, argumentos que comparte esta segunda instancia.” 9.10. Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta palmario que las autoridades judiciales analizaron la gravedad de la conducta a partir del contenido de la sentencia, del mismo modo que tomaron en consideración 15CUI 54518220800020230001801 Rad. 131655 Maicol Andrez Correa Rodríguez Impugnación el buen comportamiento y el proceso de resocialización de CORREA RODRÍGUEZ. 9.11. Sin embargo, del análisis íntegro y ponderado de todos esos factores, concluyeron que, si bien el penado ha tenido resultados positivos frente a su resocialización, ello no permitía inferir que no fuera necesario que continúe con el cumplimiento de la pena intramuros. 9.12. En ese orden, la Sala descarta la configuración de los defectos alegados por la parte actora, en la medida en que las decisiones judiciales controvertidas fueron el resultado de la ponderación de los requisitos objetiv

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