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CSJ - STP7345-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7345-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 11001222000020240011501 Número Interno 138020 Tutela 2ª Instancia

SILVIO SANTIAGO MONTAÑO ROA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7345-2024 Radicación N.° 138020 Acta No. 141 Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la directora de asuntos legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S -en adelante SAE-, frente al fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2024 por la SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual, en decisión mixta, negó y declaró improcedente el amparo al derecho al debido proceso y petición frente a la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y el Instituto Colombiano Agropecuario -ICAy lo concedió respecto del derecho de petición de SILVIO SANTIAGO

MONTAÑO ROA.CUI 11001222000020240011501

Número Interno 138020 Tutela 2ª Instancia SILVIO SANTIAGO MONTAÑO ROA Al trámite se ordenó vincular al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en extinción de dominio de Bogotá, la Fiscalía 43

Especializada de la misma especialidad, la SAE y al ICA. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron reseñados por el Tribunal Superior de Bogotá, así:

1. Aduce, que dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 11001 3120003 2022 00102 01, esta Corporación mediante auto de fecha 6 de febrero de 2024 resolvió: “(...) SEGUNDO. REVOCAR el numeral segundo de dicha providencia; en su lugar, se declaran no ajustadas al ordenamiento legal -Ley 1708 de 2014las medidas previas decretadas sobre “250 semovientes de propiedad de SILVIO SANTIAGO MONTAÑO ROA, hallados en el predio las Acacias vereda las Terrazas del Municipio de Santander distinguido con matrícula inmobiliaria 324-27343. En consecuencia, ORDENAR el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro impuestas por la Fiscalía a los mismos.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión, por el funcionario de primera instancia, al Instituto Colombiano Agropecuario y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que procedan de conformidad.”

2. Manifestó, que el 1 de marzo de 2024 mediante correo electrónico dirigido a las accionadas, solicitó el cumplimiento de la determinación reseñada en el párrafo anterior.

3. En virtud del cumplimiento pedido, señaló que la Fiscalía 43 tutelada emitió respuesta el 13 de marzo de 2024, informando que elevo consulta al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, para que precisaran si la

emitió respuesta el 13 de marzo de 2024, informando que elevo consulta al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, para que precisaran si la determinación recurrida -auto del 14 de diciembre de 2022 que declaro legal las medidas cautelaresya había sido resuelta por el Superior Funcional, sin embargo, precisaron que “se encuentra a la espera de recibir la constancia de ejecutoria de la decisión de segunda 2CUI 11001222000020240011501 Número Interno 138020 Tutela 2ª Instancia SILVIO SANTIAGO MONTAÑO ROA instancia, para ser remitida a la Sociedad de Activos Especiales y a la correspondiente oficina de registro”.

4. De otra parte, arguyó que el instructor privó ilegalmente del disfrute físico de los 250 semovientes, habiendo transcurrido “más de 4 años no se ha procedido a materializar la devolución y entrega a su propietario”, por lo que solicita por esta vía tutelar, se ordene la devolución de los bienes muebles señalados, de conformidad con lo ordenado en la providencia del 6 de febrero de 2024.

6. Al respecto, el apoderado judicial del accionante, mediante llamada telefónica del 14 de mayo de 2024, informó a la Sala que recibió contestación al derecho de petición por parte del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en donde le preciso que hasta el momento no ha recibido ninguna comunicación por parte de la Sociedad de Activos

Especiales S.A.S.

EL FALLO IMPUGNADO

contestación al derecho de petición por parte del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en donde le preciso que hasta el momento no ha recibido ninguna comunicación por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas, determinó lo siguiente: i) Respecto de la Fiscalía accionada, consideró que, mediante oficio del 13 de marzo de 2024, contestó la petición formulada el 1 anterior, de manera clara y congruente con lo pedido, pues a esa fecha «no se ha dirimido la alzada propuesta contra el auto del 14 de diciembre de 2022, impidiendo emitir la constancia de ejecutoria, por lo que imposibilitado queda proceder a entregar los bienes muebles, y proceder a expedir los respectivos oficios que formalicen la entrega pretendida ante las demás entidades como la SAE y el ICA.». Por ello, se negó el amparo respecto de esta autoridad. ii) Respecto del ICA, advirtió una carencia actual de objeto por hecho superado, por la presunta lesión al derecho de petición, pues el 8 de 3CUI 11001222000020240011501 Número Interno 138020 Tutela 2ª Instancia SILVIO SANTIAGO MONTAÑO ROA mayo siguiente, durante el trámite de la tutela, contestó de manera clara y precisa los pedimentos formulados por el actor. iii) No ocurrió lo mismo respecto de la SAE, pues dictaminó que aquella lesionó el derecho fundamental de petición del actor al no haberle dado respuesta a la solicitud del 1 de marzo de 2014. Ello, pues:

precisa los pedimentos formulados por el actor. iii) No ocurrió lo mismo respecto de la SAE, pues dictaminó que aquella lesionó el derecho fundamental de petición del actor al no haberle dado respuesta a la solicitud del 1 de marzo de 2014. Ello, pues: Importante resulta aclarar, que si bien con la respuesta de la acción de tutela se anexó el oficio N° 20244300122781 de “marzo 2024”, por medio del cual, el Director para la Democratización Activos Muebles de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. da contestación de fondo al derecho de petición elevado, no es menos cierto que, no se allegó la constancia de notificación del mentado oficio al correo electrónico contacto@riverarojasabogado.com, dispuesto para ello, por lo tanto, el apoderado judicial del accionante mediante llamada telefónica informó el 14 de mayo de 2024, a la Sala que no ha recibido comunicación a su requerimiento por parte de la Sociedad tutelada. iv) Por último, frente a la garantía de acceso a la administración de justicia, el plazo razonable y el debido proceso que presuntamente eran lesionados por no dar cumplimiento a la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, relacionada con la entrega de los semovientes, consideró que, pese a que aquella se dictó el 6 de febrero de 2024 y fue devuelta el 12 de marzo siguiente, lo cierto es que solo hasta el 8 de mayo de 2024 el juzgado profirió constancia de ejecutoria. Al respecto, dijo: … el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de

devuelta el 12 de marzo siguiente, lo cierto es que solo hasta el 8 de mayo de 2024 el juzgado profirió constancia de ejecutoria. Al respecto, dijo: … el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá profirió la Constancia de ejecutoria y, consecuentemente emitió los oficios N°s J3-185 y J3 186 dirigido el primero al al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA - para que se efectué el registro de cancelación de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía -, y el segundo a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - proceda a realizar la entrega definitiva de los mencionados semovientes a su propietario-, con el fin de acatar la orden judicial proferida por este Tribunal. 4CUI 11001222000020240011501 Número Interno 138020 Tutela 2ª Instancia SILVIO SANTIAGO MONTAÑO ROA Por esos motivos, destacó que no se evidencia lesión a los derechos fundamentales del actor porque no existe una mora judicial o administrativa. Ello, pues la SAE recibió el expediente solo hasta el 8 de mayo de los cursantes, y se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para cumplir con lo ordenado sin que se haya superado el plazo razonable. Por lo anterior, resolvió: PRIMERO. – CONCEDER el amparo tutelar impetrado por SILVIO SANTIAGO MONTAÑO ROA, respecto del derecho fundamental de petición, vulnerado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES

Por lo anterior, resolvió: PRIMERO. – CONCEDER el amparo tutelar impetrado por SILVIO SANTIAGO MONTAÑO ROA, respecto del derecho fundamental de petición, vulnerado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación. SEGUNDO. - ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E., que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda de fondo la solicitud presentada por el accionante a través de su apoderado judicial el pasado 1 de marzo de 2024, debiendo notificarla al correo electrónico dispuesto para ello contacto@riverarojasabogado.com. Circunstancia que deberá ser informada ante esta Sala, para dar cuenta sobre el cumplimiento de lo dispuesto, so pena de incurrir en

DESACATO.

TERCERO. – DECLARAR INFUNDADA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO la acción de tutela instaurada por SILVIO SANTIAGO MONTAÑO ROA, respecto de la solicitud elevada ante el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA-, de acuerdo a lo expuesto en esta decisión. CUARTO. - NEGAR el amparo del derecho fundamental de postulación -petición del 1 de marzo de 2024de SILVIO SANTIAGO MONTAÑO ROA, contra la FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, por lo expuesto en la parte motiva que antecede.

MONTAÑO ROA, contra la FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, por lo expuesto en la parte motiva que antecede. 5CUI 11001222000020240011501 Número Interno 138020 Tutela 2ª Instancia SILVIO SANTIAGO MONTAÑO ROA QUINTO. – NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso -por no cumplir la orden judicial emitida el 6 de febrero de 2024de SILVIO SANTIAGO MONTAÑO ROA, por lo expuesto en la parte motiva que antecede.

SEXTO. – EXHORTAR al CENTRO DE SERVICIO DE LOS

JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE

BOGOTÁ D.C., para que imprima rapidez, celeridad a todas las diligencias que están bajo su competencia, para evitar dilaciones injustificadas que afecten garantías de rango superior a los usuarios que litigan en esa especialidad extintiva. … LA IMPUGNACIÓN La propuesta por la SAE quien, luego de indicar las competencias de la entidad y los trámites relacionados con la entrega de los bienes que son objeto de su custodia, se opuso a la decisión de primer grado, al parecer, porque ha adelantado las gestiones necesarias para cumplir con la entrega de los bienes. Anotó también que « debe tenerse en cuenta la carga actual de estudios la cual es alta y que a notificación fue surtida hace no más de 3 meses, por lo que se atienden de acuerdo con el turno de ingreso para seguidamente expedir y publicar el acto administrativo que dé cumplimiento a la orden judicial.».

hace no más de 3 meses, por lo que se atienden de acuerdo con el turno de ingreso para seguidamente expedir y publicar el acto administrativo que dé cumplimiento a la orden judicial.». Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, «los órganos y entidades de la Administración Pública Nacional deberán respetar estrictamente el turno de ingreso de las solicitudes en el sistema interno de esta Sociedad, por lo que, una vez se culmine con dicha gestión, se le comunicará a lo pertinente a los accionantes de manera oportuna por el medio más expedito.». 6CUI 11001222000020240011501 Número Interno 138020 Tutela 2ª Instancia SILVIO SANTIAGO MONTAÑO ROA Por lo tanto, pide revocar la decisión de primer grado y levante el amparo allí declarado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el actor, contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos

miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

Análisis del caso en concreto. 7CUI 11001222000020240011501 Número Interno 138020 Tutela 2ª Instancia

SILVIO SANTIAGO MONTAÑO ROA

4. Para la Sala es claro que la impugnante erró en la valoración del fallo de primer grado, pues, el Tribunal Superior de Bogotá justamente acogió sus argumentos para negar el amparo respecto del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y debido proceso que alegaba el actor. 4.1. Justamente, evidenció que el trámite solo fue arribado a la SAE el 8 de mayo de los cursantes y ésta ha adelantado las gestiones necesarias para cumplir y darle celeridad a la entrega de los bienes que están bajo su

custodia. Así lo indicó expresamente:

el 8 de mayo de los cursantes y ésta ha adelantado las gestiones necesarias para cumplir y darle celeridad a la entrega de los bienes que están bajo su custodia. Así lo indicó expresamente:

36. Visible resulta, que la actuaci ón llevada a cabo por la S.A.E., es razonable, y por ende, no trasgrede ninguna garantía de rango superior a MONTAÑA ROA, en atenci ón a que, si bien ha transcurrido 3 meses desde que se profiri ó la decisión de segunda instancia -6 de febrero de 2024-, no fue sino hasta el 8 de mayo de los corrientes que se emiti ó la comunicación de ejecutoria, y el deber de devolver las propiedades, y de acuerdo a lo expuesto en la contestaci ón brindada a este resguardo as í como se dijo líneas atrás, esa entidad ha buscado imprimir celeridad a todo el trámite que esta bajo su competencia, es decir, materializar de manera real lo ordenado (…) Resaltado propio. 4.2. Ahora bien, el amparo concedido se relaciona con que la entidad no le notificó al actor la respuesta a la solicitud que formuló el 1 de marzo de 2024. 4.3. En efecto, dijo: … si bien con la respuesta de la acción de tutela se anexó el oficio N° 20244300122781 de “marzo 2024”, por medio del cual, el Director para la Democratización Activos Muebles de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. da contestación de fondo al derecho de petición elevado, no es menos cierto que, no se allegó la constancia de

8CUI 11001222000020240011501

elevado, no es menos cierto que, no se allegó la constancia de 8CUI 11001222000020240011501 Número Interno 138020 Tutela 2ª Instancia SILVIO SANTIAGO MONTAÑO ROA notificación del mentado oficio al correo electrónico contacto@riverarojasabogado.com.

5. Por lo tanto, la postura que presenta la impugnante fue acogida por el Tribunal Superior de Bogotá -y es compartida por esta Salay fue el fundamento que lo llevó a negar el amparo deprecado por la falta de entrega de los bienes en poder de la SAE. En tal sentido, se reconoció que la demora que se suscitó no era imputable a esa entidad y, por el contrario, le reconoció que ha realizado gestiones para cumplir de acuerdo con sus competencias. 5.1. Ahora bien, también le asistió razón al a quo constitucional para declarar el amparo deprecado por el actor frente a su derecho fundamental de petición, pues pese a que la SAE anexó una respuesta a la petición del 1 de marzo de 2024, no existía constancia de que efectivamente se le hubiese notificado al promotor de la acción. 5.2. Recuérdese que esta Sala ha indicado pacíficamente que el derecho de petición comprende dos elementos integrantes: i) la garantía de presentar solicitudes ante las autoridades y ii) que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la misma al

Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la misma al peticionario.

5.3. Por tal motivo, se confirmará la decisión de primer grado, al evidenciar que no obra constancia de que la respuesta anexada al expediente haya sido debidamente notificada al actor y ello tampoco fue objeto de réplica en la impugnación. 9CUI 11001222000020240011501 Número Interno 138020 Tutela 2ª Instancia SILVIO SANTIAGO MONTAÑO ROA En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

10CUI 11001222000020240011501 Número Interno 138020 Tutela 2ª Instancia

SILVIO SANTIAGO MONTAÑO ROA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

10CUI 11001222000020240011501 Número Interno 138020 Tutela 2ª Instancia

SILVIO SANTIAGO MONTAÑO ROA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11CUI 11001222000020240011501 Número Interno 138020 Tutela 2ª Instancia

SILVIO SANTIAGO MONTAÑO ROA

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