CSJ - STP7346-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7346-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP73462022 Radicado 122543 Acta No. 064 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por WILSON ARIZALA PORTES, en contra de la sentencia del 11 de febrero de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a la Fiscalía 50 Seccional de Cali. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad.C.U.I. 76001220400020220014101
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WILSON ARIZALA PORTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, WILSON ARIZALA PORTES está siendo procesado por la Fiscalía 50 Seccional de Cali ante el Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio agravado ; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y uso de documento público falso . Al momento de interponer la acción constitucional, el proceso se encontraba en etapa de inicio de la audiencia preparatoria. En febrero de 2021, WILSON ARIZALA PORTES envió una
agravado y uso de documento público falso . Al momento de interponer la acción constitucional, el proceso se encontraba en etapa de inicio de la audiencia preparatoria. En febrero de 2021, WILSON ARIZALA PORTES envió una solicitud a la Fiscalía 14 Seccional de Cali –que conocía de su caso antes de que el mismo le fuera trasladado a la Fiscalía 50 homóloga– en el que solicitó que se le practicara un “interrogatorio de imputado” con el objetivo de que se le otorgara un principio de oportunidad , a cambio de que él brindara información que permitiera dar con los responsables de los hechos por los cuales él es investigado. En vista de que la Fiscalía General de la Nación no contestó su solicitud, el actor interpuso una acción de tutela, que fue fallada favorablemente en segunda instancia el 7 de octubre de 2021, en el sentido de ordenarle a la Fiscalía 50 Seccional de Cali –que ya conocía de la actuación para ese momento– que respondiera de fondo la solicitud presentada. Por consiguiente, mediante oficio del 10 de noviembre de 2021, el referido despacho fiscal le indicó que no era 2C.U.I. 76001220400020220014101
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WILSON ARIZALA PORTES procedente acceder a la solicitud. Sin embargo, en el escrito de tutela, WILSON ARIZALA PORTES insiste en que es obligación de la Fiscalía escucharlo en interrogatorio, en la medida en que ello se deriva de la garantía fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 de la Constitución. A pesar de que no lo dice expresamente, del escrito de
de la Fiscalía escucharlo en interrogatorio, en la medida en que ello se deriva de la garantía fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 de la Constitución. A pesar de que no lo dice expresamente, del escrito de amparo se desprende que el actor pretende que se le ordene a la Fiscalía 50 Seccional de Cali que lo escuche en interrogatorio, para que él pueda aportar información relevante para una eventual investigación penal y, así, poder acceder al beneficio del principio de oportunidad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 31 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la presente acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
2. El Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali señaló que las partes no le han manifestado que estén en conversaciones para la concesión de un eventual principio de oportunidad que, por lo demás, es un asunto que le compete a la Fiscalía General de la Nación, al tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Penal. A continuación, el estrado resumió el devenir procesal de la actuación que adelanta en contra de WILSON ARIZALA PORTES y precisó que a esta persona se le han
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WILSON ARIZALA PORTES respetado todos sus derechos fundamentales a lo largo del referido procedimiento penal.
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WILSON ARIZALA PORTES respetado todos sus derechos fundamentales a lo largo del referido procedimiento penal.
3. A continuación, la Fiscalía 5 Seccional de Cali indicó que asumió el conocimiento del proceso que se adelanta en contra de WILSON ARIZALA PORTES desde septiembre de 2021 y que, después de haber sido notificado de la sentencia de tutela del 7 de octubre de ese año, procedió a contestarle de fondo al actor la solicitud que había presentado meses antes, en el sentido de precisarle que no era procedente acceder a su petición de interrogatorio, pues la Fiscalía ya conocía su versión de los hechos. Del mismo modo, negó su solicitud de concesión de un principio de oportunidad , con fundamento en que el actor alega ser inocente de los delitos acusados y dicha figura exige una inferencia de autoría o participación.
Agregó que el promotor del amparo insistió en esa misma petición el 23 de enero de este año; solicitud que también fue contestada en oficio del 28 de enero siguiente. Por último, precisó que WILSON ARIZALA PORTES fue capturado en flagrancia y que la Fiscalía no tiene duda acerca de su responsabilidad en los hechos acusados. Por lo demás, aseguró que no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten al accionante, máxime cuando la concesión del principio de oportunidad es discrecional de la Fiscalía General de la Nación y está sujeto al cumplimiento de una serie de reglas especiales.
4. En sentencia del 11 de febrero de 2022, la Sala Penal
máxime cuando la concesión del principio de oportunidad es discrecional de la Fiscalía General de la Nación y está sujeto al cumplimiento de una serie de reglas especiales.
4. En sentencia del 11 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió negar el amparo
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WILSON ARIZALA PORTES invocado por WILSON ARIZALA PORTES, con fundamento en que la Fiscalía accionada “en modo alguno ha desconocido los derechos fundamentales del actor” , en la medida en que ha emitido respuestas a todas sus peticiones, explicando los motivos por los cuales no es procedente acceder a su solicitud de interrogatorio y de concesión de un principio de oportunidad.
5. Inconforme con el fallo de primera instancia, WILSON ARIZALA PORTES lo impugnó en breve escrito en el cual no explicó los motivos de su inconformidad.
6. La impugnación se concedió mediante auto del 22 de febrero de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por
que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza 5C.U.I. 76001220400020220014101
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WILSON ARIZALA PORTES como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde a la Sala establecer si se han afectado los derechos fundamentales de WILSON ARIZALA PORTES como consecuencia de la negativa de la Fiscalía 50
Seccional de Cali a acceder a su petición de interrogatorio para solicitar la concesión de un principio de oportunidad.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que la sentencia impugnada será confirmada en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Lo primero que es necesario precisar ante el problema jurídico formulado es que una cosa es el derecho a obtener una respuesta ante una petición respetuosa –incluso cuando es formulada ante autoridades judiciales en el marco de un procedimiento jurisdiccional– y, otra cosa, es el derecho a obtener lo solicitado. En el caso WILSON ARIZALA PORTES es evidente que la primera de esas garantías se ha visto satisfecha, pues la Fiscalía 50 Seccional ha contestado todas sus solicitudes,
lo solicitado. En el caso WILSON ARIZALA PORTES es evidente que la primera de esas garantías se ha visto satisfecha, pues la Fiscalía 50 Seccional ha contestado todas sus solicitudes, simplemente que no en el sentido que pretende el accionante. 4.2. En relación con el contenido de las solicitudes, es necesario precisar lo siguiente: (i) no existe un derecho a ser escuchado en interrogatorio por parte de la Fiscalía General de la Nación, mucho menos en el marco de un procedimiento que ya se encuentra en etapa de audiencia preparatoria y frente al cual, por esa misma razón, no es posible realizar 6C.U.I. 76001220400020220014101
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WILSON ARIZALA PORTES actividades adicionales de indagación o investigación –pues todos los elementos materiales probatorios que la Fiscalía hará valer en el juicio ya han sido descubiertos previamente en la audiencia de formulación de acusación; sin embargo, dado el estadio procesal de la actuación, si el acusado desea renunciar a su derecho a guardar silencio, su abogado defensor está capacitado técnicamente para evaluar y decidir la conveniencia de esa estrategia en el marco de un proceso adversarial– y (ii) tampoco existe un derecho a acceder al principio de oportunidad por el simple hecho de que el procesado considere tener información que pueda aportar a otras investigaciones, pues esa figura es un instrumento de política criminal que la Fiscalía General de la Nación ejerce de manera discrecional, y que en ningún momento está obligada a aplicar. 4.3. Estas razones le han sido debidamente explicadas a WILSON ARIZALA PORTES en las respuestas que la Fiscalía 50
manera discrecional, y que en ningún momento está obligada a aplicar. 4.3. Estas razones le han sido debidamente explicadas a WILSON ARIZALA PORTES en las respuestas que la Fiscalía 50 Seccional de Cali les ha dado a las solicitudes planteadas, lo que implica que aquellas son completas y de fondo y, por consiguiente, no son vulneratorias del derecho de postulación del extremo activo. En cualquier caso, se le debe advertir al actor que, si el insiste en poner en conocimiento de las autoridades información que él considere relevante para el adelantamiento de otras investigaciones de naturaleza criminal, bien puede denunciar directamente ante la Fiscalía General de la Nación –aunque no necesariamente en el marco de una diligencia de interrogatorio– para que aquella autoridad inicie las investigaciones correspondientes. 4.4. Por último, también es importante recordarle a WILSON ARIZALA PORTES que, si considera que la autoridad 7C.U.I. 76001220400020220014101
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WILSON ARIZALA PORTES accionada ha incumplido con las órdenes contenidas en la sentencia del 7 de octubre de 2021, bien puede presentar una solicitud de apertura de un incidente de desacato ante la autoridad judicial que conoció de aquel procedimiento constitucional en primera instancia, a efectos de que se verifique judicialmente el acatamiento completo de aquellas determinaciones. Por ello, es inexacto alegar el incumplimiento de tal fallo en el marco de otro procedimiento de tutela, pues, por esa circunstancia, tal cosa desconoce el
verifique judicialmente el acatamiento completo de aquellas determinaciones. Por ello, es inexacto alegar el incumplimiento de tal fallo en el marco de otro procedimiento de tutela, pues, por esa circunstancia, tal cosa desconoce el principio de subsidiariedad que orienta a este tipo de mecanismos de protección excepcional. Bajo las condiciones anotadas, se confirma el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de febrero de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por WILSON ARIZALA PORTES, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9