CSJ - STP7346-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7346-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7346-2023 Radicación N. 131949 Aprobado según acta n° 138 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LINCEY FERNANDA NEIRA BERNAL -repartida por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia- , contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados , por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de «petición».
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Da cuenta la demanda que LINCEY FERNANDA NEIRA BERNAL, mediante correo electrónico de 9 de junio de 2023, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional de abogada.Radicado 11001023000020230076600
Número interno 131949 Primera instancia
LINCEY FERNANDA NEIRA BERNAL
3. Según afirmó, pese a que aportó la documentación requerida, a la fecha no ha recibido respuesta.
4. En consecuencia, acude a la acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental y se ordene a la Corporación demandada pronunciarse de fondo sobre lo solicitado.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto de 14 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada, a
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto de 14 de julio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
6. En respuesta, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que durante el trámite de la tutela atendió de fondo la pretensión de la accionante y expidió la Tarjeta Profesional requerida. 6.1 Agregó que dicho trámite le fue notificado a la petente con oficio del 17 de julio de 2023, oportunidad en la que también le informó sobre la remisión de ese documento a su lugar de domicilio a través del servicio de correo certificado 4-72, bajo la guía de envío No. RA433592032CO. 6.2. A su respuesta anexó copia del certificado de vigencia de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 409.209, expedida a nombre de la libelista; de la constancia de envío; y de la comunicación de ese trámite, entre otros. 6.3. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo por hecho superado.
2Radicado 11001023000020230076600 Número interno 131949 Primera instancia
LINCEY FERNANDA NEIRA BERNAL
IV . CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por LINCEY FERNANDA NEIRA BERNAL, repartida por Sala Plena, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En el presente evento, LINCEY FERNANDA NEIRA reclama el amparo de su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado porque, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la entidad accionada no ha resuelto su solicitud de tarjeta profesional.
10. De acuerdo con la información y prueba documental aportada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quedó demostrado que esa entidad expidió la Tarjeta Profesional de Abogado No. 409.209, mediante la cual reconoció a la libelista su condición de abogada.
Consejo Superior de la Judicatura, quedó demostrado que esa entidad expidió la Tarjeta Profesional de Abogado No. 409.209, mediante la cual reconoció a la libelista su condición de abogada. 3Radicado 11001023000020230076600 Número interno 131949 Primera instancia
LINCEY FERNANDA NEIRA BERNAL
11. De igual manera, con oficio del 17 de julio de 2023, remitido al correo electrónico que aportó la interesada, la Unidad le informó sobre la remisión de ese documento a su lugar de domicilio a través del servicio de correo certificado 4-72, bajo la guía de envío No. RA433592032CO.
12. Así las cosas, no se evidencia una afectación actual de los derechos de la accionante, en razón a que la entidad demandada dio respuesta a su solicitud de expedición de tarjeta profesional, situación que permite superar el hecho en que se fundamentó la petición de amparo.
13. De lo anterior se concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues conforme a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo1».
14. Bajo las consideraciones anteriores y como quiera que no existe una vulneración actual de derechos fundamentales por la autoridad accionada, se declarará improcedente el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
accionada, se declarará improcedente el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
1 CC T-200/13. 4Radicado 11001023000020230076600 Número interno 131949 Primera instancia
LINCEY FERNANDA NEIRA BERNAL
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5