CSJ - STP7347-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7347-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP7347-2022 Radicación 122532 Acta No. 064 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta por CARLOS ARTURO MÉNDEZ MÉNDEZ, contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado No. 11001310501720180050601.CUI 11001020500020220000202 Radicado interno 122532 T2 CARLOS MÉNDEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “El convocante interpone acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna y «protección a las personas de la tercera edad». En respaldo de su solicitud, relata que el 26 de octubre de 2007 cumplió 60 años de edad y cotizó 570,71 semanas al ISS, hoy Colpensiones. Refiere que el 19 de diciembre de 2008 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al ISS hoy Colpensiones, y un funcionario de dicha entidad le informó que se encontraba «afectado por múltiple
Colpensiones. Refiere que el 19 de diciembre de 2008 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al ISS hoy Colpensiones, y un funcionario de dicha entidad le informó que se encontraba «afectado por múltiple afiliación» pues también aparecía vinculado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Protección S.A.. Al respecto manifiesta que no se afilió ni cotizó en dicho fondo privado. Afirma que el 29 de enero de 2009, el Departamento Nacional de Afiliaciones del ISS, expidió certificado de afiliación activa a dicha entidad desde el 19 de febrero de 1987. Por su lado, el 11 de agosto del mismo año, la AFP Protección S.A. le informó que aparecía inscrito al RAIS «desde el 24 de noviembre de 1994 y que el ISS lo reportaba afiliado desde el 4 de agosto de 1998, razón por la que el traslado no se ha hecho efectivo». Aduce que el 6 de enero de 2010 el ISS emitió acto administrativo por el cual se abstuvo se tramitar su pensión por «multivinculación», y mediante Resolución GNR279680 de 2015, la negó pues porque «el aplicativo de bonos pensionales determinó que la entidad encargada de tramitar y decidir la prestación económica era la AFP Protección». Manifiesta que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el único objeto que tal administradora le pagara la prestación en comento, y bajo el supuesto que allí realizó la mayoría de cotizaciones. Dicho asunto se asignó al Juez Diecisiete
Colpensiones, con el único objeto que tal administradora le pagara la prestación en comento, y bajo el supuesto que allí realizó la mayoría de cotizaciones. Dicho asunto se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien vinculó a Protección S.A. al proceso. Posteriormente, profirió sentencia en la que negó las pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó a través de fallo de 30 de octubre de 2021. Refiere que el juez de las apelaciones en su decisión indicó que, si bien se encontraba en situación de múltiple vinculación, conforme el artículo 5.° del Decreto 3595 de 2008, el eventual derecho pensional se encontraba a cargo de Colpensiones; sin embargo consideró que no tenía derecho a la pensión, pues aún cuando conservó los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 2CUI 11001020500020220000202 Radicado interno 122532 T2 CARLOS MÉNDEZ 1993, no contaba con 500 semanas de cotizaciones en el los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1.000 en cualquier tiempo según lo estatuido en Acuerdo 049 de 1990. Argumenta que el Tribunal lesionó sus garantías superiores, pues no advirtió que tiene derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que tiene 500 semanas de cotizaciones en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. Expresa que no interpuso recurso extraordinario de casación porque no es un mecanismo efectivo para la protección de sus prerrogativas
semanas de cotizaciones en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. Expresa que no interpuso recurso extraordinario de casación porque no es un mecanismo efectivo para la protección de sus prerrogativas superiores, dado que «lleva 13 años solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, tiempo en el que se desconocieron sus derechos a obtener una resolución judicial pronta y cumplida», hecho relevante si se tiene en cuenta su avanzada edad -74 años-, estado de salud y que carece de recursos económicos. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se reconozca la pensión en cita.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 12 de enero de 2022, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a aportar el expediente digital para su consulta.
2. Por su parte, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones al interior del trámite ordinario, sin referirse al objeto de la tutela.
3. Seguidamente, la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a la prosperidad del amparo, alegando falta de los requisitos de procedibilidad de la acción, el
3CUI 11001020500020220000202 Radicado interno 122532 T2 CARLOS MÉNDEZ asunto ya hizo tránsito a cosa juzgada y las pretensiones del actor desbordan la competencia del juez constitucional.
3CUI 11001020500020220000202 Radicado interno 122532 T2 CARLOS MÉNDEZ asunto ya hizo tránsito a cosa juzgada y las pretensiones del actor desbordan la competencia del juez constitucional.
4. La AFP Porvenir expresó que la petición de amparo no está llamada a prosperar, toda vez que durante la actuación ordinaria se le respetaron los derechos fundamentales al actor.
Con fallo del 19 de enero de 2022, la Sala de Casación Laboral no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad de la petición de amparo, al no haber la parte demandante interpuesto el recurso de casación que procedía contra la providencia censurada. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, el señor CARLOS ARTURO MÉNDEZ MÉNDEZ impugnó la decisión. Adujo que la Sala de primera instancia ignoró el punto central de la demanda, como es el reconocimiento pensional a favor del promotor del resguardo; además, aseguró que la Sala accionada incurrió en mora al desconocer los términos legales para emitir la correspondiente sentencia, ya que tardó 14 meses en proferir la determinación atacada. Insistió en el desconocimiento de sus derechos fundamentales con los razonamientos plasmados y la interpretación errónea de la normatividad aplicable al caso concreto, con lo que, de paso, se ignoró el precedente
fundamentales con los razonamientos plasmados y la interpretación errónea de la normatividad aplicable al caso concreto, con lo que, de paso, se ignoró el precedente jurisprudencial constitucional para el reconocimiento de la 4CUI 11001020500020220000202 Radicado interno 122532 T2 CARLOS MÉNDEZ prestación social, en cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. En la misma línea, controvirtió la determinación de la Corporación a quo cuando resaltó la incuria del demandante en la interposición del recurso extraordinario, pues en su sentir son “ esas autoridades las que incurrieron en incuria en el trámite del proceso judicial en cita, no ha sido obra del suscrito demandante, sino de la administración de justicia en sus diferentes niveles, quienes han administrado justicia en desarrollo de su libertad de interpretación de las normas”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.
2. Pretende el accionante someter las sentencias de las instancias emitidas en el proceso laboral 2018-00506 a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues advierte que las providencias judiciales adolecen de defectos fácticos
2. Pretende el accionante someter las sentencias de las instancias emitidas en el proceso laboral 2018-00506 a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues advierte que las providencias judiciales adolecen de defectos fácticos y sustantivos que violan sus prerrogativas superiores, como lo son la errada valoración probatoria e indebida aplicación de la normatividad que llevaron a negar la pensión de vejez reclamada por él.
5CUI 11001020500020220000202 Radicado interno 122532 T2 CARLOS MÉNDEZ El impugnante se queja de la falta de motivación e incongruencia que radica en la supuesta tergiversación de la demanda en que incurrió la Sala a quo; sin embargo, la Corporación evaluó el contenido del escrito introductorio, los hechos objeto de controversia y las pruebas aportadas por las partes, de donde encontró que no se satisface una de las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela. De lo visto, establece la Corte que la Sala de Casación Laboral evaluó el problema jurídico que fue sometido a su consideración y expuso las razones por las que no consideró procedente la intervención del juez de tutela ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, por pretender el interesado una tercera instancia en el trámite antes referido, sin que ese razonamiento sea constitutivo de la vía de hecho atribuida por el actor al fallo de primera instancia. Para el caso, no hay duda de que CARLOS ARTURO MÉNDEZ MÉNDEZ desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala
Para el caso, no hay duda de que CARLOS ARTURO MÉNDEZ MÉNDEZ desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin que así lo hiciera, siendo ese el medio defensivo idóneo llamado para controvertir la sentencia del ad quem. Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o 6CUI 11001020500020220000202 Radicado interno 122532 T2 CARLOS MÉNDEZ censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas
(CC SU-041-2018).
Así las cosas, se evidencia que la parte accionante no promovió el recurso extraordinario de casación. Bajo este orden, es claro que, al no haberse agotado ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
orden, es claro que, al no haberse agotado ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Con todo, tampoco se advierte una vía de hecho en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá que habilite la procedencia del amparo. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la autoridad accionada, al considerar que no había 7CUI 11001020500020220000202 Radicado interno 122532 T2 CARLOS MÉNDEZ lugar a declarar el derecho prestacional reclamado por el demandando. El gestor del amparo afirma que las autoridades judiciales demandadas y Colpensiones lesionaron sus derechos fundamentales al negarle la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, en su sentir, le permite acceder al reconocimiento de la prestación al reunir los requisitos para ello. Pues bien, pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en las decisiones censuradas se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto
efecto, no se evidencia que en las decisiones censuradas se configure alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión, el fallador de segundo grado estudió el acontecer fáctico presentado en la demanda, el discurrir procesal surtido en la primera instancia, la conclusión a la cual allí se arribó, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá comenzó por delimitar los problemas jurídicos a resolver en el grado jurisdiccional de consulta: (i) la multiafiliación del 8CUI 11001020500020220000202 Radicado interno 122532 T2 CARLOS MÉNDEZ demandante y (ii) el régimen de afiliación del reclamante y si le asiste el derecho impetrado al amparo del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. En primer término, en cuanto a la multiafiliación explicó que la discusión se centra en identificar a qué régimen pensional se encuentra afiliado el accionante y seguidamente determinar a cuál de las entidades demandadas (Colpensiones y AFP Protección) le correspondería asumir el pago de la prestación mensual.
régimen pensional se encuentra afiliado el accionante y seguidamente determinar a cuál de las entidades demandadas (Colpensiones y AFP Protección) le correspondería asumir el pago de la prestación mensual. Así, con base en el art. 17 del Decreto 692 de 1994, recordó que no está permitida la múltiple vinculación, en concordancia con el art. 16 de la Ley 100 de 1993, que prohibió a los afiliados distribuir sus cotizaciones en los 2 regímenes pensionales que se crearon en dicha ley; ello, en armonía con el principio de libertad de escogencia entre uno y otro. Tal disposición también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Laboral (SL, 4 Jul. 2012, rad. 46106), en un caso en el cual recalcó que “el afiliado solo podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, cuando dicho cambio se lleve a cabo en los plazos que para tal efecto se tienen fijados, resultado válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales; las demás no serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir la totalidad de los saldos a la administradora cuya afiliación resulte válida”. 9CUI 11001020500020220000202 Radicado interno 122532 T2 CARLOS MÉNDEZ De lo anterior, concluyó la colegiatura accionada que razón le asistió al juzgado de primer grado al señalar que la contabilización del término para el traslado de régimen inicialmente era de 3 años a partir del momento de la
De lo anterior, concluyó la colegiatura accionada que razón le asistió al juzgado de primer grado al señalar que la contabilización del término para el traslado de régimen inicialmente era de 3 años a partir del momento de la suscripción del formulario y no desde que ésta produce efectos, lo que, llevado al caso concreto, se reflejó en que el 27 de agosto de 1977 el actor se afilió al extinto ISS -hoy Colpensiones-, conforme se halló en las pruebas aportadas al trámite, y posteriormente se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Protección, el 24 de noviembre de 1994, y cotizó para los periodos de agosto y mayo de 2004 y junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 en ambos regímenes, como lo reportan las historias laborales del trabajador, corroborándose de esa manera la multiafiliación. Por tanto, el remedio a esa situación anómala estaba contenido en el art. 5º del Decreto 3595 de 2008, según el cual el afiliado “ se entenderá vinculado a la administradora en donde haya efectuado el mayor número de cotizaciones efectivas ”, que para el sub examine se trata de Colpensiones. Dilucidado lo anterior, advirtió el tribunal que: “(…)una vez verificados los documentos allegados con la demanda se acredita que el actor contaba con 46 años de edad, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, -1º de abril de 1994-,
vez verificados los documentos allegados con la demanda se acredita que el actor contaba con 46 años de edad, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, -1º de abril de 1994-, situación que se colige con la fecha de nacimiento que data del 26 de octubre de 1947 (…) cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos exigidos por el artículo 36 de la normatividad en comento, para ser beneficiario del régimen de transición (…) se tiene que nació 10CUI 11001020500020220000202 Radicado interno 122532 T2 CARLOS MÉNDEZ el 26 de octubre de 1947, cumpliendo 60 años de edad, el mismo día y mes del año 2007, con lo cual se satisface el requisito de la edad (…) en punto a la densidad de cotizaciones requeridas (…) el actor acredita un total de 570,71 semanas en toda su vida laboral desde el 27 de agosto de 1977 al 31 de diciembre de 2008. (…) en el presente asunto (…) deberá acreditar un mínimo de 500 semanas dentro del periodo comprendido del 26 de octubre de 1987 al 26 de octubre de 2007, situación que no ocurre (…) acredita tan solo 93,14 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad”, de conformidad con el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Entonces, tras la revisión del proceso, consultar la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, el ad quem arribó a una conclusión idéntica a la del juez de
Decreto 758 de 1990. Entonces, tras la revisión del proceso, consultar la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, el ad quem arribó a una conclusión idéntica a la del juez de primera instancia. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del gestor del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. 11CUI 11001020500020220000202 Radicado interno 122532 T2 CARLOS MÉNDEZ Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de enero de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado por CARLOS ARTURO MÉNDEZ MÉNDEZ , de acuerdo
2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado por CARLOS ARTURO MÉNDEZ MÉNDEZ , de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
12CUI 11001020500020220000202 Radicado interno 122532
T2 CARLOS MÉNDEZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13