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CSJ - STP7347-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7347-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7347-2023 Radicación No. 131735 (Aprobado Acta No.138) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de los

señores OSWALDO PALTA FAJARDO, RAÚL CARDONA

CASTAÑO, FLAVIO ANDRÉS OLIVEROS, ZORAYDA OREJUELA ESCOBAR y BELISARIO GRANADO MANYOMA , contra el fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020230054601

Rad. 131735 Oswaldo Palta Fajardo y otros Impugnación Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, que consideran vulnerados por el colegiado accionado. Indicaron que elevaron demanda ordinaria laboral contra Emcali E.I.C.E. E.S.P. con miras a que se declarara que tenían derecho al régimen de retroactividad de las cesantías conforme a la Convención

Indicaron que elevaron demanda ordinaria laboral contra Emcali E.I.C.E. E.S.P. con miras a que se declarara que tenían derecho al régimen de retroactividad de las cesantías conforme a la Convención Colectiva de Trabajo y, en consecuencia, se condenara a la reliquidación de las mismas, con base en el último salario devengado. Señalaron que el trámite cursó en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, despacho que, en sentencia de 30 de octubre de 2017, negó las pretensiones invocadas. Informaron que apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en proveído de 17 de septiembre de 2018 la confirmó. Afirmaron que el 30 de septiembre de 2022 el tribunal accionado profirió cinco sentencias mediante las cuales reconoció el derecho al régimen de retroactividad de las cesantías de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintremcali y Emcali E.I.C.E. E.S.P., las cuales aseguraron tienen identidad de partes, hechos y objeto respecto de la demanda que presentaron en tiempo anterior. Censuraron que el ad quem incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente al negar el derecho a liquidar las cesantías bajo el régimen retroactivo. Con base en los hechos narrados, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirieron dejar sin valor y efecto la sentencia de 17 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Laboral

Con base en los hechos narrados, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirieron dejar sin valor y efecto la sentencia de 17 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Laboral 2CUI 11001020500020230054601 Rad. 131735 Oswaldo Palta Fajardo y otros Impugnación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, ordenar reliquidar las cesantías con el régimen retroactivo conforme la Convención Colectiva de Trabajo.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, más específicamente, con el de inmediatez.

4. Manifestó que, la decisión cuestionada fue proferida el 17 de septiembre de 2018, y se acude al mecanismo constitucional el 18 de abril de 2023, es decir, cuatro (4) años después de dicha determinación; por lo tanto, se desconoce el presupuesto general indicado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. La parte accionante interpuso recurso de impugnación, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

6. Expresó el apoderado de los accionantes que, “(…) en el caso puntual de mis representados todos y cada uno a la fecha aún se encuentran vinculados bajo contrato laboral con EMCALI y en tal sentido actualmente se

protección de sus derechos fundamentales.

6. Expresó el apoderado de los accionantes que, “(…) en el caso puntual de mis representados todos y cada uno a la fecha aún se encuentran vinculados bajo contrato laboral con EMCALI y en tal sentido actualmente se sigue desconociendo el derecho a la prestación social de carácter convencional por cuneta de la decisión judicial (SIC) adoptada por el Tribunal Superior de Cali, y en tal sentido el principio de inmediatez no debe ser analizado bajo la óptica de la ejecutoria de la sentencias del Tribunal, si no del beneficio prestacional que actualmente se sigue desconociendo y negando.”

3CUI 11001020500020230054601 Rad. 131735 Oswaldo Palta Fajardo y otros Impugnación

7. Agregó que, “(…) en el caso bajo estudio tampoco debe ser estudiado el principio de imediatez (sic) bajo la fecha de ejecutoria de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, si no, desde el momento en que se empieza a vulnerar el derecho a la igualdad por parte del Tribunal Superior de Cali, esto es, desde el 30 de septiembre de 2022 fecha en que el Tribunal reconoce en un caso idéntico el derecho al régimen retroactivo de cesantías de los trabajadores en los proceso (sic) señalados en el hecho décimo octavo del escrito de tutela; en dichas providencias las demandas contaban con identidad de hechos, derechos, pretensiones, demandado y el mismo material probatorio, por lo que la presente acción constitucional en efecto superó el requisito de la inmediatez y en tal sentido la Corte debió estudiar de fondo la

de hechos, derechos, pretensiones, demandado y el mismo material probatorio, por lo que la presente acción constitucional en efecto superó el requisito de la inmediatez y en tal sentido la Corte debió estudiar de fondo la vulneración de los derechos fundamentales alegados.”

8. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

V .CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de los señores OSWALDO

PALTA FAJARDO, RAÚL CARDONA CASTAÑO, FLAVIO ANDRÉS OLIVEROS, ZORAYDA OREJUELA ESCOBAR y BELISARIO GRANADO MANYOMA, contra el fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 4CUI 11001020500020230054601 Rad. 131735 Oswaldo Palta Fajardo y otros Impugnación

10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,

10.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 10.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020230054601 Rad. 131735 Oswaldo Palta Fajardo y otros Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020230054601 Rad. 131735 Oswaldo Palta Fajardo y otros Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos

Rad. 131735 Oswaldo Palta Fajardo y otros Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 10.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

11. Análisis del caso concreto.

la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

11. Análisis del caso concreto. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

7CUI 11001020500020230054601 Rad. 131735 Oswaldo Palta Fajardo y otros Impugnación 11.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por OSWALDO PALTA FAJARDO,

RAÚL CARDONA CASTAÑO, FLAVIO ANDRÉS OLIVEROS,

ZORAYDA OREJUELA ESCOBAR y BELISARIO GRANADO MANYOMA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión a los procesos de la referencia 5, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.2. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez. 11.3. Frente al requisito de inmediatez, esto es, “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. 11.4. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del 5 Radicados: 76001310500820140055301, 76001310500620150024801, 76001310501420150023701, 76001310501120160011901 y 76001310501220140017301 8CUI 11001020500020230054601 Rad. 131735 Oswaldo Palta Fajardo y otros Impugnación presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos

particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el 9CUI 11001020500020230054601 Rad. 131735 Oswaldo Palta Fajardo y otros Impugnación examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la Sala). 11.5. En el asunto bajo examen, la decisión censurada por la accionante, fue proferida hace más de cuatro (4) años, excediendo lo que se podría considerar como un plazo razonable.

11.5. En el asunto bajo examen, la decisión censurada por la accionante, fue proferida hace más de cuatro (4) años, excediendo lo que se podría considerar como un plazo razonable. 11.6. Aunado a lo anterior, no es viable que, como planteó el apoderado de los demandantes, se realice la contabilización de los términos a partir del “ 30 de septiembre de 2022, fecha en que el Tribunal reconoce en un caso idéntico el derecho al régimen retroactivo de cesantías de los trabajadores”, puesto que la providencia judicial que alega como vulneradora de sus garantías fundamentales data del 17 de septiembre de 2018, y las presuntas decisiones emitidas al interior de otros procesos en los cuales no fueron partes o intervinientes, no pueden considerarse per se como atentatorias de sus derechos. 11.7. Esta Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los 10CUI 11001020500020230054601 Rad. 131735 Oswaldo Palta Fajardo y otros Impugnación derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo.

Impugnación derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. 11.8. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la inmediatez, como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11CUI 11001020500020230054601 Rad. 131735 Oswaldo Palta Fajardo y otros Impugnación

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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